REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH02-X-2024-000071
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SOLISBELLA ELIZABETH FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.603.830, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROIMER ANTONIO HERNANDEZ CAMACHO, venezolano, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N°. 171.551 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MELQUIADES SEGUNDO GIL RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.543.830, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YOSMARY MILENNY MENDOZA CUAURO Y RFAEL ANGEL NOGUERA OROPEZA, venezolanos, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 136.104 y 127.563, respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
-I-
Se inicio el presente juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por escrito libelar de fecha 15 de Marzo del año 2024 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar la presente causa concediéndole entrada en razón de auto de fecha 19 de Marzo del año 2024. Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2024, se libro despacho saneador instando al solicitante a cumplir con las formalidades de la Resolución N° 2023-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Mayo del año 2023. De este modo, previa consignación presentada en fecha 26 de Marzo del año 2024 por la parte actora, este juzgado en fecha 02 de Abril del año 2024 admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Posteriormente, en fecha 15 de Abril del año 2024, la ciudadana SOLISBELLA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.603.830, otorgo poder Apud Acta a los abogados HECTOR JOSE NOGUERA MORA Y ROIMER ANTONIO HERNANDEZ CAMACHO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 172.292 y 171.551. Mediante auto de fecha 24 de Abril del presente año, el Juez Suplente Abg. Magdiel Torres se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo se acordó librar las respectivas compulsas de citación.
Del mismo modo, por auto de fecha 09 de Mayo del año 2024, el alguacil de este juzgado consigno recibo de citación sin firmar del ciudadano Melquiades Segundo Gil Rivero, a quien busco para citarlo el día 06/05/2024 en la siguiente dirección avenida Fuerzas Armadas esquina Calle 62-A de esta ciudad de Barquisimeto. De la misma manera, previa consignación presentada en fecha 15 de Mayo del año 2024 por la parte actora, este juzgado por auto de fecha 17 de mayo del año 2024, acordó librar la citación del demandado a través de la boleta de notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de Mayo del año 2024, el Secretario Accidental abg. Deivi Pastor Andrade Pérez, consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano Melquiades Segundo Gil Rivero. Por consiguiente, en fecha 28 de Julio del año 2024, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento, asimismo se fijo el decimo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de Julio del año 2024, el ciudadano MELQUIADES SEGUNDO GIL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.543.830, otorgo poder Apud Acta a los abogados YOSMARY MENDOZA Y RAFAEL NOGUERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 136.104 y 127.563. En fecha 15 de julio del presente año, se dejo constancia de las actuaciones durante el periodo 12/04/2024 al 09/07/202. En fecha 15 de Julio se acordó expedir las copias certificadas. Por consiguiente, en fecha 18 de julio oportunidad para el nombramiento del partidor, y por cuanto no hubo mayoría absoluta de personas y haberes, se fijo el nombramiento de partidor para el quinto día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Siendo realizado el nombramiento de partidor en fecha 02 de agosto del presente año. Del mismo modo, previa diligencia presentada por la parte actora, este tribunal ordeno abrir cuaderno de medidas N° KH02-X2024-000071ª los fines de tramitar y sustanciar lo concerniente a la medida solicitada
-II-
Por consiguiente, visto el escrito de fecha dos (02) de Agosto del año 2024, presentado por el ciudadano ROIMER HERNANDEZ abogado inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 174.551, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este despacho se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, este Juzgado observa que de la revisión minuciosa realizada al expediente observo, que no fue acompañado en su escrito de solicitud cautelar, medio probatorio alguno que demuestre la existencia del FumusBonis Iuris o la apariencia el buen derecho o derecho que se reclama, siendo este uno de los requisitos establecido por nuestra legislación en el Código de Procedimiento Civil para poder decretar medidas cautelares. Este Juzgado considera oportuno trae a colación la sentencia N° 409 del 07 de julio de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual expresó:
“…Las incidencias sobre medidas preventivas deben tramitarse en cuaderno separado del juicio principal, de allí que esas incidencias constituyen juicios autónomos, distintos e independientes de aquel; en tal sentido, resulta preciso que la parte interesada en el decreto de la medida consigne en el cuaderno de medidas toda la prueba tendiente a favorecer sus pretensiones, incluso aquella que se encuentre en el cuaderno principal…”(Subrayado y negritas propias de la Sala).-
Del criterio jurisprudencial arriba transcrito se desprende que la Sala estableció que en los casos en los cuales la parte interesada soliciten alguna medida cautelar, deberán ser acompañados en el cuaderno separado que se haya creado a tal efecto, la documentación o pruebas que hagan favorecer sus pretensiones. Así se establece.-
A este tenor, no existen argumentos alegados por el solicitante para demostrar que existe riesgo manifiesto de un daño temido, que haga justificar el decreto de la medida solicitada; Es decir, no demostrando la existencia de un riegos manifiesto que pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo. Por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NIEGA la solicitud de MEDIDA DE CAUTELAR DE SECUESTRO, debido a que no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó Sentencia N° 220, Asiento N°40, siendo las 12:36pm, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/DPAP.-
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