REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000895.
PARTE ACTORA: Ciudadana ANGEL JOSE MANZANAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.855.485, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada WILMARI JOSEFINA LUCENA VILORIA, venezolana, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 269.176 y de este domicilio. .
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE ACCION MERO DECLARATIVA.
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Quien suscribe Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres en su condición de Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se inició el presente asunto mediante escrito libelar de fecha 10/07/2024, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha dieciséis (16) de Julio del año 2024.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
El apoderado Judicial de la parte actora manifestó: PRIMERO: Que el año 1994, aproximadamente inicio una unión concubinaria con SUSAN DEL CARMEN CAMACARO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.022.545, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos de los lugares donde convivimos estos años. SEGUNDO: alego que su cónyuge falleció en fecha 16/06/2022, a consecuencia de falla multiorganica, condición post operativa a colisión sistémica de drenaje, hidrocefalia cardiovascular, hemorragia Fisher IV, ventriculitis asociado a cuidado de salud, hipertensión arterial F, según se consta en Acta de Defunción N° 2092, asentada en los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil del Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con quien sostuve una Unión Estable de Hecho por más de veintiocho (28) años aproximadamente. TERCERO: De igual manea alego que dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres: ARIANNY MICHELL MANZANAREZ CAMACARINOS JUAN LUIS nombre NAREZ CAMACARO, ambos con y V-30.227.243 respectivamente, venezolanos, mayores de edad. CUARTO anteriormente concubinaria Durante todos esos años convivió con su cónyuge en la dirección mencionada. Actualmente vive allí con mis hijos, durante esa unión el contribuyo a la formación del patrimonio con aporte de mi propio trabajo. En dicho documento como puede verse aparece como propietaria solamente mi concubina ya fallecida, adjudicada del Gobierno de Venezuela. En tal forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecido la presunción de la comunidad Concubinaria, así mismo se da constancia por medio del Consejo Comunal el tiempo que estuvieron conviviendo allí durante veintiocho (28) años, todo esto de acuerdo con requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y esa misma manera. QUINTO: En este acto participan los testigos dando fe de que conocen desde más de veintiocho (28) años a los ciudadanos antes mencionados y su convivencia permanente sin interrupción en esa misma dirección es mencionada.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión incoada. En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, los requisitos para la admisión de la demanda el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
La norma adjetiva procesal ha sido muy clara al establecer que únicamente el Juez podrá declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando esta sea contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es por ello que esta Juzgadora considera oportuno traer lo que preceptúa tal norma del Código de Procedimiento Civil y es del tenor siguiente:
“..Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado del Tribunal)…”
“… En este orden, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto esta Sala como la Sala Constitucional de este máximo Tribunal han establecido que es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo en indeterminación objetiva, al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. (Vid. Sent. Sala Civil N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710, sentencia No RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente No 2014-000669 y Sala Constitucional sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005)...”
Así las cosas y analizando el caso bajo estudio, atendiendo a la norma antes citada y a los criterios jurisprudenciales transcritos, en consecuencia al no haber establecido el demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión concubinaria conforme lo ha señalado en forma reiterada anteriormente Sala , es por lo que en consecuencia la misma resulta inadmisible pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por ACCION MERO DECLARATIVA que han intentado el ciudadano ANGEL JOSE MANZANAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.855.485, de este domicilio. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese En el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del dos mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia N° 218. Asiento N° 36.-
La Juez Provisorio.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 12:03 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
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