REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 214º y 165º
EXPEDIENTE: KP02-O-2023-000030.
EL LITISCONSORCIO ACTIVO: El ciudadano LUÍS ENRIQUE ADJUNTA RICO, titular de la cédula de identidad V-5 321 701; y OTROS (AS).
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo INDUSTRIAS INALCON, C.A.
EL OBJETO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA: Nro. 0063.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Siendo revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en fecha 14/08/2 024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia cursante del folio 75 al 78 -Ambos folios inclusive y de este expediente-.
Del día jueves 15/08/2 024 al día domingo 15/09/2 024 -Ambas fechas inclusive- transcurrió el Receso Judicial 2 024, de conformidad a lo dispuesto en la resolución 2024-0011 emitida en fecha 14/08/2 024 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.
Acto sucesivo, en fecha 18/09/2 024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara procedió a declarar firme la precitada sentencia de fecha 14/08/2 024, y ordenó la remisión del presente expediente por distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Del folio 79 al 81, ambos folios inclusive y de este expediente).
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara estando en la oportunidad de Ley, conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto a los fines de emitir pronunciamiento respecto a este expediente:
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
En el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) se encuentra consagrado lo siguiente:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Aunado a ello, en materia de amparo constitucional en el párrafo inicial y primer acápice del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) se encuentra estipulado lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ello. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto (…)
En este sentido, aplicándose analógicamente lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 7, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil (1 990), que rezan lo siguiente:
Articulo 7. Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir su nulidad.
Respecto a este particular, Calvo (2 008) en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil expone claramente la procedencia de la nulidad de actos procesales cuando se trate del menoscabo de leyes de orden público. El citado autor señala lo siguiente:
(…) Si se trata de leyes de orden público, las decretará el Juez de oficio no produciendo en ningún caso la subsanación o invalidación de la partes.
Se entiende el orden público, como aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social, instituidas a una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extrajeras.
Nuestro Código Civil contiene una primera referencia al orden público en su artículo 6°: “no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
(Pág. 246).
En concordancia a la cita anterior, debe también citarse lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nro. 0985 dictada en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2 008). En la precitada sentencia quedó dispuesto lo siguiente:
(…) Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone.
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. (…)
Por su parte, en consonancia a lo estipulado en el citado artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. RC. 000789 dictada en fecha once (11) de diciembre de dos mil quince (2 015); donde quedó dispuesto lo siguiente:
(…) Se está ante una reposición de la causa cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, conforme a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.
Será inútil o injustificada esta reposición, si no se verifica el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial, o cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin.
En cualquiera de estos casos, la actuación del juez podría menoscabar a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes y porque adicionalmente, se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios éstos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición, además de la existencia de un acto írrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. entre otras, sentencia N° 135, de fecha 4 de abril de 2013, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. contra Bar Restaurant El que bien, C.A.).
(…omissis…)
De allí que los jueces de instancia, como directores y guardianes del proceso deberán “procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal,” y sólo declararán la nulidad de algún acto procesal “en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, acorde con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (…)
(Cursivas propias de la cita).
Cónsono a las citas constitucionales, legales y jurisprudenciales anteriores, es menester señalar que en la primera parte del único párrafo del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra establecido que contra la decisión dictada en primera instancia respecto a la solicitud de amparo se oirá apelación a un solo efecto. Aunado a ello, en la sentencia Nro. 0482 dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2 022) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quedó dispuesto el siguiente criterio jurisprudencial al respecto del lapso de apelación de sentencia en el procedimiento de amparo constitucional:
(…) Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que la oportunidad legal conferida es de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en la referida Ley, los cuales son computados por días calendario consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes).
Así, en reiteradas ocasiones esta Sala ha declarado inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta fuera de la oportunidad legal para ejercer la apelación prevista en el artículo 35 eiusdem, computado en atención al criterio supra. (Vid. Sentencia N° 3213 /2003 caso: Ely Fabio Hernández) (…)
(…omissis…)
(…) esta Sala Constitucional constata por ser un hecho público, notorio y comunicacional que en atención a las circunstancias de orden social acaecidas debido a la pandemia COVID-19, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó diversas Resoluciones en idénticos términos, en la última de ellas, específicamente en la número 008-2020 del 1° de octubre del 2020, precisó que “En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días. Los jueces y las juezas, incluso los y las temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos…”. (Destacado y subrayado de la Sala).
De acuerdo a lo antes transcrito y visto lo alegado por el accionante, se observa que en el período en el cual fue dictado el fallo objeto del recurso de apelación, así como para la fecha en la cual interpuso el referido recurso procesal, de modo alguno existía una restricción para ejercer los mecanismos procesales correspondientes contra la decisión que presuntamente vulneró sus derechos constitucionales.
Aunado a ello, se advierte que para la fecha en las cuales ocurrieron las diferentes actuaciones procesales antes mencionadas, se habían reanudado las actividades judiciales en todo el territorio nacional.
En razón a lo anterior, se evidencia que desde la fecha en la cual fue dictada la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, esto es, -el 27 de abril de 2021- (folios 111 al 117), hasta fecha en la cual el accionante presentó su recurso de apelación, es decir, -el 11 de mayo de 2021- (folio118), transcurrieron doce (12) días calendarios consecutivos.
De igual forma, se observa que riela al folio 119 del expediente copia certificada del auto contentivo del cómputo de los “días hábiles” transcurrido desde la fecha en la cual el Juzgado Superior dictó la sentencia objeto del recurso de apelación y el momento en el cual la parte actora ejerció el recurso de apelación, emitido por el Secretario del Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, del cual se desprende lo siguiente:
“Quien suscribe (…) Secretario del Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, CERTIFICA: Que desde el día 27 de [a]bril de 2021, (exclusive), hasta el día 30 de [a]bril de 2021 (inclusive), transcurrieron [t]res (03) días hábiles, los cuales se describen a continuación: Abril 2021, 28, 29, 30”. (Corchetes de la Sala).
Ello así, se constata que en el presente asunto transcurrió el lapso de apelación de tres (3) días calendarios consecutivos, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto el recurso de apelación ejercido por el recurrente, resultaba inadmisible por extemporáneo, contrariamente a lo alegado por el accionante.
En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos; y en consecuencia firme el fallo dictado el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, objeto del recurso de apelación. Así se decide.
Finalmente, esta Máxima Instancia observa, que al folio 119 del expediente cursa el cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, por días hábiles y no por días calendarios consecutivos como lo ha establecido la Sala en sentencia (ver sentencia N° 3027 del 14/10/2005, caso César Armando Caldera Oropeza), por lo tanto, la Sala advierte al Coordinador de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, para que en futuras oportunidades cuando le corresponda efectuar cómputos, una vez interpuesto el recurso de apelación en los procesos de amparo constitucional, efectúe dicho cómputo por días calendarios consecutivos. Así se advierte (…)
(Negrillas, cursivas y subrayado propios de la cita).
Ahora bien, del análisis de autos de este expediente se observa que luego del dictamen de la sentencia de fecha 14/08/2 024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Cursante del folio 75 al 78, ambos folios inclusive y de este expediente); trascurrió el Receso Judicial 2 024, ello del día jueves 15/08/2 024 al día domingo 15/09/2 024 -Ambas fechas inclusive- conforme a lo dispuesto en la resolución 2024-0011 emitida en fecha 14/08/2 024 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena. En este sentido, se verifica de autos de este expediente que el lapso de apelación contra la precitada sentencia de fecha 14/08/2 024 correspondía del lunes 16/09/2 024 al miércoles 18/09/2 024 -Ambas fechas inclusive-, conforme a lo establecido en la primera parte del único párrafo del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, también se puede observar del expediente de marras que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara procedió en fecha 18/09/2 024 a declarar firme la citada sentencia de fecha 14/08/2 024, y ordenó la remisión del presente expediente por distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Del folio 79 al 81, ambos folios inclusive y de este expediente); siendo de autos del presente expediente la citada fecha 18/09/2 024 -Fecha inclusive- el tercer (3er.) día siguiente correspondiente al lapso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14/08/2 024 cursante del folio 75 al 78 -Ambos folios inclusive y de este expediente-, pudiéndose observar de esta forma que el normado lapso de apelación no transcurrió de forma íntegra. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECIDE DECLARAR que se repone el presente expediente al estado que se deje transcurrir íntegramente el lapso de apelación correspondiente a la sentencia dictada en fecha 14/08/2 024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Cursante del folio 75 al 78, ambos folios inclusive y de este expediente). ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, considerando la naturaleza jurídica breve y expedita del presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa de la partes intervinientes y la Seguridad Jurídica de las mismas en el Proceso, ordena que una vez quede firme la presente decisión, previo al transcurso íntegro del término de distancia de un (01) continuos siguiente al haberse dictado la presente sentencia (Esto, visto el domicilio que cursa en autos del presente expediente, correspondiente a la entidad de trabajo INDUSTRIAS INALCON, C.A.; de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-), término de distancia que se computará inmediatamente previo al lapso de apelación de Ley conforme al razonamiento jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0482 dictada en fecha 02/08/2 022 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional-; se proceda a remitir de inmediato el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARAR:
PRIMERO: Que se repone el presente expediente al estado que se deje transcurrir íntegramente el lapso de apelación correspondiente a la sentencia dictada en fecha 14/08/2 024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Cursante del folio 75 al 78, ambos folios inclusive y de este expediente). ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que se ratifican los honorarios profesionales correspondientes a los ciudadanos licenciados expertos contables OLIVIA ROSA SOTELDO, CÉSAR ANTONIO MÉNDEZ BARAZARTE y LUÍS ALFREDO GUTIÉRREZ MIQUILENA -Ya identificados en autos-, ello debido al informe contable, tanto de fecha 13/06/2 024, como de revisión de fecha 13/08/2 024, respectivamente, ambos informes contables citados en la presente sentencia; esto, de conformidad a lo dispuesto en las actas de juramentación de fechas 06/06/2 024 (Folios 30 y 31 de la pieza 2 de este expediente) y 05/08/2 024 (Del folio 50 y 51 de la pieza 2 de este expediente). ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Que considerando la naturaleza jurídica breve y expedita del presente expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa de la partes intervinientes y la Seguridad Jurídica de las mismas en el Proceso, ordena que una vez quede firme la presente decisión, previo al transcurso íntegro del término de distancia de un (01) continuos siguiente al haberse dictado la presente sentencia (Esto, visto el domicilio que cursa en autos del presente expediente, correspondiente a la entidad de trabajo INDUSTRIAS INALCON, C.A.; de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil de 1 990 -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-), término de distancia que se computará inmediatamente previo al lapso de apelación de Ley conforme al razonamiento jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0482 dictada en fecha 02/08/2 022 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional-; se proceda a remitir de inmediato el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Que no hay condenatoria en costas a los (as) justiciables intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada analógicamente con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2 024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2 024) a las tres y once minutos con cuarenta y cuatro segundos de la tarde (03:11, 44 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-
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