REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente Nº 6955-25
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado Asdrúbal José Pacheco Delgado, inscrito en el Inpreabogado 28.123, apoderado judicial del demandado ciudadano Luis Orlando Briceño Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.459.872, contra auto de fecha 11 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contentivo del juicio que por nulidad de venta interpuesta por los ciudadanos Winston Enrique Acosta Delgado, Hugo Alberto Carrizales Acosta, Lisandro Alberto Acosta Delgado y Lisbeth Moraima Acosta Delgado, contra Luis Orlando Briceño Acosta, Jenny de las Mercedes Acosta Delgado y Melisa Josefina Carrizales Acosta, que cursa ante el referido Juzgado, en el expediente 25.199, nomenclatura de dicho juzgado.
El referido recurso de hecho fue presentado ante esta Superioridad el 21 de marzo de 2025, acompañado de copias fotostáticas certificadas de las actas que la recurrente consideró pertinentes.

NARRATIVA
En fecha 21 de marzo de 2025 fue recibido el escrito contentivo del presente recurso, fue interpuesto por el abogado Asdrúbal José Pacheco Delgado, inscrito en el Inpreabogado 28.123, apoderado judicial de la parte demandada, contra auto de fecha once (11) de marzo de 2025, que niega la Apelación ejercida, en base a que dicho auto no causa un "daño" (sic) o gravamen irreparable a la parte demandada, por tratarse el mismo un auto de mero trámite, los cuales son inapelables conforme en lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, y que esto generó el derecho a ejercer el Recurso de Hecho
Narra el recurrente en su escrito, “…interpongo formalmente recurso de hecho contra el auto de fecha once (11) de marzo de 2025, dictado por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que niega la Apelación ejercida en fecha diez (10) de marzo de 2025, con fundamentos: Primero: El referido auto no es de mero trámite, sino que contiene un pronunciamiento del Tribunal sobre la impugnación de la cualidad de experto la cual fue declarada improcedente, es decir se trata de un acto decisorio que debe ser sometido conocimiento del Tribunal Superior Civil.- Segundo: Es evidente que la actuación del experto en el ámbito privado, siendo un servidor público de investigación penal y criminal trastoca normas de orden público y constitucional, que no pueden ser relajadas por el Juez ni por las partes en virtud que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 de la Ley que rige al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), prohíben a los servidores públicos de investigación penal y criminal hacer uso de sus conocimientos técnicos en actividades privadas; de tal manera que el dictamen técnico que dicho funcionario realice estaría afectado de nulidad o viciado, salvo que el tribunal de oficio hubiese solicitado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C),la designación de un terna de expertos y que sea la jueza quien lo designe y no fue así. Toda esa negatividad de la jueza de la causa lesiona la tutela judicial efectiva porque retrasa un pronunciamiento a futuro que sería viciado además; además el artículo 49 referido al debido proceso, por cuanto crea una desigualdad ante la ley relativa al debido proceso- Tercero: El referido auto genera un gravamen irreparable que le impide a la parte demandada apelante obtener la revisión del fallo apelado.
En fecha 10 de marzo de 2025, el abogado Asdrúbal José Pacheco Delgado, inscrito en el Inpreabogado 28.123, apeló del auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 26 de febrero de 2025.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2025, el tribunal de la causa negó la apelación por cuanto el auto apelado no causa daño irreparable a la parte demandada.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que este sentenciador ha practicado sobre los recaudos que el recurrente de hecho produjo en apoyo del recurso por él ejercido, consistentes en copias certificadas del expediente, en el cual se dictó el auto objeto de la presente impugnación y que negó la apelación ejercida contra decisión de fecha 26 de febrero de 2025, se evidencia que la parte recurrente, en fecha 10 de marzo de 2025, consignó diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la aludida decisión, siendo negada la misma en fecha 11 de marzo de 2025.

Ahora bien, el juzgado a quo niega la apelación ejercida apoyado en que “…Por lo que este Juzgado considera que contra el auto no prospera recurso de apelación, por cuanto el mismo no causa daño irreparable a la parte demandada, más aún cuando dicha prueba al momento de ser dictada la sentencia definitiva es esta juzgadora que realizará el correspondiente análisis probatorio sobre la misma, de igual manera, a tenor de lo establecido en el artículo 1.427, el Juez de la causa es quien valorará la misma en base a sus respectivas conclusiones, en consecuencia este Juzgado NIEGA la apelación ejercida por el abogado Asdrúbal Pacheco delgado, coapoderado judicial del ciudadano Luis Orlando Briceño Acosta. Así se decide…” (Sic).
Revisado el contenido de la decisión apelada, consigue este Juzgador que en la misma se decidió “… Con respecto a la inasistencia reiterada de la ciudadana Nelmary María Delgado Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.205.445 sobre tal particular establece el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto de nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare…”. Del mismo modo, el artículo 458 ibidem, dispone “OMMISIS… A tal efecto cada parte, por solo el hecho de hacer el nombramiento de su experto tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.
Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar”.
Ahora bien, cumplida las formalidades establecidas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en oportunidad procesal para citar la parte demandada postuló como experto a la ciudadana Nelmary María Delgado Briceño, quién acudió y prestó el juramento de ley, sin embargo la misma ha sido renuente en dos oportunidades a acudir a esta sede judicial a la reunión pautada con a quien decide, evidenciándose con ello que la misma no ha cumplido a cabalidad con el cargo que ha sido designado aunado al hecho de que le parte promovente de tal auxiliar de justicia no ha cumplido su función en el sentido de presentarse en la oportunidad previamente fijada para ella, dado que la misma salvaguardará sus derechos con respecto a la evacuación de la referida probanza, evidenciándose que dicha parte incluso el día haberse fijado la reunión con los mencionados expertos consigno diligencia realizando impugnación al experto designado por su contraria, sin presentar excusas de la no incomparecencia de la experta por el propuesta; es por lo que este Juzgado en base a las disposiciones legales ya mencionadas REVOCA tal designación y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 457 eijusdem designa como experto al ciudadano Nelson Miguel Viloria Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.062.853, a quien acuerda librar boleta al alguacil para que acuda dentro de los tres (03) días de despacho siguientes para que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos (…)” (sic).
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que, la decisión de fecha 26 de febrero de 2025, dictada por el juzgado de la causa, no constituye un auto de mero trámite o de mera sustanciación por cuanto a través de esa decisión se resuelve la improcedencia de la impugnación realizada por la parte hoy recurrente sobre la cualidad del experto que fuera designado por el juzgado de la causa. Por tanto, tal decisión apelada es de naturaleza evidentemente decisoria, como interlocutoria que causa un gravamen a la parte impugnante de la cualidad del experto que fuera designado por el juzgado de la causa y que debe ser revisada en la instancia superior.
En tal virtud, la apelación ejercida contra tal decisión de fecha 26 de febrero de 2025, debió ser oída, por cuanto, se itera, no se trata de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, sino de naturaleza decisoria, de donde se sigue que el presente recurso de hecho debe declararse con lugar, con los demás pronunciamientos pertinentes. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho propuesto por el Abogado Asdrúbal José Pacheco Delgado, inscrito en el Inpreabogado 28.123, apoderado judicial del demandado ciudadano Luis Orlando Briceño Acosta.
En consecuencia, SE REVOCA el auto de fecha once (11) de marzo de 2025, y se ORDENA al referido Tribunal de la causa oír la apelación que fuera ejercida por el Abogado Asdrúbal José Pacheco Delgado, inscrito en el Inpreabogado 28.123, apoderado judicial del demandado ciudadano Luis Orlando Briceño Acosta el 10 de marzo de 2025, contra su decisión de fecha 26 de febrero de 2025.
Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Juzgado, Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción, en el expediente número 25.199, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo de la demanda por nulidad de venta propuesto por los ciudadanos Winston Enrique Acosta Delgado, Hugo Alberto Carrizales Acosta, Lisandro Alberto Acosta Delgado y Lisbeth Moraima Acosta Delgado, contra Luis Orlando Briceño Acosta, Jenny de las Mercedes Acosta Delgado y Melisa Josefina Carrizales Acosta.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese la presente sentencia.