REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXP. 6961-25

Dicta el siguiente fallo incidental.

Ú N I C O
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y contiene la incidencia de inhibición planteada por la Juez, Abogada Clarisa Villarreal, en el expediente número 25.296, contentivo del juicio que por Nulidad de documento privado, promovido por los ciudadanos Astrid Carolina Torres Dávila, Adolfo José Torres Dávila, José Alfredo Torres Dávila, Angélica María Torres Dávila y Patricia Elena Torres Peña, contra los ciudadanos María Eugenia Rodríguez Briceño y Michael Vergara Dávila.
En efecto, en acta de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se deja constancia de que la Juez antes nombrada comparece ante la Secretaría y expone: “... (…) De conformidad a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 80,82 numeral 20 y 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de continuar conociendo la presente causa signada con el N.º 25.296 (…) por cuanto la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 58.686, en una causa precedente signado con el número 25.256, (nomenclatura de esta dependencia), realizó injurias en contra de mi persona y aseveraciones que han causado en mi un ánimo de inadversión en contra de la mencionada profesional del derecho; y más aun realizando ofensas en contra del Poder Judicial por cuanto tales afirmaciones realizadas afectan la imagen, como persona y como funcionaria que por ley tengo la honrosa labor de administrar justicia por autoridad de la Ley, además que dicha inhibición mencionada fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veinte (20) de enero de 2025, en la causa signada con el Nro. 6929-25. Es por ello, que es menester señalar lo establecido en decisión dictada Nro.28 por la Sala Plena, en fecha 07 de junio del 2023, mediante la cual determinó que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial, una actitud objetiva y respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial y mantener el decoro en sus peticiones (vid., sentencia de la Sala Constitucional número 225 del 29 de marzo de 2016), cual es deber insolasyable de los administradores de justicias el hacer respetar la honorabilidad del Poder Judicial en su conjunto, es por lo que solicitó al Tribunal que deba conocer sobre la misma, que tome en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre del 2000, en la cual dictaminó que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el juez en el acta de inhibición y declare con lugar la misma, más aún cuando es demostrado por la inhibición anteriormente declarada con lugar y que opongo como prueba fehaciente de lo aquí narrado. Esta inhibición obra contra de la abogada SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 58.68 ...” (sic. Negritas y mayúsculas en el texto en el texto).
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por la prenombrada Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por la ciudadana Juez inhibida está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigida por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por la Juez en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
Remitido el expediente al correspondiente Juzgado Distribuidor de causas, fue repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogada CLARISA VILLARREAL.
SE ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, a la Juez Inhibida, a quien se le remitirá copia certificada de la decisión.
Remítase mediante oficio el presente cuaderno de Inhibición al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a la cual fueron pasados los autos por efecto de la inhibición.
Regístrese y publíquese.