REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6967-25
Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo Interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por apelación ejercida por la recurrente en amparo, abogada Lesbia Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.245, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Johnny José Garcés Palomares, Carmen Gisela de Tognetti, Elis Benito Garcés Palomares, Benito Ramón Garcés Palomares, Gisela Araminta Garcés Palomares y Gustavo Adolfo Garcés Palomares, titulares de las cédulas de identidad números 9.175.121, 9.175.119, 9.311.730, 10.035.175, 10.402.044 y 12.905.095, respectivamente, contra decisión de fecha 28 de marzo de 2025, dictada por el A quo con motivo del recurso de amparo constitucional propuesto contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2023, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que homologó un convenimiento y su aclaratoria dictada por el mismo Tribunal el 22 de enero de 2024, en el marco de una demanda por simulación de daciones de pago interpuesta por los ciudadanos Yoselyn Garcés Fernández y Alfredo José Garcés Fernández.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada el 7 de abril de 2025, y encontrándose, por tanto, el presente asunto en estado de sentencia, pasa esta alzada a proferir su fallo dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que la presente solicitud de amparo constitucional fue presentada a distribución y repartida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo, en donde se le dio entrada y se formó expediente.
Señalan las representantes de los recurrentes en amparo que la acción de amparo constitucional tiene como interés jurídico obtener, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 y 257, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser amparado, el debido proceso, el derecho a petición, y la justicia como fin del proceso, todos éstos derechos y garantías previstas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento además a los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la restitución inmediata de la situación jurídica infringida ocurrida en la causa número 1294-2023, tramitada ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por Simulación de Daciones de Pago, intentaran los ciudadanos Yoselyn Garcés Fernández y Alfredo José Garcés Fernández en contra del extinto Benito Ramón Garcés Garcés, en la que se produjo sentencia de fecha 13 de julio de 2023 y su ampliación o aclaratoria de fecha 22 de enero de 2024, que es causante del perjuicio y que lesiona los derechos constitucionales de sus representados, y que han sido invocados; por lo que se solicitan el cese de la lesión constitucional invocada, y en consecuencia se ordene la restitución de los derechos y nulidad de la viciada sentencia.
Expresan igualmente que los hechos ocurridos dentro del proceso y donde se dicto sentencia que se ataca, configuran agentes vulneradores del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, que afecta el orden público constitucional.
Fundamentan la acción de amparo constitucional en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales e invocan la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último señalan que interponen el presente recurso de amparo constitucional en contra de la decisión de fecha 13 de julio de 2023 y ampliada o aclarada en fecha 22 de enero de 2024, dictada por el Juez Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a fin de que este Juzgado restablezca la situación jurídica infringida, y en consecuencia se deje sin efecto jurídico alguno la decisión de fecha 13 de julio de 2023, y su irrita ampliación o aclaratoria de fecha 22 de enero de 2024, en la causa expediente número 1294-2023, llevada ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por Simulación de Daciones de Pago, intentaran los ciudadanos Yoselyn Garcés Fernández y Alfredo José Garcés Fernández en contra del extinto Benito Ramón Garcés Garcés; y como consecuencia de dicha decisión de amparo se les restituya a sus representados el derecho infringido, y sean llamados al juicio como demandados y herederos del extinto Benito Ramón Garcés Garcés, y poder ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Una vez recibida la solicitud de amparo, con sus recaudos anexos, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el mismo dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2024, en la que declaró la incompetencia de ese Juzgado, por lo que remitió las actuaciones a este Juzgado superior, el cual se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia y se remiten las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual mediante decisión de fecha 5 de diciembre de 2024 declaró: “De acuerdo con el criterio que se transcribió supra, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, compete el conocimiento de la pretensión de protección constitucional que incoaron los ciudadanos Johnny José Garcés Palomares, Carmen Gisela De Tognetti, Elis Benito Garcés Palomares, Benito Ramón Garcés Palomares, Gisela Araminta Garcés Palomares y Gustavo Adolfo Garcés Palomares, representados por las abogadas Lesbia Molina y Nangibel González contra el fallo el 13 de julio de 2023 y su ampliación o aclaratoria del 22 de enero de 2024, dictados por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo, y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de dicha causa al mencionado Juzgado para que, previa distribución, proceda a la notificación, tramitación y resolución de la demanda de amparo constitucional de autos, y así se declara. ”.
Recibido nuevamente el expediente por el Juzgado a quo, mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2025, dicta sentencia y declara inadmisible la presente de acción de amparo constitucional, por las razones allí expresadas.
Apelada tal decisión, fue remitido el expediente a esta superioridad donde se le dio entrada en fecha 7 de abril de 2025, siendo que la parte apelante consignó la fundamentación de su apelación en que la decisión recurrida atenta contra los principios fundamentales referidos al acceso a la justicia, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, por lo que solicita que se revoque la decisión recurrida que declaró indebidamente inadmisible el recurso de amparo constitucional contra las decisiones dictadas por el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fechas 13 de julio de 2023 y ampliada o aclarada en fecha 22 de enero de 2024, en la causa signada con el Nro 1294-23 de la nomenclatura del mencionado Tribunal, señalando que las violaciones que se cometen en dicha decisión son: Derecho al debido proceso, a la defensa, violación de normas de orden público como es el principio pro actione, derecho a la conformación del litis consorcio necesario y el derecho a la propiedad. (Resaltado de este Tribunal)
En los términos expuestos puede resumirse el asunto a ser decidido en esta alzada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal ante el cual se dio inició al trámite de la presente solicitud de amparo constitucional profirió decisión en fecha 28 de marzo de 2025, por medio de la cual declaró inadmisible la acción de amparo así intentada, por cuanto consideró que "... Por tanto, conviene concluir que la acción de amparo tiene carácter extraordinario, y siendo que los hoy accionantes en amparos tienen otras vías ordinarias a las cuales acudir para ver satisfechas sus pretensiones, dado que es evidente que los mismos cuentan con un sin fin de acciones que pudieren ejercer en beneficio de sus derechos, como lo son el juicio de nulidad de convenimiento, tal como fuere señalado por la Sala Constitucional en decisión dictada en fecha 14 de febrero del 2013, en la decisión dictada en la causa Nro. 12-0735, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, causa Interpuesta por Sociedad Mercantil SMA INGENIEROS Y CONSULTORES, C.A., en revisión constitucional; del mismo modo pueden interponer: la Acción de Revisión Constitucional, o la acción de Fraude Procesal y/o la Acción de Invalidación, por lo que no puede ser utilizado, el Recurso de Acción de Amparo Constitucional, como instancia ordinaria para impugnar los actos o fallos que sean contrarios o desfavorables al recurrente, porque ello desnaturaliza la esencia de la Institución el cual es especialísimo, aunado al hecho cierto, que no habiendo realizado una manifestación expresa y detallada el hecho de acudir a esta vía extraordinaria, sólo alegando que le han sido violentados sus derechos, por lo que, contando con otros medios judiciales, es forzoso para este Juez Constitucional declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide." (sic).
Analizada la composición empleada en la redacción del texto de la solicitud, vale decir, en su contexto, encuentra este Tribunal Superior que, ciertamente, los solicitantes de amparo ejercen el presente recurso contra las actuaciones del Juzgado Juez Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a fin de que este Juzgado restablezca la situación jurídica infringida, y en consecuencia se deje sin efecto jurídico alguno la decisión de fecha 13 de julio de 2023 y su irrita ampliación o aclaratoria de fecha 22 de enero de 2024, en la causa expediente número 1294-2023, en el juicio que por Simulación de Daciones de Pago, intentaran los ciudadanos Yoselyn Garcés Fernández y Alfredo José Garcés Fernández en contra del extinto Benito Ramón Garcés Garcés; y como consecuencia de dicha decisión de amparo se les restituya a sus representados el derecho infringido, y sean llamados al juicio como demandados y herederos del extinto Benito Ramón Garcés Garcés, y poder ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En efecto, el fundamento de la petición de tutela está dado por la presunta violación a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, que afecta el orden público constitucional.
Corolario forzoso de lo expuesto es que la decisión proferida por el A quo y que se enderezó a la declaración de la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional carece de fundamentos fácticos y jurídicos, por lo cual debe ser revocada y, por lo mismo, debe ordenarse que se admita el presente recurso de amparo al trámite de ley, con miras a la salvaguarda del derecho al debido proceso de todos los sujetos llamados por la ley a intervenir en esta causa, así como para que se agote el primer grado de jurisdicción aplicando de manera eficaz las garantía que comporta el principio del doble grado de jurisdicción que rige el proceso de amparo. Así se decide. En virtud de lo señalado en los párrafos precedentes, esta apelación debe declararse con lugar. Así se decide.
LLAMADO DE ATENCION
No puede pasar por alto la actuación por parte de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que una vez recibida la presente causa proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de haber sido proferida decisión de fecha 4 de diciembre de 2025, al dictaminar y ordenar al juzgado a quo, que: “…compete el conocimiento de la pretensión de protección constitucional que incoaron los ciudadanos Johnny José Garcés Palomares, Carmen Gisela De Tognetti, Elis Benito Garcés Palomares, Benito Ramón Garcés Palomares, Gisela Araminta Garcés Palomares y Gustavo Adolfo Garcés Palomares, representados por las abogadas Lesbia Molina y Nangibel González contra el fallo el 13 de julio de 2023 y su ampliación o aclaratoria del 22 de enero de 2024, dictados por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo, y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de dicha causa al mencionado Juzgado para que, previa distribución, proceda a la notificación, tramitación y resolución de la demanda de amparo constitucional de autos, y así se declara.” (Subrayas y negrillas de este Juzgado), siendo que de las actas que cursan al presente expediente, y a los señalado por la parte recurrente, dicho juzgado no acató lo ordenado por nuestra Máxima Autoridad, ya que no consta en autos que haya practicado la notificación ordenada, ni haya tramitado el presente recurso de amparo sino que de manera inmediata procedió a declarar inadmisible dicho recurso; por lo que se apercibe a la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a que sea más cuidadosa en el trámite de las causas que corresponden a ese despacho y el acato de las decisiones que son proferidas por las instancias superiores, a fin de no violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente apelación ejercida por la recurrente en amparo, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de marzo de 2025, que declaró inadmisible el presente recurso de amparo interpuesto por los ciudadanos Johnny José Garcés Palomares, Carmen Gisela de Tognetti, Elis Benito Garcés Palomares, Benito Ramón Garcés Palomares, Gisela Araminta Garcés Palomares y Gustavo Adolfo Garcés Palomares, identificados, representados por las abogadas Lesbia Molina y Nangibel González, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 46.245 y 244.694, respectivamente, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2023, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que homologó un convenimiento y su aclaratoria dictada por el mismo Tribunal el 22 de enero de 2024, en el marco de una demanda por simulación de daciones de pago interpuesta por los ciudadanos Yoselyn Garcés Fernández y Alfredo José Garcés Fernández.
Se ANULA la decisión apelada.
Se REPONE este proceso al estado de que se admita la presente demanda de amparo constitucional.
Bájese inmediatamente este expediente al Tribunal de origen. Publíquese y Regístrese.
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