REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6932-25.
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida el abogado Luís Guillermo Fernández Vera, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Antonio Francoise Perdomo Valecillos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.038.506, contra decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 12 de diciembre de 2024, en el cuaderno de medidas abierto en el expediente número 25.258, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, con ocasión de la demanda que por reivindicación y nulidad de asiento registral, propuso el prenombrado ciudadano contra la Sociedad Mercantil “PERVAL C.A.”, Sociedad Mercantil “TRANSPORTE FRANPER C.A.”, Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS DE VELAS SAN BENITO C. A.” y Sociedad Mercantil “AMPER C.A.”, inscrita la primera de las mencionadas por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo en fecha 15 de junio de 1995, bajo el número 242, Libro Primero, Trimestre 2 de los Libros respectivos; la segunda de las mencionadas inscrita por ante la misma Oficina Registral en fecha 11 de enero de 2010, bajo el número 10, Tomo 1-A de los Libros respectivos; la tercera de las mencionadas inscrita por ante la Oficina de Registro ya mencionada en fecha 24 de mayo de 2004, bajo el número 11, Tomo 6-A de los Libros respectivos, y la última de las mencionadas inscrita por ante la misma Oficina Registral en fecha 30 de abril de 2018, bajo el número 39, Tomo 16-A de los Libros respectivos, representadas por el ciudadano Franklin Alonso Perdomo Valecillos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.797.219, representado por su apoderado judicial abogado José Contreras Felairán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.363.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, se le dio entrada en fecha 4 de febrero de 2025 y se le dio el curso de ley a la presente apelación.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución en fecha 25 de julio de 2024, posteriormente reformado en fecha 8 de noviembre de 2024, y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el abogado Luis Guillermo Fernández Vera, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Antonio Francoise Perdomo Valecillos, ambos identificados, propuso demanda de reivindicación y nulidad de asiento registral contra la Sociedad Mercantil “PERVAL C.A.”, Sociedad Mercantil “TRANSPORTE FRANPER C.A.”, Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS DE VELAS SAN BENITO C. A.” y Sociedad Mercantil “AMPER C.A.”, igualmente identificadas.
En su libelo de demanda, la parte actora solicitó que, conforme a lo previsto por el artículo 588 y numeral 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida preventiva de secuestro sobre los siguientes bienes:
“Primero: Un lote de terreno que tiene una extensión de veintiocho mil quinientos ochenta y un metros cuadrados (28.582mts2) y las mejoras que sobre el se encuentran construidas, las cuales consisten en un galpón construido sobre estructura metálica, paredes de bloque y piso de cemento, con una superficie de construcción de doscientos cuarenta metros cuadrados (240,00mts2), así como una casa de habitación de dos plantas con un área de construcción de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00mts2) con techo de zinc y platabanda, paredes de bloque, consta de seis habitaciones y dos salas de baño y demás anexidades, alinderado así: Norte, colinda con la carretera panamericana; Sur, colinda con cementerio y antigua vía que conduce a Sabana Grande, Este, colinda con terrenos que son o fueron de José del Carmen Gaviria; Oeste, colinda con terrenos que son o fueron de Julio León Estrada.
Segundo: Cinco lotes de terreno que forman un solo cuerpo en una extensión de doce mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados (12.989mts2), alinderado de la forma siguiente: Norte, Colinda con la carretera panamericana; Sur, colinda con antigua vía que conduce a Sabana Grande; Este, colinda con galpones propiedad de Perval C. A.; Oeste, colinda en una longitud de setenta y siete metros (77,00mts) con terrenos propiedad de Valdomero González, Antonio González y solares campesinos.
De igual modo, de conformidad con la parte final del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente al ciudadano juez, que al momento de comisionar al tribunal ejecutor competente para la práctica de la cautelar, acuerde a título de disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida preventiva lo siguiente:
a.- Que se desaloje de personas y de bienes muebles el inmueble propiedad de mi mandante.
b.- Que en caso de negativa a desocupar los bienes muebles del inmueble objeto de la cautelar, se nombre un perito que realice un inventario detallado de tales bienes y se haga entrega al depositario quien se hará responsable de la custodia de estos.
c.- Que se ordene el cierre del portón de entrada con respectiva cadena y candado y que las llaves estén en manos del depositario.
d.- Que el Depositario realice las tomas fotográficas del inmueble, en el cual se deje constancia del estado en el que se encuentra, del estado de los bienes muebles, trátese de mobiliario, vehículos y equipos de oficina.
e.- Que se agregue a la comisión cautelar informe acerca del estado del inmueble, así como de los bienes muebles que permanezcan dentro del bien objeto de la medida preventiva de secuestro, con su respectiva serie fotográfica, previa a ser devuelta a este tribunal.” (sic, negritas en el texto).
Posteriormente, el Tribunal de la causa dictó decisión interlocutoria en fecha 12 de diciembre de 2024, a los folios 163 al 166, mediante la cual declaró improcedente la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante y no condenó en costas.
El apoderado actor apeló de tal decisión mediante diligencia estampada en fecha 30 de enero de 2025, al folio 167.
Remitido el cuaderno de medidas a este Tribunal Superior se le dio entrada mediante auto de fecha 4 de febrero de 2025, al folio 169, y se fijó oportunidad para presentar informes de conformidad con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado actor presentó escrito de informes cursante a los folios 170 al 172, en el cual alega que “…tal afirmación que hace la juez de la recurrida en su fallo la hace incurrir en un grave error de carácter interpretativo, pues tanto la doctrina y jurisprudencia de vieja data como la actual, al examinar la procedencia o no de la medida cautelar de secuestro en un proceso donde se interponga una acción reivindicatoria, considera que lo necesario es examinar la causal bajo el cual se solicita la cautelar, en este caso, si se hayan presentes los requisitos a que se contrae el artículo 599 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, esto es, ‘De la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión”. (Sic, negritas en el texto).
Expresa que la doctrina y la jurisprudencia indicaron que la duda en la posesión a que se refiere el numeral 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que se decrete la medida; también considera el apoderado actor que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 ejusdem para el decreto de la medida, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Finalizó solicitando que se ordene el decreto de la medida cautelar solicitada, así como de las medidas complementarias.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Contreras Felairán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.363, formuló observaciones mediante escrito consignado en fecha 12 de marzo de 2025, cursante a los folios 173 al 175.
Alega el apoderado judicial de la parte demandada que, lo dudoso en el presente caso es la supuesta propiedad; que no se constata la existencia de una posesión dudosa, en razón de que su representado viene poseyendo desde hace más de quince años el inmueble que se pretende reivindicar, lo cual, a su decir, hace improcedente la medida cautelar solicitada; que al no haber certeza del derecho de propiedad no cumple con el requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el fumus boni iuris.
En los términos que anteceden queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido en esta Alzada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio que por reivindicación y nulidad de asiento registral sigue el ciudadano Antonio Francoise Perdomo Valecillos contra la Sociedad Mercantil “PERVAL C.A.”, Sociedad Mercantil “TRANSPORTE FRANPER C.A.”, Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS DE VELAS SAN BENITO C. A.” y Sociedad Mercantil “AMPER C.A.”, ya identificados anteriormente, la parte actora solicitó en su libelo de demanda, que se decrete medida preventiva de secuestro sobre los siguientes bienes:
“Primero: Un lote de terreno que tiene una extensión de veintiocho mil quinientos ochenta y un metros cuadrados (28.582mts2) y las mejoras que sobre el se encuentran construidas, las cuales consisten en un galpón construido sobre estructura metálica, paredes de bloque y piso de cemento, con una superficie de construcción de doscientos cuarenta metros cuadrados (240,00mts2), así como una casa de habitación de dos plantas con un área de construcción de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00mts2) con techo de zinc y platabanda, paredes de bloque, consta de seis habitaciones y dos salas de baño y demás anexidades, alinderado así: Norte, colinda con la carretera panamericana; Sur, colinda con cementerio y antigua vía que conduce a Sabana Grande, Este, colinda con terrenos que son o fueron de José del Carmen Gaviria; Oeste, colinda con terrenos que son o fueron de Julio León Estrada.
Segundo: Cinco lotes de terreno que forman un solo cuerpo en una extensión de doce mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados (12.989mts2), alinderado de la forma siguiente: Norte, Colinda con la carretera panamericana; Sur, colinda con antigua vía que conduce a Sabana Grande; Este, colinda con galpones propiedad de Perval C. A.; Oeste, colinda en una longitud de setenta y siete metros (77,00mts) con terrenos propiedad de Valdomero González, Antonio González y solares campesinos.
De igual modo, de conformidad con la parte final del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente al ciudadano juez, que al momento de comisionar al tribunal ejecutor competente para la práctica de la cautelar, acuerde a título de disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida preventiva lo siguiente:
a.- Que se desaloje de personas y de bienes muebles el inmueble propiedad de mi mandante.
b.- Que en caso de negativa a desocupar los bienes muebles del inmueble objeto de la cautelar, se nombre un perito que realice un inventario detallado de tales bienes y se haga entrega al depositario quien se hará responsable de la custodia de estos.
c.- Que se ordene el cierre del portón de entrada con respectiva cadena y candado y que las llaves estén en manos del depositario.
d.- Que el Depositario realice las tomas fotográficas del inmueble, en el cual se deje constancia del estado en el que se encuentra, del estado de los bienes muebles, trátese de mobiliario, vehículos y equipos de oficina.
e.- Que se agregue a la comisión cautelar informe acerca del estado del inmueble, así como de los bienes muebles que permanezcan dentro del bien objeto de la medida preventiva de secuestro, con su respectiva serie fotográfica, previa a ser devuelta a este tribunal.” (sic, negritas en el texto).
La parte actora fundamentó su solicitud conforme a lo previsto por el artículo 588 y numeral 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, invocando la posesión dudosa del inmueble que se pretende reivindicar, ya que, “…estamos en presencia de un ciudadano que ha obrado de mala fe y en fraude a los derechos de mi poderdante, el cual, tampoco cuenta con derecho a poseer el inmueble propiedad de mi representado y de continuar en posesión del mismo, sería capaz de realizar actos que podrían generar mayores daños dentro de la esfera patrimonial de mi representado,…”. (Sic).
Planteadas así las cosas, este Tribunal Superior, para decidir sobre la solicitud formulada por el apoderado actor, pasa a hacer las siguientes consideraciones.
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
(…Omissis…)
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.” (Sic).
La duda en la posesión a que se refiere esta causal, lo ha dicho reiteradamente nuestra jurisprudencia patria, debe circunscribirse al hecho mismo de la tenencia o posesión, sin tocar lo que se refiere al derecho a poseer, ya que de considerarse tal derecho a la posesión a los fines de determinar la procedencia de la medida, se eliminaría por completo la posibilidad de decretarla con fundamento en ésta causal, resultando imposible sustraer la cosa de manos de quien se tiene la certeza de la detentación de la misma. Por ello, es que no se admite la procedencia de la medida de secuestro en los juicios de reivindicación de bienes, ya que la proposición misma de la demanda reivindicatoria, envuelve el reconocimiento expreso de que el detentador indubitable de la cosa que se pretende reivindicar es el demandado, independientemente del derecho que se dirima para la detentación y titularidad del reivindicante para proponer la demanda.
Por tanto, considera quien aquí suscribe que, la duda de que trata el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al hecho material en la posesión de la cosa litigiosa, con prescindencia de toda consideración sobre el derecho que pueda o no acreditar dicha posesión, no siendo procedente la medida de secuestro en el presente caso, y así se establece.
Ahora bien, observa este Tribunal lo establecido en la sentencia de fecha 24 de octubre de 2000 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso M. Rueda contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV):
“…A mayor abundamiento observa esta Sala que por la naturaleza misma de la acción interpuesta la medida solicitada resultaría inoficiosa, toda vez que tratándose de una acción reivindicatoria de un bien inmueble, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil, la propiedad del bien reivindicado que persigue el reivindicante en mano de quien se halle el bien de que se trate, en tanto el único daño temido en el caso sub-iudice estaría representado por un acto de disposición del accionado el cual quedaría sin efecto por los alcances mismos de la acción real intentada.” (Sic).
Por otra parte, el principio general de la acción reivindicatoria, es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.
Ahora bien, conforme a nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 599 se establecen expresamente las causales para decretar la medida de secuestro, y de los documentos aportados al presente proceso y de lo alegado por la parte solicitante como fundamento de su solicitud, no se constata la existencia de una posesión dudosa, sino cierta, y tal circunstancia impide la procedencia de la medida de secuestro solicitada, en virtud de que doctrinaria y jurisprudencialmente, la duda en la posesión a que se refiere la norma alegada por la parte solicitante de la medida, está referida al derecho a poseer que sólo es dilucidado en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justica también ha establecido que el secuestro previsto en la citada norma no es admisible en los juicios de reivindicación bajo el argumento de que en realidad y conforme a los principios, la materia de fondo en una acción de reivindicación es el derecho de propiedad y no es el derecho de poseer. La duda sobre la posesión material de la cosa no existe en los juicios reivindicatorios, desde que ella determina la cualidad pasiva, en el juicio de reivindicación no se decreta la medida de secuestro por posesión dudosa.
Por otro lado, observa este Tribunal Superior que, el objeto de la pretensión de la parte actora reivindicante no es otro que obtener la devolución de los inmuebles señalados en el libelo, actualmente poseído por la demandada y que tal propósito implica necesariamente la desposesión material que, de tal bien, ejerce la parte demandada.
Dentro del marco fáctico ya descrito, se aprecia también que la medida de secuestro solicitada por el demandante implica igualmente la desposesión del bien para ponerlo en manos de un tercero, secuestratario o depositario, lo cual, a juicio de este sentenciador, conlleva la ejecución anticipada de un posible fallo favorable para el actor, pues, en ese caso, se ordenaría la devolución del inmueble al demandante, tal decisión acarrea necesariamente la desposesión de la demandada, puesto que a ésta sólo se la podrá obligar a tal devolución mediante la ejecución de la sentencia. De allí que, al decretarse y ejecutarse una medida de secuestro sobre el inmueble, ciertamente se operaría tal desposesión y, por ende, ello constituiría una ejecución anticipada de la sentencia apelada.
En tales circunstancias es claro para este sentenciador que en el caso de especie, tratándose de una acción reivindicatoria que persigue como fin ulterior la desposesión de la parte demandada, y siendo como es cierto que de resultas de la práctica de un secuestro sobre dichos bienes, tal medida produciría los mismos efectos que la ejecución de un posible fallo favorable que está por dictarse; y siendo, además, criterio aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que las medidas cautelares no podrán servir a los mismos fines o propósitos que la acción deducida en el proceso en el cual se solicitan, por lo que en los juicios reivindicatorios de inmuebles no es procedente el decreto de la medida de secuestro; forzoso es concluir entonces, que en el caso sub examine, no es procedente el decreto de la medida de secuestro solicitado por el apoderado actor.
Concluye este Juzgador que, con base en lo anteriormente expuesto, dada la naturaleza del juicio reivindicatorio en el cual lo que se discute es el derecho de propiedad, ciertamente el decretar una medida de secuestro constituiría un adelanto de opinión al fondo del asunto controvertido, cuestión esta que no le es permitida al Juzgador, ya que el secuestro tipificado en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión, no es admisible en un juicio reivindicatorio, pues, la materia de fondo en la acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y no el derecho de poseer.
Por tanto, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, se niega el decreto de la medida de secuestro solicitada y se confirma la decisión dictada por el A quo.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Luís Guillermo Fernández Vera, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Antonio Francoise Perdomo Valecillos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.038.506, contra decisión interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por reivindicación y nulidad de asiento registral propuso el prenombrado ciudadano contra la Sociedad Mercantil “PERVAL C.A.”, Sociedad Mercantil “TRANSPORTE FRANPER C.A.”, Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS DE VELAS SAN BENITO C. A.” y Sociedad Mercantil “AMPER C.A.”, en el cuaderno de medidas número 25.258 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal.
Se NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora ciudadano Antonio Francoise Perdomo Valecillos, ya identificado.
Se CONFIRMA la decisión dictada por el A quo de fecha 12 de diciembre de 2024.
Se CONDENA en las costas de la incidencia a la parte actora perdidosa, de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena NOTIFICAR a las parte de la presente decisión, en virtud de haber sido proferida fuera del lapso legal establecido.
Bájese el expediente y remítase al Tribunal de origen con oficio, previa la anotación de su salida.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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