REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6944-25
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el Abogado José Daniel Perdomo Duran, inscrito en el Inpreabogado Nº 15.648, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Winston Enrique Acosta Delgado, Hugo Alberto Carrizales Acosta, Lisandro Alberto Acosta Delgado y Lisbeth Moraima Acosta Delgado, contra auto dictado en fecha 30 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por Nulidad de Venta, contra los ciudadanos Luis Orlando Briceño Acosta, Jenny de las Mercedes Acosta Delgado y Melissa Josefina Carrizales Acosta, en el expediente 25.199, nomenclatura del A quo.
Una vez recibido en este Tribunal Superior el presente expediente, el 26 de febrero de 2025, se le dio el trámite de ley a la apelación.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, propusieron los ciudadanos Winston Enrique Acosta Delgado, Hugo Alberto Carrizales Acosta, Lisandro Alberto Acosta Delgado y Lisbeth Moraima Acosta Delgado, contra los ciudadanos Luis Orlando Briceño Acosta, Jenny de las Mercedes Acosta Delgado y Melissa Josefina Carrizales Acosta.
De las actas que conforma el presente cuaderno, se desprende que mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2024, la parte demandante presento las siguientes probanzas: A) Instrumento Público de propiedad protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, bajo el Nº 26, folio 59 y vto, Protocolo 1º, tomo 2, Cuarto Trimestre de fecha 25 de octubre de 1978; B) Acta de Defunción y el certificado de solvencia de la sucesión de Carlos Luis Acosta Palazzi; C) Acta de Defunción y el certificado de solvencia de la sucesión de Josefa Ramona Delgado de Acosta; D) Acta de Defunción de Anelcy Teresa Acosta Delgado de Carrizalez; E) Instrumento Público de propiedad protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo de fecha cuatro (04) de septiembre de 2019, inscrito bajo el Nº 2, Folio 22, Tomo 5; F) Informe médico suscrito por el médico internista-intensivista Dr. Antonio José Pérez Quintero; G) Documento Privado de venta por la Abogada July Gómez; H) Promovió Inspección Judicial en la cual solicitó sea practicada en el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito y Trujillo del estado Trujillo; I) Promovió experticia grafotécnica para que sea practicada en el documento original contentivo del contrato de compraventa celebrado entre Josefa Ramona Delgado de Acosta y Luis Orlando Briceño Acosta; J) Promovió las declaraciones de los ciudadanos: Vicente Padron Aguilar, Registrador Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, Estilia Coromoto Morales Infante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.126.487, Eloisa Isabel Mogollón Diaz, titular de la cédula de identidad Nº V-9.312.782, Arelis del Valle Sequera Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.314.644, Mirtha del Carmen Briceño Delgado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.207.075.
En auto de fecha 30 de enero de 2025, el Tribunal A quo se pronunció en cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante en lo que dictaminó lo siguiente:
“… se verifico que promueve como testigos a los ciudadanos Vicente J. Padrón Aguilar, en su carácter de Registrador Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo; Estilita Coromoto Morales Infante, cédula de identidad Nº 11.126.487, funcionaria del Registro Público y Rafaela del Valle Salas, cédula de identidad Nº 12.452.158 funcionaria del Registro Público, a los fines de establecer certeramente sobre la presencia de la vendedora Josefa Ramona Delgado de acosta, en la sede de la identificada oficina de Registro para la realización del acto en el cual se le atribuye haber calzado con su firma el documento original y la copia certificada (…).
De allí, que la posibilidad de promover la prueba testifical para probar la simulación de un negocio jurídico en materia civil solo le es permitida a los terceros que no hubieran intervenido en el negocio jurídico cuya simulación se denuncia, no siendo el presente caso, por cuanto los referidos testigos, han sido promovidos en su carácter de funcionarios públicos que intervinieron en la conformación de un documento público, cuyas actuaciones públicas, y no de carácter individual, que revisten autenticidad hasta prueba en contrario y no de carácter individual, que reviste autenticidad hasta prueba en contrario y no pueden ser atacadas sino por vía de tacha de falsedad, en que declaren los funcionarios que han dado fe del acto, por tanto, la prueba testifical no es admisible contra dichas actuaciones, sino en el incidente de tacha y no aisladamente fuera de este, por consiguiente, dichas pruebas, en la manera en que fueren promovidas y lo que pretende el promovente probar con ello, es Inadmisible, y así lo decreta este Juzgado, todo de conformidad a lo establecido al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Observa este Tribunal que la parte actora promueve instrumento privado de venta como medio de prueba, visado por la Abogada July Gómez, y a tal efecto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la ratificación de la mencionada ciudadana para su eficacia probatoria; sin embargo este Juzgado luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que la parte promovente no consigno a los autos junto a sus escrito de demanda o junto al escrito de promoción de pruebas tal documental, por consiguiente, al no obrar en actas rige el principio QUO NON EST IN ACTIS NIN EST IN MUNDO, por consiguiente, estamos en presencia de la inexistencia de una prueba promovida lo cual, la parte contraria no se le garantiza el debido derecho de control de la prueba en razón de ello dicha promoción es INADMISIBLE. Así se decide...” (Sic, Mayúsculas en el texto).
En diligencia de fecha 04 de febrero de 2025, la parte actora a través de su apoderado judicial José Daniel Perdomo Durán, inscrito en el Inpreabogado Nº 15.648, apeló del auto emitido por el A quo en fecha 30 de enero de 2025.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2025, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte actora.
En escrito presentado por el abogado José Daniel Perdomo Durán, inscrito en el Inpreabogado Nº 15.648, apoderado de la parte actora desistió de la apelación solo en lo que respecta a la inadmisión de la prueba del instrumento privado y manteniendo la acción recursiva contra la inadmisión de los testigos (folios 23 al 24).
En fecha 19 de febrero de 2025, la parte actora presentó escrito de ampliación del recurso de apelación.
En sentencia interlocutoria dictada por el A quo en fecha 19 de febrero de 2025, homologó el desistimiento parcial efectuado por los ciudadanos Winston Enrique Acosta Delgado, Hugo Alberto Carrizales Acosta, Lisandro Alberto Acosta Delgado y Lisbeth Moraima Acosta Delgado.
Mediante auto dictado por esta Alzada en fecha 26 de febrero de 2025, se le dio estrada y fijó el término para la presentación de informes.
En fecha 31 de marzo de 2025, la suscrita secretaria dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes en consecuencia, esta causa entró en estado de sentencia.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio de nulidad de venta, la parte demandante, durante el lapso probatorio, promovió, entre otras pruebas, la declaración de los siguientes testigos: Vicente J. Padrón Aguilar, en su condición de Registrador Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo; Estilita Coromoto Morales Infante, en su condición de funcionaria de la mencionada Oficina Registral; Eloísa Isabel Mogollón Díaz, en su condición de funcionaria de dicha oficina, y Rafaela del Valle Salas, en su condición de testigo instrumental.
En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora señaló que el objeto de la referida prueba testimonial es “…establecer certeramente sobre la presencia de la vendedora Josefa Ramona Delgado de Acosta en la sede de la identificada oficina de registro para la realización del acto en el cual se le atribuye haber calzado con su firma el documento original y la copia certificada; así como indagar sobre el cumplimiento de la obligación de leer y explicar el contenido del documento antes de firmarlo sobre todo a la parte que a simple vista reflejaba el sufrimiento de graves problemas de salud.” (Sic, negritas en el texto).
Sin embargo, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 30 de enero de 2025, declaró inadmisible la prueba testimonial, con base en las siguientes razones:
“De allí que se encuentra establecido que la prueba testimonial no es admisible para establecer una obligación o para extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, así como tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados que la modifiquen. Y siendo que la prueba de testigos está constituida por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a petición de uno de los litigantes sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia, por ende dicha prueba testimonial ha de ser estrictamente promovida llenando estos presupuestos legales, por cuanto de no hacerlo, la hace inadmisible en su promoción. En la evolución del derecho, puede observarse que en un principio tuvo gran preponderancia la prueba testimonial, estando en importancia por encima de la documental, pero como el cambio de las costumbres se operó igual cosa en el régimen de dichas pruebas; y de aquí que el legislador haya puesto ciertos límites a su admisibilidad. De allí, que la posibilidad de promover la prueba testifical para probar la simulación de un negocio jurídico en materia civil solo le es permitida a los terceros que no hubieran intervenido en el negocio jurídico cuya simulación se denuncia, no siendo el presente caso, por cuanto los referidos testigos, han sido promovidos en su carácter de funcionarios públicos que intervinieron en la conformación de un documento público, cuyas actuaciones constituyen actuaciones públicas, y no de carácter individual, que revisten autenticidad hasta prueba en contrario y no pueden ser atacadas sino por vía de tacha de falsedad, en que declaren los funcionarios que han dado fe del acto, por tanto, la prueba testifical no es admisible contra dichas actuaciones, sino en el incidente de tacha y no aisladamente fuera de éste, por consiguiente, dichas pruebas, en la manera en que fueron promovidas y lo que pretende el promovente probar con ello, es Inadmisible, y así lo decreta este Juzgado, todo de conformidad a lo establecido al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Sic).
La parte actora apeló del referido auto, razón por la cual, cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador de Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 1.357 del Código Civil, establece lo siguiente: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” (Sic).
Un funcionario público es aquél a quien la ley le otorga la autoridad para dar fe pública y certificar la celebración de un acto jurídico, describiendo los hechos, las partes involucradas y cualquier otro detalle relevante, así mismo, el proceso de dar fe pública debe seguir las formalidades legales establecidas como la firma y el sello del funcionario respectivo, es decir, que un funcionario público garantiza la veracidad y la validez legal del acto, siendo el documento en cuestión válido no solo para las partes involucradas en el mismo, sino también para terceros, por tanto, se presume que los hechos declarados en el documento son verdaderos y no pueden ser fácilmente impugnados.
De la norma legal anteriormente transcrita, considera quien aquí suscribe que, el funcionario público al estar facultado por la ley para dar fe pública de la realización del acto jurídico a que el instrumento se contrae, ello basta por sí solo y hace plena fe tanto entre las partes involucradas como frente a terceros, a tenor de lo previsto por el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que, no puede ser objeto de duda y, por ello, como se dijo anteriormente, un instrumento público no puede ser fácilmente impugnado.
Por otro lado, se observa que la prueba testimonial fue promovida para demostrar la presencia de la vendedora ciudadana Josefa Ramona Delgado de Acosta ante la Oficina de Registro para la realización del acto, así como también la lectura del documento antes de su firma y el estado de salud de la ciudadana, pero en ningún caso fue promovida para probar la existencia o extinción de una obligación, razón por la cual, no encuadra en el supuesto previsto por el artículo 1.357 del Código Civil.
Así mismo, los funcionarios públicos de la Oficina Registral no tienen las facultades, ni los conocimientos necesarios para establecer las condiciones de salud de las personas.
Por tanto, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, considera este Juzgador que la prueba testimonial promovida por la parte actora resulta inadmisible por impertinente.
En consecuencia, menester resulta ajustado a derecho declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, se confirma el auto dictado por el A quo pero por las razones que se han dejado aquí plasmadas y no por las razones alegadas por el Tribunal de la causa. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Daniel Perdomo Durán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 15.648, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Winston Enrique Acosta Delgado, Hugo Alberto Carrizales Acosta, Lisandro Alberto Acosta Delgado y Lisbeth Moraima Acosta Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.318.259, 14.556.489, 4.317.715 y 5.760.547, respectivamente, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 30 de enero de 2025, en el presente juicio que por nulidad de venta propusieron los prenombrados ciudadanos contra los ciudadanos Luis Orlando Briceño Acosta, Jenny de Las Mercedes Acosta Delgado y Melissa Josefina Carrizalez Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.459.872, 5.781.643 y 15.827.775, respectivamente.
Se declara INADMISIBLE POR IMPERTINENTE la prueba de testigos promovida por la parte actora mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2024, específicamente, la declaración testimonial de los ciudadanos Vicente J. Padrón Aguilar, en su condición de Registrador Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo; Estilita Coromoto Morales Infante, en su condición de funcionaria de la mencionada Oficina Registral; Eloísa Isabel Mogollón Díaz, en su condición de funcionaria de dicha oficina, y Rafaela del Valle Salas, en su condición de testigo instrumental.
Se CONFIRMA el auto dictado por el A quo de fecha 30 de enero de 2025 pero por las razones que se han dejado aquí plasmadas y no por las razones alegadas por el Tribunal de la causa.
Se CONDENA en costas a la parte demandante perdidosa, de conformidad con lo previsto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia y remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
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