REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. Nº 6885-24
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Adrián de Jesús Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 272.233, apoderado Judicial de la ciudadana Evelyn Margarita García Vieras, venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.032.600, en su condición de demandante en el presente asunto, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de agosto de 2024, en el juicio que por Interdicto Restitutorio, propuso contra el ciudadano Alberto Mascagnini Cardozo, venezolano, titular de la cédula de identidad 5.500.244 y la Sociedad Mercantil Industrias Metalúrgicas C.A. (INMECA)
Oída la apelación en un solo efecto por el Tribunal a quo, en fecha 23 de Septiembre de 2024, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se le dio entrada por auto de fecha 02 de octubre de 2024, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
N A R R A T I V A
Cursa en el expediente escrito mediante el cual la ciudadana Evelyn Margarita García Vieras, venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.032.600, asistida por el abogado Adrián de Jesús Pérez Castellanos, inscrito el Inpreabogado bajo el N.º 272.233, ocurre a demandar por Interdicto Restitutorio por Despojo a la Posesión, al ciudadano Alberto José Mascagnini Cardozo, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad 5.500.244 Y a la Sociedad Mercantil Industrias Metalúrgicas C.A. (INMECA) y señala que en fecha 26 de Julio de 2023 los demandados aparecieron con un grupo de personas y de manera violenta ingresaron en la residencia de la parte actora, desalojándola de forma arbitraria y despojándola de la posesión que mantuvo por más de 20 años, además de dejar condenadas las puertas, decomisando los bienes muebles de su propiedad.
Solicitó la Restitución de la Posesión a un inmueble, consistente en: una casa para habitación familiar de dos plantas, con un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300mts2), constituida por: una planta baja con dos (02) locales comerciales con sus soportes de hierro, puertas y rejillas de ventilación con dos (02) salas sanitarias cada uno, garaje con portón de hierro y puerta de acceso, piso pavimentado, dos jardineras y aceras principal, muro de contención de cuarenta y ocho metros (48mts) con barda de bloques y friso rustico que rodea toda la casa, y la planta alta consistente en una vivienda compuesta de sala, cocina, comedor, tres habitaciones con sus puertas y closets de madera, tres salas sanitarias, área de faena, pisos de cerámica, paredes de bloques frisadas, techo de machimbrado con manto, ventanas panorámicas, enrejados en los balcones y ventanas. El restante del terreno se encuentra con cerca de alambre con estantillos de madera y tubos, sembrado de árboles frutales y se encuentra en los siguientes linderos: Por el Norte: con treinta y seis metros lineales (36mts) con terrenos que son o fueron de Julieta Negrón de Pérez; Por el sur: en igual medida treinta y seis metros lineales (36mts) Con la quebrada mismote; Por el este: con treinta y dos metros lineales (32mts) con la calle rondón y por el oeste: veinticuatro metros lineales (24mts) con propiedad que es o fue de José de Jesús Negrón.
Continua narrando que hace aproximadamente veinte años que la parte actora ha estado poseyendo el inmueble descrito anteriormente, siendo habitado desde 1997 con quien fue su pareja sentimental en ese momento Angelo Mascagnini Castelli, permitiéndole construir mejoras en terrenos de su propiedad, quien para ese momento era socio mayoritario de la Sociedad Mercantil Industrias Metalúrgicas C.A (INMECA). Siendo el caso que en el año 1997, su pareja sentimental Angelo Mascagnini Castelli le comentó que necesitaba un dinero para la cancelación de la empresa, por lo que solicitaron una cantidad de dinero de Veinte Millones de Bolívares, hipotecando la propiedad señalada con anterioridad a un ciudadano identificado como Alirio Aberto Araujo Lobo, al realizarse la cancelación de la hipoteca el ciudadano fallece sin haber realizado la devolución del inmueble, debido a que dicha hipoteca ha sido constituida bajo la figura de una Venta con Pacto de Retracto.
Además de esto, tras el fallecimiento del ciudadano Alirio Araujo. Aparecen ciudadanas de nombre Angelica Segovia, Coromoto Gonzalez y Marily Aguilar, quienes mantuvieron relaciones sentimentales con el difunto y ademas procrearon hijos, reclamando los derechos sucesorales en favor de sus hijos menores de edad, decidiendo vender dicha propiedad y es entonces cuando la Sociedad Mercantil INMECA demanda a las ciudadanas para la devolución de la propiedad.
Alega que para el año 2007 el SENIAT realizó un Embargo Ejecutivo de la propiedad debido a que no se habían cancelado los correspondientes impuestos sucesorales, por lo que le entregan un nombramiento como DEPOSITARIA a la parte actora.
Continua narrando que en fecha 2009 el ciudadano Angelo Mascagnini Castelli formalizó la ruptura con la ciudadana Evelyn Margarita Garcia Vieras, parte actora en el presente juicio. Y es para el año 2016 que en el mes de Junio fallece el ciudadano Angelo Mascagnini.
Un mes después, en el mes de Julio, el tribunal correspondiente emitió sentencia en favor de la sociedad Mercantil INMECA, donde se aclara que la propiedad no pertenecía al difunto.
Más adelante alegó que para el año 2018 el ciudadano Alberto José Mascagnini Cardozo, parte demandada, hijo del difunto Angelo Mascagnini Castelli, le dijo que solo podía traspasar una parte de la propiedad, la que era utilizada como vivienda, y que el terreno que se cultivó en su momento era de su propiedad. Mientras que la demandada alegó que el no invirtió nunca ni un solo bolívar y que ella tenía allí más de veinte (20) años.
Continuo alegando en su escrito de demanda que la parte actora inicio la solicitud formal ante el INTI, y en vista de que venia cultivando esa extensión de terreno le fue otorgada la CARTA DE PERMANENCIA AGRARIA. Sin embargo, destaca que el titulo se encuentra revocado. Pero en el año 2019 la parte demandada decide vender al ciudadano Fernando Rafael Castro Sánchez, titular de la cedula de identidad V-12.041.879, quien pretendió ingresar de forma violenta a la propiedad, quien decide por su propia cuenta y en conjunto con su esposa destruir las plantaciones y cultivos que existían en ese momento, además de causar daños a la propiedad.
Continuo narrando que: “… Que en fecha 26 de JULIO DEL AÑO 2023, este ciudadano hoy demandado, se trasladó en compañía de unos funcionarios adscritos al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, y la DESPOJARON de su domicilio, tirándola a la calle e indicándole que por solicitud de este ciudadano hoy demandado, ejecutarían una medida de EJECUCION FORZADA, DESPONJANDOLA DE LA POSESION...” alegando que la parte actora no tiene donde vivir y que sus garantías constitucionales fueron violadas de forma arbitraria por la actividad antes descrita.
Fundamentó su acción en los artículos 26, 51, 47, 49, 82, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 783 y 784 del Código Civil, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Solicitó en su escrito libelar que fuera decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble mencionado, ademas de una medida de secuestro para el mismo inmueble.
Solicitó una inspección judicial para que se deje constancia de la dirección exacta del inmueble, de las personas que se encuentran en el inmueble, de los linderos del mismo, del estado, mantenimiento y conservación y las características del inmueble, así como los bienes muebles que se encuentran en su interior. Además de cualquier otra observación que se pueda realizar.
Estimó la demanda en ciento noventa y nueve mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 199.150,00) dejando abierta la posibilidad de realizar un nuevo cambio
Junto con el libelo de la demanda promovió las siguientes pruebas documentales:
• Poder autenticado por ante la oficina de la Notaría Primera de Valera, en fecha 17 de mayo de 2024, asentado bajo el N.º 61, del Tomo 14, de los Folios 189 al 191, incluyendo los registros de información fiscal de la ciudadana Evelyn Margarita García Vieras, la cual acredita la cualidad de apoderado del abogado Adrián de Jesús Pérez Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 272.233, apoderado Judicial de la parte demandante.
• Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Industrias Metalúrgicas C.A. (INMECA)
• Registro de Información Fiscal (R.I.F) Bajo el N.º J-090122087
• Documento autenticado por ante la oficina pública de la Notaria Primera de Valera, en fecha 22 de Mayo de 2009, bajo el N.º 80, del Tomo 48, donde se registran a nombre de la parte actora las bienechurias realizadas a la propiedad.
• Justificativo de Testigos realizado en fecha 23 de Febrero del año 224 por ante la Oficina Publica de la Notaria Segunda de Valera, donde se da certeza de la unión concubinaria entre Angelo Mascagnini y Evelyn Margarita García.
• Nombramiento de la parte actora como la depositaria por parte del SENNIAT.
• Copia Certificada de la Sentencia en favor del a Sociedad Mercantil INMECA, logrando demostrar que la propiedad no pertenecía al ciudadano Alirio Araujo.
• Copia Certificada de la Permanencia Agraria otorgada por el INTI
• Copia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo de fecha 02 de julio del año 2020, bajo el N.º 2020.38, asiento registral 1.
• Copia Certificada de las denuncias respectivas realizadas ante el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del Municipio Escuque.
• Copia Simple de las impresiones Fotográficas del lugar del inmueble.
• Copia simple de Denuncia realizada ante el órgano Policía.
• Copia simple de la investigación Formal del Ministerio Publico.
• Copia Certificada de la Notificación del SENIAT.
• Copia Certificada de la Ejecución Forzada dotada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
• Documento de Venta con Pacto de Retracto.
• Documentos de Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA TECSOL.
• Constancias de residencia emanadas del consejo comunal MISMOTE
• Acta de defunción y documentos de identidad
• Copia fotostática simple de factoras de recibos de servicios públicos.
Además promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos:
• María Magdalena Matos Palomares, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N.º V-11.321.717
• Olinto Segundo Vivas, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N.º V- 5.763.660
En fecha 07 de Agosto del año 2024, el tribunal a quo emite decisión donde declara INADMISIBLE la demanda por Interdicto Restitutorio, por la parte demandante haber poseído el inmueble en virtud de su designación como Depositaria Judicial.
Oída la apelación en un solo efecto por el tribunal a quo se le dio entrada en fecha 02 de octubre de 2024 y se fijó el término para informes en esta Alzada.
Además de los hechos antes narrados en el libelo, la parte actora solicita en su escrito de informes que se anule la sentencia proferida por el Tribunal A quo y se admita el proceso, también valorar las pruebas promovidas.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto que la presente causa trata de una querella interdictal restitutoria propuesta por la ciudadana Evelyn Margarita García Vieras contra el ciudadano Alberto José Mascagnini Cardozo y contra la Sociedad Mercantil Industrias Metalúrgicas, C. A., (INMECA), todos anteriormente identificados; demanda esa que fue declarada inadmisible por el Tribunal de la causa mediante decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2024, con base en las siguientes razones:
“Es así que para que dicho procedimiento se le de curso, tal posesión debe ser pacífica, continua y con ánimo de dueño, y tal como se vislumbra del acta de ejecución de sentencia, anteriormente señalada, la querellante de autos poseía dicho inmueble en virtud de su designación como Depositaria Judicial, no reuniendo los requisitos establecidos para alegar su posesión, en consecuencia de lo anterior lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la presente demanda, como será decretada en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (Sic).
Respecto de la querella interdictal restitutoria, el artículo 783 del Código Civil, establece que: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” (Sic).
Así mismo, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.” (Sic).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 576 dictada en el expediente número AA20-C-2024-000461 de fecha 25 de octubre de 2024, dispuso lo siguiente:
“La acción interdictal tiene por finalidad la restitución de la cosa en manos del querellante que ha sido privado de su posesión. El querellante debe aportar los elementos probatorios al tribunal a fin de que demuestre el despojo; por lo tanto, si el órgano judicial considera suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional; el tribunal será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión.
Conforme a lo anterior, esta Sala aprecia que los presupuestos previstos por el ordenamiento jurídico para la admisión de la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión son: 1) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) que presente al tribunal las pruebas que demuestren la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…” (Sic).
De una revisión efectuada sobre las actas del presente expediente se evidencia que esta querella fue propuesta en fecha 16 de julio de 2024, igualmente se hace evidente la posesión actual que detentaba la querellante sobre el inmueble del cual fue desalojada en fecha 26 de julio de 2023, según consta en acta cursante a los folios 97 al 101, entendiéndose este hecho y de las fechas señaladas, consecuencialmente cumplidos los tres primeros requisitos mencionados en el párrafo precedente, faltando solo la demostración del último de los requisitos mencionados, es decir, el despojo.
Con relación a este último requisito, es decir, la ocurrencia del despojo, se observa que la querellante fue desalojada del inmueble en cuestión por una orden judicial proveniente de la ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio de reivindicación contenido en el expediente signado con el número TP31-V-2018-000183 seguido por el ciudadano Angelo Enrique Mascagnini Cardozo contra las ciudadanas Katlys Geraldine Araujo Aguilar, Coromoto González y Angélica Lisbeth Segovia Sulbarán, lo cual se evidencia de acta levantada en fecha 26 de julio de 2023, cursante a los folios 97 al 101, y, tal circunstancia permite a este Juzgador concluir que, en el presente caso, el desalojo es producto de la ejecución material de la ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme que supone un trámite, un procedimiento, un proceso de conocimiento y decisión judicial donde las partes han debido interponer y hacer valer todas y cada una de las defensas y derechos que pudieran haberle correspondido.
No obstante ello, este Tribunal Superior refiere que, en aquellos interdictos contra medidas judiciales, como en el presente caso, la jurisprudencia ha sido firme y conteste en considerar inadmisible los interdictos contra medidas judiciales, fundado en el criterio de que no existe despojo cuando la actuación material que implica, lo realiza una autoridad judicial previo un procedimiento judicial que comienza con una demanda y culmina con una sentencia definitiva y firme, en virtud que el despojo, en este caso, no resulta violento, ni clandestino.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada en el expediente número 10-139, estableció la diferencia entre el desalojo y el despojo, y en ese sentido dispuso lo siguiente: “En sentido conviene aclarar, que el ‘despojo’, como bien se señaló en lo expuesto precedentemente, es la privación arbitraria e ilegítima de la posesión de la cosa, en otras palabras, por ‘despojo’ ha de entenderse, el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los Tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra persona; en tanto que el ‘desalojo’, es un acto lícito ordenado y ejecutado por un Tribunal de la República, mediante el cual se hace salir del bien inmueble reclamado a quien se encuentre ocupándolo.” (Sic).
Dejando establecido este Tribunal Superior su conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos en párrafos precedentes, en cuanto a la inadmisibilidad del interdicto cuando se intenta contra medidas judiciales, y en virtud de que cuando ello ocurre el despojo no se considera violento, ni clandestino, este Juzgado al evidenciar de las actuaciones cursantes en autos, y muy específicamente del libelo de demanda y del acta cursante a los folios 97 al 101, se desprende que el presente interdicto es intentado contra la ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y donde se desalojó a la querellante del inmueble en cuestión, siendo que, por la naturaleza legítima de la actuación judicial que produce el desalojo y en consecuencia, el despojo denunciado, este Tribunal Superior considera que de ninguna manera hubo un desalojo violento, ni clandestino, sino que más bien, el preindicado Tribunal de Protección actuó legítimamente y de conformidad con las atribuciones jurisdiccionales que le otorgan fundamentalmente las normas contenidas en los artículos 253 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 21, 242, 523, 524, 526, 527 y 528 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no encontrarse cumplido el requisito de admisibilidad bajo análisis, esto es, la ocurrencia del despojo, la presente causa debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestos, y por cuanto de las pruebas aportadas al presente proceso no se evidencia la ocurrencia del despojo, lo procedente es declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, e inadmisible la presente acción pero no por las razones alegadas por el Tribunal A quo, sino por las motivaciones esgrimidas por esta Alzada en la presente decisión. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Adrián de Jesús Pérez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 272.233, en su condición de apoderado judicial de la querellante ciudadana Evelyn Margarita García Vieras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.032.600, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 7 de agosto de 2024, en la presente querella interdictal restitutoria propuesta por la prenombrada ciudadana contra el ciudadano Alberto José Mascagnini Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.500.244, y contra la Sociedad Mercantil Industrias Metalúrgicas, C. A., (INMECA), inscrita por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 27 de enero de 1981, bajo el número 39, Tomo 1.
Se declara INADMISIBLE el interdicto restitutorio propuesto por la ciudadana Evelyn Margarita García Vieras contra el ciudadano Alberto José Mascagnini Cardozo y contra la Sociedad Mercantil Industrias Metalúrgicas, C. A., (INMECA), todos identificados anteriormente.
Se CONFIRMA la decisión dictada por el A quo de fecha 7 de agosto de 2024 pero no por los motivos alegados por el Tribunal de la causa, sino por las razones esgrimidas por este Tribunal Superior en la presente decisión.
En virtud de la presente decisión NO SE CONDENA en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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