REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente 6917-24
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la parte demandada ciudadana Nancy Josefina Olivar Montilla, Venezolana, mayor de edad, de cedula N° V-9.318.456, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ana María Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.571, contra decisión, auto de fecha 27 de septiembre de 2024, por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal Y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por partición de Bienes propuso en su contra el ciudadano Amable Rondón Gonzales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.267.969, asistido por el abogado en ejercicio Aldoni Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.562.
Oída la apelación en un solo efecto devolutivo, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde se le dio entrada por auto de fecha 02 de diciembre de 2024, al folio 54.
Encontrándose por tanto este asunto en estado de sentencia, pasa esta Alzada a proferir su fallo en el término de ley y con base a las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 15 de enero de 2024, esta Alzada profirió sentencia debido a la apelación ejercida por la ciudadana Nancy Josefina Olivar, contra sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 18 de julo de 2023, donde del análisis de las actas procesales apreciadas por este Tribunal señala “…Que por cuanto ya no existe la unión de hecho con la mencionada ciudadana, es por lo que demanda la liquidación, partición y adjudicación de los bienes de la unión concubinaria, que no es otra que la del inmueble constituido por una casa de habitación familiar, 2 locales comerciales y lote de terreno sobre el cual se encuentra constituidos los inmuebles y adquiridos durante la unión de hecho, y el mobiliario en el existente.” (sic y negritas)
A tal efecto, fue señalado en la motivación para decidir que los bienes objeto de la partición son los siguientes: una casa de habitación familiar con la parcela de terreno donde está construida, se encuentra ubicada en el sector La Horqueta, calle 1, Quinta Casa Blanca, Municipio San Rafael de Carvajal, con una extensión de aproximadamente 421,50mts2, teniendo como linderos: por el NORTE: un ángulo formado por la unión de dos lados Este y Oeste de la carretera Valera – Carvajal, por el SUR: con propiedad que fue o es de Johana Andreina Delgado y Jimmy Rondón Hernández y con propiedad que es o fue de Teófilo Antonio Uzcategui, por el ESTE: con carretera que conduce a Valera-Carvajal y por el OESTE: con vía publica (calle 1), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 16 de febrero de 2007. También dos (2) locales comerciales, ubicados en el sector la Horqueta avenida principal de Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, siendo el primer local un área de construcción de 32 mts2, alinderado por el NORTE: con avenida principal de Carvajal, por el SUR: con propiedad de Nancy Josefina Olivar Montilla. El segundo local con un área de construcción de 28mts2 y alinderado por el NORTE: con avenida principal de Carvajal, por el SUR: con propiedad de Nancy Josefina Olivar Montilla, por el ESTE: con propiedad de Nancy Josefina Olivar Montilla, por el OESTE: con el primer local, según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. Además de un vehículo señalado como vehículo marca Ford, Tipo Sport Wagon, clase camioneta, modelo V6, año 1999, color plata, para uso particular, de placa VAR83Y, según documento autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Valera del estado Trujillo en fecha b08 de febrero de 2007.
Así mismo, la decisión tomada por esta alzada declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por la ciudadana Nancy Josefina Olivar, contra la sentencia dictad el 18 de julio de 2023 por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; declaró CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Amable Ramón Gonzalez contra la misma decisión; CON LUGAR la partición de bienes propuesta; y EMPLAZÓ a las partes para que procedieran a nombrar el partidor.
Una vez remitido el expediente a su Tribunal de origen, el tribunal a quo se pronuncia en fecha 08 de mayo de 2024, dejando sin efecto el acta de designación de expertos de fecha 02 de abril de 2024, para proceder a designar al Ciudadano Luis Alberto Araujo, Ingeniero Civil, venezolano, Mayor de edad, cedula de identidad N° V-10.035.384, como partidor en la presenta causa, cursante al folio 24.
En fecha 28 de junio de 2024 fue presentado por el Ingeniero Luis Alberto Araujo el informe técnico solicitado para establecer el justo valor del inmueble, donde estimó la vivienda unifamiliar en 44.830,80$ y el terreno de la misma en: 3.809,04$, el primer local en: 7.200$, y el segundo local en: 6.150$, dando una totalidad de 64.644,84$, además de la camioneta FORD en: 2.700$,
En fecha 13 de agosto de 2024 fue presentada la adjudicación de los bienes de la siguiente manera: a la Sra. Nancy Josefina Olivar Montilla el área donde está ubicada la vivienda con estacionamiento e igualmente parte alta en proyección vertical del área parte baja, e igualmente el área de estacionamiento, totalizando 277,50 mts2. Se le adjudicó al Sr Amable Ramón Gonzalez el área donde están ubicados los dos locales comerciales, terrazas, área de piscina y parte posterior donde funciona una cocina, igualmente parte alta en protección vertical para totalizar 277,50 mts2, cursante al folio 48
En fecha 17 de septiembre de 2024, la ciudadana Ana María Betancourt, apoderada Judicial de la parte demandada, Nancy Josefina Olivar Montilla, solicitó mediante diligencia la suspensión del proceso de partición por cursar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una acción de Amparo Constitucional, además de solicitar la venta de la totalidad de los bienes objetos del juicio, alegando que no se realizó de manera proporcional. Según consta en el folio 51.
El tribunal a quo, a través de auto de fecha 27 de septiembre de 2024, en el folio que riela al número 52 estableció que la ciudadana Nancy Josefina Olivar Montilla manifestó el descontento y desacuerdo de la adjudicación realizada por el experto, solicitando que se realice la venta de la totalidad de los bienes muebles objeto del presente juicio, por lo que el tribunal expuso que: “…la misma no señaló ni fundamentó la ocurrencia de un daño o lesión grave de tales reparos tal como lo establece el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este tribunal no considera que la demandante haya realizado reparos graves, y de conformidad con lo establecido en el artículo 785 ejusdem, este Tribunal declara concluida y terminada la presente partición…” (sic)
Mediante diligencia de fecha 02 octubre de 2024, la abogada en ejercicio Ana María Betancourt, apoderada judicial de la ciudadana Nancy Josefina Olivar Montilla, parte demandada en el presente juicio, apeló contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2024.
En fecha 13 de noviembre de 2024, el Tribunal a quo acuerda oír la apelación en un solo efecto devolutivo y remitirlo con oficio a este Juzgado.
Se le dio entrada en esta alzada en fecha 2 de diciembre de 2024, fijando el termino de 10 días para la presentación de informes.
En fecha 17 de diciembre la ciudadana Nancy Josefina Olivar Montilla, parte demandada, presentó informes ante este Juzgado, que rielan en los folios desde el 55 hasta el 59 y sus vueltos, donde expone que el partidor confundió la adjudicación de dos bienes, convirtiéndolos en uno solo, limitando al partidor a solo lo solicitado por la parte actora. Además, señala que el tribunal a quo no ordenó las rectificaciones ni realizó el examen, de acuerdo a lo señalado por los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, aun siendo de obligatorio cumplimiento.
Fundamentó su recurso de apelación en la falta de pronunciamiento del juez a quo, alegando que causó un gravamen irreparable, afectando el principio de imparcialidad.
De igual manera, en su escrito de informes, solicito que sea revocado el auto interlocutorio decisorio, que se suspenda la ejecución por vía de anulación, que se decrete la medida innominada de suspensión de orden de registro, puesto que el Tribunal a quo ya emitió oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, para que fuera registrada la sentencia de partición.
Junto con este escrito de informes, la parte demandada consignó lo siguiente:
a) Libelo de la demanda de Liquidación, Partición y Adjudicación de Bienes de la Unión Concubinaria, interpuesta ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, interpuesta por el ciudadano Amable Ramón Gonzalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.267.969, contra la ciudadana Nancy Josefina Olivar Montilla, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.318.456. En copias certificadas, cursantes al folio 60 al 62.
b) Acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 04 de junio de 2024, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra sentencia proferida por esta Alzada en fecha 15 de enero de 2024. En copias certificadas, cursantes desde el folio 63 al 75.
c) Nombramiento como experto partidor al ciudadano Luis Enrique Quintero, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.063.413, al ciudadano Elber Alexis Valero Valero, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.765.148 y al ciudadano Luis Alberto Araujo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.035.384. En copias certificadas cursantes a los folios 74 y 75.
d) Escrito de reparo presentado el 25 de julio de 2024, por la parte demandante, donde hace la siguiente objeción: …”“El informe presentado por el Partidor en cuanto a los Bienes de la Comunidad, en lo que respecta al Avaluó es perfecto; pero el Partidor No realizo la Partición del Bien Principal (El Inmueble), el cual es Divisible en Dos (2) partes y tenía que Adjudicar una parte cada a cada uno”; es por este motivo que se le Opone a la Partición un “Reparo””… (sic, negritas y mayúsculas en el texto). En copias certificadas cursante al folio 76.
e) Diligencia suscrita por el abogado Andrés Eloy, apoderado judicial de la parte demandada, solicitando audiencias especiales para convenir en un arreglo entre las partes. En copias certificadas que riela al folio 77.
f) Auto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo de fecha 27 de mayo de 2022, cursante al folio 78, en copias certificadas, donde fijan la audiencia especial.
g) Auto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, de fecha 07 de junio, cursante al folio 79, en copias certificadas, donde se fija nueva oportunidad para la audiencia especial.
h) Auto del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, de fecha 10 de junio, cursante al folio 80, en copias certificadas, donde se fija nueva oportunidad para la audiencia especial.
i) Acta de la ejecución de la audiencia realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, donde no fue posible llegar a ningún acuerdo entre las partes. En copias certificadas, que riela a los folios 81,82 y 83.
j) Acta de audiencia especial de fecha 17 de abril del año 2023, del Tribunal a quo, en copias certificadas que riela a los folios 84 y 85.
k) Acta de audiencia especial de fecha 15 de marzo de 2024 del Tribunal a quo, en copias certificadas que rielan a los folios 88 y 89, donde la parte demandada expuso: “… no estoy en condiciones para tomar una decisión a priori, pues se trata de mis bienes y el patrimonio de mis hijos…” (sic) y la parte demandante expuso “… acepto el termino hasta el 15 de abril de 2024, fecha tope para esperar la decisión de la parte demandada…” (sic)
l) Diligencia suscrita por la parte demandante donde solicita que se apruebe la operación del reparo de hecho, por haber quedado definitivamente firme la sentencia de partición dictada en fecha 15 de enero del año 2024 por esta Alzada, donde se ordenó la partición del bien principal, un inmueble constituido por terreno y casa de habitación familiar, adjudicándole a la ciudadana Nancy Josefina Olivar Montilla el área de la vivienda con estacionamiento e igualmente parte alta en protección vertical del área de parte baja y adjudicando al ciudadano Amable Ramón Gonzalez el área donde están ubicados los dos locales comerciales, terrazas, área de piscina, parte posterior y parte alta en proyección vertical. En copia certificada, que riela al folio 90 y su vuelto.
m) Diligencia de fecha 08 de octubre de 2024, suscrita por la parte demandante, donde solicita que no sea oída la apelación interpuesta al auto de fecha 17 de septiembre de 2024, solicitada por la parte demandada. En copia certificada que riela al folio 91
n) Auto del tribunal a quo donde se niega la operación del reparo hecho, por no ser procedente y se niega la apelación por cuanto se trataba de un auto de mero trámite. En copia certificada que riela al folio 92
o) Copia certificada de escrito presentado al Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo por Nancy Josefina Olivar Montilla, donde expone que en fecha 07 de septiembre del año 2020 suscribió un contrato de compra venta con el ciudadano Jimmy Rondón Hernández, por dos lotes de terreno donde está construida la casa de habitación familiar antes descrita, ubicada en el, Sector la Horqueta, Calle 1, estado Trujillo, Municipio San Rafael de Carvajal, donde formaliza la denuncia por falsificación de su firma, donde narra lo siguiente: “… es el caso ciudadana Fiscal que en DILIGENCIA… realizada presuntamente por mi persona y mi ex concubino el ciudadano AMABLE RAMON GONZALEZ, en fecha 27 del mes octubre del año 2021, con asistencia del abogado Rigoberto Rendón Valero, alguien haciéndose pasar por mi persona, expone ante el Tribunal “ estando nosotros presentes en el tribunal nos damos por citados en forma personal, es decir estamos a Derecho con relación a la presente causa desde este momento …….Reconocemos formalmente en todos y cada uno de sus puntos el Contenido y Firma, de Documento suscrito en forma Privada con el Demandante de fecha 09 de septiembre del año 2020”, esa persona falsifico mi firma y estampo las huellas dactilares en la mencionada Diligencia. Es importante aclarar que es imposible que yo firmara la mencionada DILIGENCIA porque todavía me encontraba en Colombia, como se puede evidenciar en constancia de arrendamiento” (sic, negritas y mayúsculas en el texto) de los folios 93 y 94
p) Acta de comparecencia del Ministerio Publico, en copia simple, cursante al folio 95, donde se deja constancia que se presentó previa citación el ciudadano Jimmy Rondón Hernández, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la falsedad de los actos y documentos.
q) Escrito suscrito por Kimberly Urbina, experta dactiloscopista al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designada para practicar el peritaje solicitado sobre las huellas del documento, donde describe el folio de interés. En copia simple, cursante al folio 96
r) Oficio N° 21-F3-0366-2023, de fecha 29 de marzo de 2023 donde ratifica el oficio N° 21-F3-1548-2022, en copia simple, a fin de que se practicara la experticia de dactiloscópica, que riela al folio 97
s) Solicitud de parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a la ciudadana Nancy Josefina Olivar Montilla para que emitiera copias simpes de las actuaciones que rielan en la investigación signada con el N° MP-55324-2022. En copia simple, cursante al folio 98
t) Diligencia suscrita por el ciudadano Amable Ramón Gonzalez, en copia certificada, que riela al folio 99, donde solicita que se le establezca el derecho de guarda, custodia y protección de los bienes inmuebles y muebles adquiridos en comunidad durante la relación concubinaria, hasta que terminara la partición y liquidación de los bienes descritos y como consecuencia del abandono voluntario de la demandada.
u) Auto en copia certificada, del Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción, de fecha 29 de noviembre de 2021, que riela al folio 100, donde ordena formar por separado el Cuaderno de Medidas.
v) Copia certificada de la diligencia del 16 de octubre de 2024 suscrita por el ciudadano Amable Ramón Gonzalez, donde expone que requiere la ejecución de la sentencia y solicita que se oficie a la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo y se procediera a la protocolización de los nuevos títulos de propiedad.
w) Auto, proveniente del Tribunal a quo, de fecha 21 de octubre de 2024, que riela al folio 102, donde se acordó oficiar a la oficina de Registro respectiva.
x) Oficio N° 2.024 – 485, de fecha 21 de octubre de 2024, proveniente del Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta circunscripción, dirigido a el Registrador Publico Inmobiliario correspondiente, para informar sobre la sentencia definitiva dictada y declarada con lugar la partición de bienes, realizada en fecha 15 de enero de 2024.
y) Diligencia suscrita por el ciudadano Amable Ramón Gonzalez donde solicita al tribunal que exhorte a la oficina de Registro correspondiente a proceder con el registro inmediato y sin cobro de arancel o tasa alguna sobre los documentos objetos de protocolización.
En fecha 08 de enero de 2025, presento informes el ciudadano Amable Ramón Gonzalez, asistido por el Abogado Aldoni Paredes, donde expone que la parte demandada no presentó ningún tipo de reparos al informe del partidor, ni tampoco la impugnó, por lo que la partición debió darse por concluida y esta Alzada debería confirmar el auto dictado por el a quo. Además, alega que la oportunidad para presentar la solicitud de reparo debía ser dentro de los 10 días de despacho siguientes, siendo que en realidad transcurrieron 13 días de despacho, haciendo dicho escrito extemporáneo. Con el mismo escrito, cursante de los folios 108 y 109, anexó lo siguiente:
1. Copia certificada del escrito para consignar informe de Partición de Bienes, solicitado por el Tribunal a quo, realizado por el ingeniero Luis Alberto Araujo, en fecha 27 de julio de 2024.
2. Copia certificada de diligencia presentada por la parte demandante, de fecha 04 de julio de 2024, donde expone lo siguiente: “… dentro del término legal de la Revisión del mismo según el artículo 785 del código de procedimiento civil, se hace la siguiente objeción: “El informe presentado por el Partidor en cuanto a los Bienes de la Comunidad en lo que respecta al Avaluó es perfecto; pero el Partidor No realizo la Partición del Bien Principal (El Inmueble), el cual es Divisible en Dos (2) partes y tenía que adjudicar una parte a cada uno”; Es por este motivo que se le Opone a la Partición un “Reparo” siempre a Juicio de la Juez, quien mandara al Partidor haga la Rectificación conveniente de ADJUDICACION...” (Sic y negritas en el texto)
3. Copia certificada del escrito de entrega de reparo de informe de partición solicitado, por el mismo ingeniero civil, donde realiza la adjudicación de los bienes correspondientes.
4. Copia certificada del auto del tribunal a quo de fecha 04 de diciembre de 2024, donde se realizó el computo de los 13 días de despacho para la solicitud de reparo.
En fecha 21 de enero de 2025 la ciudadana Nancy Josefina Olivar, plenamente identificada con anterioridad, parte demandada en el presente juicio, presentó observaciones en esta alzada donde además de exponer parte de los hechos narrados con anterioridad, solicita que sea revocado el auto interlocutorio decisorio y que el juez de primera instancia se pronuncie sobre los reparos, además de suspender la ejecución por vía de anulación y que sea anulado el oficio de orden de protocolización.
En fecha 04 de febrero de 2025, esta alzada emitió un auto para mejor proveer, instando a la parte demandada a consignar copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 02 de octubre de 2024, donde riela la apelación ejercida y faltante en el expediente.
En fecha 07 de febrero fueron consignadas las copias certificadas solicitadas, por lo que el presente expediente entra en estado de sentencia.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que, las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la parte actora contra auto dictado por el A quo en fecha 27 de septiembre de 2024, mediante el cual declaró concluida y terminada la presente partición.
De una revisión efectuada sobre las actas del presente expediente, se evidencia que, el experto designado, procedió a consignar su informe de partición en fecha 13 de agosto de 2024, siendo que, la parte apoderada judicial de la parte demandada, estampó diligencia en fecha 17 de septiembre de 2024, mediante la cual manifestó su descontento e inconformidad con la presente partición en los siguientes términos: “SEGUNDO: Ciudadana Juez, en caso de hacerse efectiva la presente partición de bienes, y vista la división y adjudicación de los bienes inmuebles (dos locales comerciales y la vivienda unifamiliar), presentada por el partidor en fecha trece (13) de agosto del año 2024, manifiesto a este Tribunal el descontento y el desacuerdo de mi mandante, por cuanto considera que la división no se realizó de manera proporcional, ya que la parte adjudicada a su persona está muy deteriorada y no se le adjudico (sic) para contar con ingresos económicos un local comercial, favoreciendo solo al demandante al adjudicársele parte de la vivienda unifamiliar y los dos locales comerciales; es por lo que solicita, se realice la venta de la totalidad de los bienes inmuebles objetos de este juicio de LIQUIDACIÓN, PARTICION Y ADJUDICACION DE BIENES DE LA UNION CONCUBINARIA;…” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
Ante tal pedimento de la parte demandada, el Tribunal de la causa dictó auto de fecha 27 de septiembre de 2024, mediante el cual declaró concluida y terminada la presente partición, con base en las siguientes razones: “…y como quiera que la parte demandada no hizo reparos graves a tal adjudicación, solo se limitó a manifestar su descontento y desacuerdo, manifestando ‘…no se realizó de manera proporcional, ya que la parte adjudicada a su persona está muy deteriorada y no se le adjudicó para contar con ingresos económicos un local comercial,…´ (sic); siendo que la misma no señaló ni fundamentó la ocurrencia de un daño o lesión grave de tales reparos tal como lo establece el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este tribunal no considera que la demandante haya realizado reparos graves, y de conformidad con lo establecido en el artículo 785 ejusdem, este Tribunal declara concluida y terminada la presente partición. Es todo. Así se decide.” (Sic, negritas en el texto).
Para resolver la presente controversia, considera necesario este sentenciador destacar los siguientes aspectos: en el procedimiento de partición se diferencian dos etapas para la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común, la primera de ellas, es la contradictoria en la que se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y al dominio entre sus comuneros; y la segunda que pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realizan las diligencias pertinentes a la partición como tal. Es en esta última etapa, en la que el auxiliar de justicia designado, al realizar tal mandato, consigna en el tiempo establecido para ello el respectivo informe de partición, que consiste en la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes en litigio, debe constar en el mismo los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se establece el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, tal y como lo establece el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Los interesados en la partición, una vez consignado el informe por el partidor, están facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyan reparos leves o graves. En el primer caso, tales reparos, fundados a juicio del Juez, en orden a lo pautado en el artículo 786 del Código Civil, debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas, se aprobará la partición; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión, y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. En el caso de que no se llegue a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días siguientes. De esta decisión se oirá apelación libremente, es decir, en ambos efectos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo número 00961 dictado en fecha 18 de diciembre de 2007, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de transcripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.” (Sic).
El mismo doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, sobre el particular, afirma que:
“Por vía de exclusión, y según lo dicho, los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor; sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil,…” (Sic).
De una revisión efectuada sobre las actas procesales, y muy específicamente de la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2024, cursante al folio 51, parcialmente trascrito en párrafos precedentes, quien decide observa que se plantean alegatos contra el informe del partidor, sin determinar en qué lesionan a la parte oponente dichas objeciones, es decir, los argumentos esgrimidos no describen la forma en cómo los mismos le afectan, en qué lesionan sus derechos e intereses, y mucho menos el porcentaje o la porción en que se ven afectados los derechos del objetante de la partición, sino que solo se limita a manifestar su descontento y desacuerdo con la partición, lo cual imposibilita a este Juzgador poder determinar si se trata de reparos graves o leves; y como quiera que este Juzgador no observó inequidad en la propuesta de partición, por cuanto se hacen adjudicaciones de diversos bienes a ambas partes en similares condiciones, así como tampoco se observó que se excluyera a alguna de las partes de la comunidad, resulta forzoso declarar improcedente los alegatos planteados y confirmar la decisión del A quo en cuanto a la terminación del procedimiento de partición. Y así se decide.
Aunado a lo anterior no se evidencia que el partidor hubiese asignado a las partes un porcentaje superior o inferior de los derechos reales de propiedad de los bienes objeto del presente juicio, en contrario a lo establecido en el dispositivo de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal competente, caso en el cual, procedería el planteamiento de los reparos.
En consecuencia, visto que los alegatos formulados por la parte demandada en su diligencia de fecha 17 de septiembre de 2024, a criterio de quien aquí decide, no constituyen ciertamente reparos graves o leves al informe presentado por el partidor, obligatoriamente se le otorga firmeza al informe presentado en fecha 13 de agosto de 2024, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se confirma el auto apelado que da por terminado y concluido el procedimiento de partición. Así se declara.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Ana María Betancourt, inscrita en Inpreabogado bajo el número 157.571, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Nancy Josefina Olivar Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.318.456, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 27 de septiembre de 2024, mediante el cual declaró terminada y concluida la partición propuesta en contra de aquélla por el ciudadano Amable Rondón González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.267.969.
Se CONFIRMA el auto dictado por el A quo de fecha 27 de septiembre de 2024.
Se declaran IMPROCEDENTES los alegatos formulados por la parte demandada, ciudadana Nancy Josefina Olivar Montilla, mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2024.
Se DECLARA FIRME el procedimiento de Partición en los términos fijados en el informe de partición.
Se CONDENA en costas a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo previsto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia y remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
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