REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EXP. 6958-25
Dicta el siguiente fallo incidental.
Ú N I C O
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por la ciudadana Juez Suplente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y contiene la incidencia de inhibición planteada por la Abogada Claudia Yaritza Suarez Serpa, en el expediente número 1257-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del juicio que por Cumplimiento de contrato verbal, propuesto por el ciudadano Gerardo Enrique Abreu Montilla contra la ciudadana Solange Aracelis Abreu Montilla.
En efecto, en acta de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), se deja constancia de que la Juez antes nombrada comparece ante la Secretaría y expone: " (…) Ciudadana Juez, cuando desaparece un expediente, no se declara nulo, no se anula ese expediente, sino que se RECONSTRUYE el expediente, es decir, se arma con las copias simples que tiene las partes porque el expediente ya cumplió su finalidad. En el caso de estos errores leves, donde hay omisión de alguna firma de un acto que cumplió y logró su objetivo, debió llamarse a las personas para que firmaras y se levantaba un acto de dicho procedimiento. siendo que, no está controvertida la realización del acta de las partes, es evidente que no afecta el contenido, esos leves errores del Tribunal lo ha debido resolver de otra forma. Al ordenar “precintar”, “encintar” o marcar con una cinta pegante o tape, está de esa forma descalificando las actas sin haber llamado a los funcionarios que han debido firmar que aún son personas que están vinculadas al poder judicial, (son operarios de justicia según la constitución) y tomarles la firma y levantarlo el acta correspondiente, y esto a mi juicio constituye un adelanto de opinión, al poner un manto de falla o invalidez, sin determinar en cada una de las actas si cumplieron o no su finalidad. Una cosa es el acta (papel) y otra cosa es el acto procesal de que trata la referida norma, son dos cosas totalmente distintas, no explicado a que vicio se refiere si lo hay, como tampoco lo ha hecho sobre el fraude procesal que se ha denunciado (…) De lo antes transcrito, se evidencia el ultraje y menoscabo de los artículos 4 numeral 1 Del Código de Ética del Abogado , toda vez que la actuación mediante diligencias consignadas por el ciudadano abogado GERARDO ENRIQUE ABREU MONTILLA, asistido por el abogado OSWALDO MANRIQUE anteriormente identificados, su conducta es totalmente e irrespetuosa, pues este Sentenciador de la manera más recta posible y con total profesionalismo en la honorable pero humilde labor de Administrar Justicia he sido lo más imparcial, lo más idónea, lo más transparente, lo más responsable, lo más equitativo, dejando constancia una vez revisado y observado en el expediente sobre la carencia de firmas del Juez Provisorio y Secretaria que suscribían para el momento y alguacil en distintas actuaciones, ordena reanudar la causa al estado de evacuación de pruebas en fecha en fecha 28 de noviembre de 2024 una vez vencido el lapso de abocamiento, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo más expedito, y el teniendo por norte el de no causar dilaciones infructuosas en la dirección correcta del proceso que se está ventilando en este Tribunal, y del cual está bajo mi responsabilidad el que se respeten, se cumplan y se hagan cumplir todas y cada una de las garantías procesales y constitucionales a los intervinientes en de la Litis, teniendo esto como
Resultado el saneamiento y pulcritud del proceso, y que del cual se evidencia en el mismo expediente. Asimismo lo que ha de representar la diligencia consignada por el la parte demandante abogado GERARDO ENRIQUE ABREU MONTILLA, asistido por el abogado OSWALDO MANRIQUE, sospechan que este Sentenciador no es lo suficientemente persona imparcialidad, en la causa en cuestión, pues desde el simple hecho de haber manifestado que mi persona “ADELANTO OPINION, sobre lo principal de este pleito, que no garantiza usted ni objetividad, ni imparcialidad, ni los derechos de las partes que consagra la Constitución Nacional y las leyes, sobre actuación en la que señala sobre “DESTRUCCIÓN DE ESTE PROCESO o por juicio por CUMPLIMIENTO DE CONVENIO VERBAL, al complementar el FRAUDE PROCESAL, y de manera “irregular” denegatoria de justicia por “DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO y/o por haberse PARCIALIZADO CON LA DEMANDA”, poniendo en tela de juicio la honorabilidad, majestuosidad, y sobre todo la imparcialidad y veracidad sobre el cual poseo en el ejercicio de mis funciones de operador de justicia pues son hechos públicos y notorios, que no son objeto de prueba, siendo así que mi persona nada tiene que demostrar, teniéndose pues que su diligencia es vaga, temeraria e infundada, representando una grave ofensa el actuar de forma ímproba, al hacer señalamientos que marchan y menoscaban la Honradez, transparencia, ética y pulcritud de la persona del Juez de este tribunal, pues fácil es alegar y hacer señalamientos difamatorios e injuriosos, sin tener medio de prueba alguno que acredite y sustente su esboce en la aludida diligencias. En consecuencia, en aras de no violentar el Debido Proceso y garantizando una justicia transparente, idónea e imparcial y sobre todo garantizando las garantías procesales que poseen cada una de las partes en el proceso, conforme a lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de esta manera realizar una efectiva actividad de investigación de la verdad de los hechos, trayendo como resultado la obtención de una convicción justificada y justa sobre lo que ha de decidirse, por lo que en base fundamental en el artículo 82 numeral 19 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 93 EIUSDEM, manifiesto que declaro a los abogados GERARDO ENRIQUE ABREU MONTILLA y OSWALDO MANRIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 317.344 y 23.160 respectivamente y en consecuencia de ello ME INHIBO de seguir conociendo en la presente demanda, y en consecuencia de ello ME INHIBO de seguir conociendo en la presente demanda, así como también de todos aquellos Expedientes, Solicitudes, Comisiones, Consignaciones, y en fin de cualquier acción judicial en los que figuren los prenombrados profesionales del derecho… (sic. Mayúsculas en el texto en el texto).
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por la prenombrada Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por la ciudadana Juez inhibida está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por la Juez en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, este Tribunal Superior, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remita, vía correo electrónico institucional a la ciudadana juez inhibida el respectivo oficio de notificación. Así se decide.
Remitido el expediente al correspondiente al Juzgado Distribuidor de causas, fue repartido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Velera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Observa este Juzgado que la referida acta de inhibición tiene fecha 30 de enero de 2025, las presentes actuaciones tienen fecha de emisión de oficio, 20 de marzo de 2025, y ante esta Superioridad se reciben en fecha 21 de marzo de 2025, por lo que se evidencia un retraso considerable respecto al trámite que se le debió dar a la presente inhibición, siendo que las actuaciones que contengan inhibición deben ser remitidas inmediatamente una vez vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su decisión, por lo que se hace un LLAMADO DE ATENCIÓN para que en lo sucesivo se eviten tales retrasos para la tramitación de las mismas.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada CLAUDIA YARITZA SUÁREZ SERPA, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, a la juez inhibida, a quien se le remitirá copia certificada de la decisión.
Remítase mediante oficio el presente cuaderno de Inhibición al Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a la cual fueron pasados los autos por efecto de la inhibición.
Regístrese y publíquese.
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