REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Expediente 6745-24

Dicta el siguiente fallo definitivo.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la ciudadana María Eugenia Araujo Cabrera, titular de la cédula de identidad N.º V-17.094.111, asistida por las abogadas Yelitza Pérez Pérez y Elsa Román Bravo, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.984 y 34.149, respectivamente, en su carácter de demandante, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 23 de enero de 2024, en el juicio que por Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria, propuesto por su persona y por el ciudadano Isidro José Araujo Paredes, titular de la cédula de identidad N.º V- 13.262.875, contra el ciudadano Isidro de Jesús Araujo Paredes, venezolano, titular de la de la cédula de identidad N.º V-4.320.867.
Oída la apelación en ambos efectos por el Tribunal a quo, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 05 de febrero de 2024, oportunidad cuando se fijó término para informes.
Por consiguiente, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los siguientes términos.
I
NARRATIVA

Alegan los demandantes en su escrito, que desde comienzos del año 1978, sus progenitores Isidro de Jesús Araujo Paredes y Diocelina del Valle Cabrera Aguilar, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.320.867 y V-5.348.104 respectivamente, iniciaron una unión concubinaria, la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, pública, notoria y permanente.
Que la prenombrada progenitora falleció en fecha 31 de agosto de 2019, según acta de defunción N.º 631, folio 132, del año 2022, expedida por el Registro Civil del Municipio Trujillo.
Que de dicha relación concubinaria procrearon tres (03) hijos de nombres: Isidro de Jesús Araujo Cabrera; María Elena Araujo y María Eugenia Araujo Cabrera, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.262.875, 14.929.703 y 17.094.111, respectivamente.
Que de dicha relación fomentaron los siguientes bienes muebles e inmuebles:
1) Un Fundo Agropecuario denominado “Palo Quemao”. Con mejoras y bienhechurías, ubicadas en el Municipio La Ceiba, Parroquia Santa Apolonia, sector mata e Palo, estado Trujillo. Consistentes en una casa para habitación, con los siguientes linderos: NORTE: Fundo de los malabares (Diocelina Cabrera) e Inversiones Agropecuaria Violeta. SUR: Tulio Carrillo en toda su extensión. Este: Lago Maracaibo. OESTE: Ángel Puche, Sr Caimito y vía agrícola. Fomentadas en terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), 2) Lote de terreno denominado, “Las mercedes”, ubicado en el sector La Ceibita, asentamiento campesino Mata de Miel, Chinea, Maraca, La Riqueza, Parroquia La Ceiba, Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, constante de una superficie de 675 hectáreas con 4.274 M2, alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Makaer C.A. SUR: Terreno ocupado por Marcos Carrillo. ESTE: Vía S/N, terrenos ocupados por César Fernández, Miguel Fernández, Jorge González, Diocelina Cabrera, Clemente Pacheco y Angel Puche y OESTE: Lago de Maracaibo, 3) Lote de terreno denominado “Los Malavares”, ubicado en el sector La Ceiba, asentamiento campesino denominado Mata de Miel La Chinea Maraca, Parroquia Santa Apolonia, Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, constante de una superficie de 39 hectáreas con 677 M2, con los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Narciso albornoz. SUR: Terreno ocupado por Alejandro Villegas. ESTE: Terrenos ocupados por José Luis Villegas y Aurora Rosa Briceño. OESTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Las Mercedes, 4) Un conjunto de mejoras y bienhechurías, ubicadas en el sector mata de miel chinea maraca, la Ceiba, Parroquia Santa Apolonia, Municipio La Ceiba, Estado Trujillo, descritas y detalladas en el libelo de demanda, 5) Compañía Anónima cabrera Araujo C.A (ARA CA C.A) 1250 acciones, inscritas por ante el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo, de fecha 22 de abril de 1991, bajo el N.º 77, tomo 131, 6) Vehículo, Placa: AD160WG, 7) Vehículo. Placa A29BE9A: cuyas características se encuentran descritas en el libelo de demanda, 8) Máquina de Oruga, 9) Tractor, 10) Trailer, 11) Mezcladora, 12) Equipo de Bomba Propela, 13) Nueve (09) toros, según factura N.º 1314, emitida por Agropecuaria La Veneta S.A., 14) Treinta y cinco (35) Bovinos, según permiso N.º a11071804003033571237560003, de fecha 11-07-2018,15) Treinta y cinco (35) Bufalinos, Bumautas, según permiso N.º A2904190400303357247480135, de fecha 29-04-2019,16) Cuarenta (40) Bufalinos Bumautas, según permiso N.º A20051904003033572749101119, de fecha 21-05-2019, 17) Treinta y Dos (32) Bufalinos Bumautas, según permiso N.º A2904190400303357274910115, de fecha 29-04-2019, 18) Cuarenta (40) Bovinos Novillas, según permiso N.º A1607180400303357516450025, de fecha 17-07-2018, 19) Treinta (30) Bufalinos Bumautas según permiso N.º A2904190400303357274910116, de fecha 29-04-2019, 20) Treinta y Cinco (35) Bufalinos Bumautas, según permiso N.º a2904190400303357247480136, de fecha 09-04-2019, 21) Cuarenta (40) Bovinos Mautas, según permiso N.º a160718040030335716450024, de fecha 17-07-2018
22) Nueve (09) Bovinos Toros según permiso N.º A18011604003033571716650012, de fecha 25-01-2018.
Alegaron por consiguiente, que la acción que intentan es con la finalidad de que el demandado Isidro de Jesús Araujo Paredes convenga o en su defecto sea obligado a reconocer como concubina a su progenitora de cujus Diocelina del Valle Cabrera Aguilar y que reconozca que la misma contribuyó o fomentó en la formación del referido patrimonio y por ende propietaria del 50% en el universo de bienes señalados, en todo aquello que esté a nombre de la prenombrada de cujus y el demandado de autos por haberlas fomentado en el tiempo de haber vivido en unión concubinaria estable.
En su escrito los demandantes fundamentaron la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 77 de La Constitución Nacional, 767 y 211 del Código Civil, 16 y 78 del Código de Procedimiento Civil y 231 ejusdem.
Estimaron los demandantes su pretensión en la cantidad de veinticinco Millones Cien Bolívares (Bs. 25.100.000,00) equivalentes a 497.917,07 Unidades Tributarias. Folios 01 al 03.
En fecha 27 de octubre de 2023 los demandantes consignaron escrito de reforma de la demanda en el cual se puede resaltar lo siguiente: Que sus progenitores comenzaron su unión concubinaria en fecha 18 de octubre de 1977, en cuanto a lo señalado como bienes fomentados en común el enumerado con el 22, referente en el primer escrito a: Nueve (09) Bovinos Toros según permiso N.º A18011604003033571716650012, de fecha 25-01-2018, no lo incorporaron en la reforma y la estimación de la demanda la establecieron en la cantidad de Veinticinco Millones Cien mil Bolívares (Bs. 25.100.000), equivalente a 497.917,07 Unidades Tributarias.
Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2023, el demando de autos, ciudadano Isidro de Jesús Araujo Paredes, asistido por el abogado Ovidios Aguilar Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 41.853, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: “...Procedo en este acto a formalizar...DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, como incidencia ya que el dolo que aquí denunciamos surge dentro del mismo proceso...Para ser tramitado oficiosamente debido a la conducta emprendida y desplegada por el ciudadano ISIDRO DE JESÚS ARAUJO CABRERA...Quien su condición de Co-demandante interpusiera escrito de solicitud de Medidas Cautelar de Embargo de Bienes Muebles y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles, solicitud esta que lo hace de manera fraudulenta, configurando un fraude procesal y es de trascendental importancia a los efectos de demostrar al Tribunal la conducta y comportamiento ilegal, vejatorio y fraudulento, refiriéndonos en este caso al tipo penal asumida por el ciudadano...esto es en el Cuaderno de Medidas documentos falsos y la gravedad de consignar un símil de una publicidad...Así mismo ciudadana Juez, rechazo, niego y contradigo que en algún momento haya contratado algún tipo de publicidad por ante el periódico de circulación Regional, Diario de Los Andes, los días 28, 29 y 30 de Septiembre de 2023, por lo que con tal afirmación por demás mentirosa y fraudulenta se sorprende en su buena fe y se abusa tratando y logrando envolver a la Juzgadora en una aparente posibilidad jurídica que vendría dada por el ocultamiento intencional y malicioso de unas supuestas publicidades que nunca han sido contratadas ni autorizadas por mí, ni mucho menos una erogación económica de mi patrimonio para tal fin...a los efectos del desequilibrio procesal, subvertir el orden público y vulnerar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa…Hechas las anteriores consideraciones ciudadana Juez, es por lo que niego, rechazo y contradigo que haya tenido una relación concubinaria o de hecho con la ya fallecida DIOCELINA DEL VALLE CABRERA AGUILAR...Por cuanto hace muchos años mantuve una relación sentimental en la cual nacieron tres hijos...a los cuales reconocí dándole mi apellido y protección, tal como lo he hecho con el resto de mis hijos...por lo que para que exista una relación de hecho estable se requiere vivir por un largo y determinado tiempo, bajo un mismo techo...situación esta que no ocurrió en el caso de la ya fallecida...mantuvimos una relación cordial, de amistad y hasta de negocios, tal como consta de la misma documentación...Solicito al Tribunal que la presente acción incoada por los demandantes de autos sea declarada sin lugar... (sic, mayúsculas y negrillas del texto).
En fecha 07 de noviembre de 2023, el demando de autos, asistido por la abogada Raquel Briceño Baptista, inscrita en el Inpreaboagado bajo el N.º 220.652, presentó escrito de pruebas.
De igual forma el co demandante de autos, ciudadano Isidro de Jesús Araujo Cabrera, presentó escrito de pruebas en fecha 08 de noviembre de 2023.
En escrito de fecha 12 de enero de 2024 la co demandante de autos, ciudadana María Eugenia Araujo Cabrera, promovió pruebas.
En sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 22 de enero de 2024, el Tribunal de la causa, declaró la Inepta acumulación de pretensiones e inadmisible la presente acción. Conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2024, la codemandante de autos, ciudadana María Eugenia Araujo Cabrera, apeló de la decisión supra señalada.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2024, el Tribunal a quo, oyó la apelación interpuesta, en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta alzada. Por auto de fecha 05 de febrero de 20234, se recibió ante esta Alzada, dejando aperturado el lapso para la presentación de informes.
En fecha 05 de marzo de 2024, el demandando de autos Isidro de Jesús Araujo Paredes, asistido por la abogada Raquel Briceño, inscrita el Ipsa bajo el N.º 220.652, presentó escrito de informes.
Del mismo modo, la apelante de autos consignó escrito de informes en fecha 11 de marzo de 2024, en el cual realizó una interpretación de la fundamentación jurídica por la cual fue dictada la sentencia interlocutoria por el Tribunal de la causa y solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la referida decisión apelada y se reponga la causa al estado de continuar en la fase en la que quedó cuando se dictó el fallo.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso que ocupa la atención de esta Instancia Superior, se observa que se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
En efecto, del libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ciudadanos Isidro de Jesús Araujo Cabrera y María Eugenia Araujo Cabrera, demandan el reconocimiento de la .condición de concubina de la extinta Diocelina del Valle Cabrera Aguilar, respecto al ciudadano Isidro de Jesús Araujo Paredes, hoy demandado, e igualmente solicitan sea que reconozca que la misma contribuyó o fomentó en la formación del referido patrimonio y por ende propietaria del 50% en el universo de bienes señalados, en todo aquello que esté a nombre de la prenombrada de cujus y el demandado de autos por haberlas fomentado en el tiempo de haber vivido en unión concubinaria estable.
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha dejado sentado, entre otras, en decisión del 22 de mayo de 2001, Caso: M.R. c/ H.J.F.T., que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, a juicio de la Sala, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de la demanda en el juicio de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Aunado a ello, son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos; asi tenemos que la acción mero declarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; caso contrario se procede al nombramiento del partidor, lo cual, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de mero declarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ha señalado la Sala Civil que “…De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de mero declaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.” ( cfr Exp. Nro. 2005-0008064 de julio de 2006.)
De igual manera, en sentencia Nº 3.584, del 6 de diciembre de 2005, Caso: V.B. de Rodríguez y otros, expresó la Sala Constitucional que:
“…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda. (…)
Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, (…)
La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí (…)”.
Por lo que acogiendo las previsiones del Código de Procedimiento Civil, referidas a la imposibilidad de acumular las pretensiones de reconocimiento, disolución, partición y liquidación de los bienes habidos en una comunidad concubinaria, en un mismo proceso judicial, lo procedente es declarar que en la presente acción existe una indebida acumulación de pretensiones que se excluyen entre si, por lo que lo ajustado a derecho es confirmar la decisión sujeta a apelación. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana María Eugenia Araujo Cabrera, contra sentencia de fecha 22 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el presente proceso.
INADMISIBLE la presente demanda de acción mero declarativa de Unión Concubinaria y partición, incoado por los ciudadanos Isidro de Jesús Araujo Cabrera y María Eugenia Araujo Cabrera, contra el ciudadano Isidro de Jesús Araujo Paredes.
QUEDA CONFIRMADA la decisión apelada.
Se condena en costas en la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.