REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente 6951-25
Dicta el siguiente fallo incidental.

La presente regulación de competencia se originó, en razón del escrito presentado por la abogada Merlis Peligra, apoderada judicial de la parte demandante ciudadano William Briceño Carrero en fecha 16 de mayo de 2024, y del auto emitido en la misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde ordenó remitir copias certificadas del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida el presente conflicto de competencia, en el expediente 12768-24, con motivo del juicio que por partición y liquidación de la comunidad ordinaria propuso la abogada Merlis Yinoska Peligra Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.504, obrando en nombre y representación del ciudadano William Ramón Briceño Carrero, titular de la cédula de identidad número 4.319.773 contra las ciudadanas Yolly Coromoto Briceño Carrero y Betty del Carmen Briceño Carrero, titulares de las cédulas de identidad números 9.328.334 y 1.396.441.
Habiéndose recibido en esta Superioridad el presente expediente, el 18 de Marzo de 2025, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 20 de diciembre de 2024 de la referida Sala, pasa este Tribunal Superior a dirimir la solicitud de Regulación Competencia propuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Aparece de autos que la abogada ciudadana Merlis Yinoska Peligra Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 130.504, obrando en nombre y representación del ciudadano William Ramón Briceño Carrero, demanda partición y liquidación de la comunidad ordinaria contra las ciudadanas Yolly Coromoto Briceño Carrero y Betty del Carmen Briceño Carrero, y que tal procedimiento se inició por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Distribuida la causa y recibidos los autos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante auto de fecha 17 de enero de 2024.
Al folio 65, se encuentra inserto auto dictado por el A quo, en donde suspendió la causa principal hasta tanto se resolviera la incidencia del fraude procesal contra las ciudadanas Paula Manuela Hernández y Betty del Carmen Briceño Carrero.
En sentencia dictada por esta Superioridad, con relación al Recurso de Amparo Constitucional, ejercido por la ciudadana Paula Manuela Hernández Briceño contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Provisorio Javier Mendoza Escalante, este Tribunal dictaminó lo siguiente:
“… Primero: ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana manuela Hernández Briceño, Progenitora de la niña (se omite su identidad por mandato de la Ley especial), asistida por el abogado en ejercicio Isaac Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 301.609, dirigido contra auto dictado en fecha 05 de abril de 2024 por el juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por actuaciones en la causa 12768.
Segundo: DE MERO DERECHO la decisión del presente amparo.
Tercero: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo
Cuarto: SE ANULA el auto de fecha 05 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solo en lo que respecta a la suspensión del proceso.
Quinto: SE ORDENA emitir pronunciamiento inmediato y preciso respecto a la incompetencia sugerida por la ciudadana paula Manuela Hernández Briceño progenitora de la niña (se omite su identidad por mandato de la Ley especial) ...” (Sic, mayúsculas, negritas y subrayado en el texto).
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2024, El Juzgado A quo, de acuerdo a lo ordenado por este Juzgado Superior, en decisión de fecha 25 de abril de 2024, consideró que en pro de proteger los intereses de la hija de paula Manuela Hernández Briceño, el presente asunto debe ser sustanciado, tramitado y decidido por la norma establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que es competencia de los Tribunales de Protección al Niño, Niña y al Adolescente, conocer de la presente Partición y Liquidación de La Comunidad Ordinaria, en fundamento a las razones antes expuestas y de conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por tales razones se declaró Incompetente para seguir conociendo del presente asunto, y Declino la Competencia por la materia del mismo, al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de mayo de 2024, el tribunal de la causa dictó auto en el que manifestó: “…Visto el escrito presentado con fecha de 16 de mayo de 2024, por la abogado Merlis Peligra, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano William Briceño Carrero, en donde solicita formalmente la Regulación de la competencia, por Considerar que este tribunal es el competente para seguir conociendo de la presente acción de partición y liquidación de la comunidad Ordinaria pro indivisa y no el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y solicita se remita copia certificada de la presente solicitud al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial para que decida la regulación planteada; y visto que este Tribunal dictó sentencia en fecha nueve (09) de mayo de 2024, en la cual Declina la competencia por la Materia a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en pro de proteger los intereses de la hija de la ciudadana Paula Hernández Briceño, en consecuencia, se ordena remitir copias fotostáticas certificadas con oficio, del presente expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber un Tribunal Superior en común, de conformidad con lo pautado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que decida el presente conflicto de competencia.” (Sic).
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2024, determinó que: “Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declaró:
“… 1. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por la abogada Merlis Yinoska Peligra Ramírez, actuando como apoderada judicial del ciudadano WILLIAM RAMÓN BRICEÑO CARRERO, parte demandante, con ocasión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 9 de mayo de 2024, en la cual declaró su incompetencia por la materia a fin de conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción.
2.- ORDENO la remisión del expediente relacionado con la demandan de “PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA…” a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados superiores en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, con el propósito de realizar la distribución correspondiente y sea resuelta la regulación de competencia formulada…” (Sic, Mayúsculas y negritas en el texto).
Hecho el resumen que antecede, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en los siguientes razonamientos jurídicos.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así pues, se tiene que la demanda se trata de juicio por partición y liquidación de la comunidad ordinaria, intentado por William Ramón Briceño Carrero contra Yoly Coromoto Briceño, la cual se interpuso en fecha 12 de enero de 2024, admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de enero de 2025, se hace presente el ciudadano William Ramón Carrero quien manifestó “… en fecha 20 de enero de 2023 adquirieron con el carácter de propietarios un inmueble constituido por una (1) casa quinta y parcela de terreno que ocupa y le corresponde, distinguida con el número 14, la cual tiene una superficie de Trescientos Noventa Metros Cuadrados con Vestidos Centímetros (390,22Mts2) ubicada en el Parcelamiento “EL COUNTRY” el cual está situado en la parte sur de la ciudad de Valera Municipio Valera del estado Trujillo, Dicha parcela de terreno se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de Veinticuatro Metros con setenta centímetros (24,70mts), con Calle 2; SUR: En una extensión igual a la del Norte, con parcela número 13; ESTE: En una extensión de Dieciséis Metros con veinte centímetros (16,20mts); con la parcela número 1; y OESTE: En igual extensión que en el ESTE, con la Calle A; todo lo cual consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 20 de enero de 2003, quedando registrado bajo el Número 6, Tomo 3, Protocolo Primero, el cual consigno en original en cuatro (4) folios útiles marcados con el Número 1…(sic)
Siendo que el juicio de partición no tiene previsto incidencias de ninguna índole, distintas a la expresamente reguladas en el procedimiento establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, según lo que está acreditado en autos los comuneros según lo señalado en la demanda son William Ramón Briceño Carrero y Yolly Coromoto Briceño Carrero y Betty del Carmen Briceño Carrero, quienes son en principio los únicos legitimados para actuar en este juicio especial de partición, con ello queda claro que aquel que pretenda ser llamado al citado juicio debe tener la legitimación necesaria para ello, lo cual hasta ahora no ha acreditado la tercera interviniente, quien en virtud de un documento privado no reconocido pretende acreditarse la condición de comunera y copropietaria de un inmueble, sin acreditar la tradición legal conforme a documental protocolizada o susceptible de ser protocolizada, para que pueda tenérsele como tal y por ende a garantizarse el derecho a la propiedad previsto en el artículo 15 de la Constitución Nacional y artículo 545 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.920 y 1.924 ejusdem. Así queda establecido.
En consecuencia y sin prejuzgar si la tercera que pretende intervenir en juicio pueda tener algún derecho legalmente adquirido que la acredite para intervenir en el referido juicio, y hasta tanto no tenga acreditado tal presunto derecho conforme a la Ley, no puede permitírsele su intervención en el juicio que por partición y liquidación de la comunidad ordinaria, sigue William Ramón Briceño Carrero contra Yoly Coromoto Briceño y Betty del Carmen Briceño Carrero, expediente número. 12768, seguido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, pues permitirlo es contrario a lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por tanto, la interviniente niña PMHB, se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, a través de su representante legal, a quien se le insta a ejercitar la acción correspondiente en resguardo de sus presuntos derechos de la niña o adolescente, para lo cual se le ordena lo haga en el lapso de treinta días siguientes, quien deberá acudir ante el Tribunal competente y acreditar su presunto derecho, para que en juicio contencioso, si así lo acredita, le sea reconocido o declarado por el Tribunal competente y luego de lo cual tendría entonces la legitimación necesaria para reclamar los efectos del hasta ahora solo pretendido derecho de propiedad, en dicho juicio contencioso podrá solicitar las medidas cautelares que considere necesarias para resguardar los pretendidos derechos. Igualmente podrán las partes de este juicio intentar las acciones correspondientes ante los Tribunales competentes por la materia, que crean necesarias para enervar la pretendida intervención.

Es así que, la acción de partición y liquidación de comunidad ordinaria fue interpuesta en fecha 12 de enero de 2024, siendo que para tal fecha el Juzgado competente era el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, según lo determina el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo igualmente a la cuantía de la estimación de la demanda, por lo cual, no puede hasta ahora modificarse la competencia del Tribunal ante el cual se entabló la demanda en virtud de la prohibición de modificación de la situación donde se generó ésta, en apego al principio de la perpetuatio jurisdictionis; por lo que hasta la fecha de emitir esta sentencia, el Juzgado competente para seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Se exhorta al juez a cargo de dicho Tribunal abogado Javier Mendoza Escalante, para que sea más cuidadoso y en lo adelante no vuelva a incurrir en el error señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida en este fallo, asimismo se le indica que sea prudente en este asunto y con base en tal prudencia, solicite a las partes previo a la resolución definitiva de este juicio el acreditar fehacientemente la legitimación o no de PMHB, se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 LOPNNA, para garantizarle sus derechos. Así se decide.



III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES COMPETENTE el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario Tránsito y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, para conocer y decidir el presente juicio por partición y liquidación de la comunidad ordinaria, seguido por ciudadano William Ramón Briceño, contra la ciudadanas Yoly Coromoto Briceño Carrero y Betty del Carmen Briceño Carrero, todos identificados.
REMÍTASE con oficio el presente expediente al Tribunal declarado competente, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines previstos por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Anótese su salida.
Regístrese y publíquese esta decisión.