REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º
EXPEDIENTE: Nº 1056
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO Y DE PASO (APELACIÓN).

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS ALBERTO VILLARREAL, JOSÉ BENITO VILLARREAL, JUAN ANTONIO ABREU PEÑA y JESÚS ALÍ ABREU PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.496.055, 11.894.447, 12.039.96 y 4.059.890 respectivamente, domiciliados en el sector “La Cañada del Cumbe”, parroquia Mendoza Fría, municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado José Adán Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ALBERTO VILLARREAL, LUIS ALBERTO VILLARREAL ARAUJO, MARÍA ISABEL ARAUJO ABREU, MARÍA ARACELIS VILLARREAL ARAUJO, ELVA MARÍA VILLARREAL ARAUJO, MARIELA CAROLINA VILLARREAL ARAUJO, y RODULFO QUINTERO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.506.842, 18.348.000, 9.019.733, 15.430.094,18.456.947, 18.097.999 y 12.046.158 respectivamente, domiciliados en el sector “El Cumbe”, parroquia Mendoza, municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Juan José Abreu Araujo, titular de la Cédula de Identidad número 5.497.514, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.532 y domiciliado procesalmente en la calle Pueblo Nuevo, sector La Media Roca, N° A-19, Castillo Cordillera, parroquia Sabana Libre, municipio Escuque del estado Trujillo.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de febrero de 2020 (folio 432 al 433 de actas), por el litis consorte activo ciudadano JOSÉ BENITO VILLARREAL, asistido por Abogado en ejercicio Joanyher Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 256.600, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 14 de febrero de 2020, la cual corre inserta desde el folio 426 al 430 de actas, mediante la cual declaró: “… PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA Y SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO Y DE PASO, intentado por los ciudadanosLUIS (sic) ALBERTO VILLARREAL (Sic), JOSÉ ALBERTO VILLARREAL, JESÚS ANTONIO ABREU PEÑA Y JESÚS ALI ABREU MORENO, en contra de los ciudadanos MARÍA ISABEL ARAUJO, MARIELA CAROLINA VILLARREAL ARAUJO, ELVA MARÍA VILLARREAL ARAUJO, JOSÉ ALBERTO VILLARREAL MARÍA ARACELIS VILLARREAL ARAUJO Y RODULFO QUINTERO RIVAS, todos plenamente identificados en actas procesales.- SEGUNDO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de las partesde (sic) la presente sentencia.- TERCERO: se levanta la medida cautelar dictada en fecha 28 de junio de 2016, ratificada en fecha nueve de mayo de 2017, dada la instrumentalidad de la misma.- CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS…” (Sic).

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE:

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Transacción presentada en fecha 14 de marzo de 2025, cursante a los folios 455 y 456 de actas, por los ciudadanos LUIS ALBERTO VILLARREAL, JOSÉ BENITO VILLARREAL y JESÚS ALI ABREU PEÑA, asistidos por el abogado José Adán Becerra, el cual igualmente en representación del ciudadano JUAN ANTONIO ABREU PEÑA, según instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Valera del Estado Trujillo de fecha 04 de abril de 2016, anotado bajo el número 55, tomo 25, folio del 188 al 190 de los libros respectivos, que riela del folio 16 al folio 18 de la Primera Pieza del presente expediente, quienes son parte demandante, igualmente se hizo presente el abogado Juan José Abreu Araujo, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos MARIELA CAROLINA VILLARREAL ARAUJO, JOSÉ ALBERTO VILLARREAL, LUIS ALBERTO VILLARREAL, RODULFO QUINTERO RIVAS, MARÍA ARACELIS VILLARREAL ARAUJO y MARÍA ISABEL ARAUJO ABREU, todos identificados en autos, según instrumentos poderes debidamente autenticados ante la Notaría Pública de Valera del Estado Trujillo, el primer poder de fecha 13 de febrero de 2017, anotado bajo el número 10, tomo 13, folio del 31 al 33 de los libros respectivos, que riela del folio 320 al folio 321, y el segundo poder de fecha 03 de febrero de 2017, anotado bajo el número 44, tomo 13, folio del 136 al 138 de los libros respectivos, que riela del folio 322 al folio 324, ambos de la Segunda Pieza del presente expediente, así mismo, vista la diligencia de fecha 31 de marzo de 2025, presentada por el referido abogado Juan José Abreu Araujo, actuando como apoderado judicial de la litis consorte pasiva ciudadana ELVA MARÍA VILLARREAL ARAUJO, todos identificados en actas, donde ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito cursante del folio 455 al folio 456 de actas, por considerar que el mismo pretende dar por terminado el presente juicio. Es así que este jurisdicente reitera que tiene competencia subjetiva por cesar la causal de inhibición presentada. Así se declara.
Una vez retomada la causa por allanamiento de ambas partes de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, según decisión de fecha 24 de marzo de 2024, cursante a los folios 457 y 458 de actas, como respuesta a dicho allanamiento expresado en el referido escrito de TRANSACCIÓN presentado, habiendo ingresado el expediente por recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada de fecha 14 de febrero de 2020, la cual corre inserta desde el folio 426 al 430 de actas, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, interpuesto por el Litis consorte activo ciudadano JOSÉ BENITO VILLARREAL, asistido por Abogado en ejercicio Joanyher Carrillo, de fecha 14 de febrero de 2020, la cual corre inserta desde el folio 426 al 430 de actas, a tales efectos observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1, 3 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte de la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena idoneidad a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar en el presente asunto como Juez de Alzada en el Estado Trujillo, salvo el Municipio Juan Vicente Campo Elías por pertenecer a la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Aunado a lo anterior, del texto de la demanda se desprende que las fincas objeto de la controversia ubicadas en el sector la Cañada del Cumbe, Parroquia Mendoza, municipio Valera del estado Trujillo, las cuales según se desprende del escrito libelar están en posesión de los ciudadanos Luis Alberto Villarreal, José Benito Villarreal, Jesús Antonio Abreu Peña y Jesús Alí Abreu, las mismas se encuentran delimitadas con sus correspondientes linderos y dentro de las mismas existen actividades agrarias como siembras de aguacate, café, durazno, higos, casas de habitación familiar, así mismo que existen tomas de agua para consumo humano y riego que benefician a las fincas expresadas en dicho escrito libelar, todas con aducción de la Quebrada la Esperanza, del referido Sector la Cañada del Cumbre, Parroquia Mendoza, municipio Valera del estado Trujillo, por lo que no hay duda que además de ser fincas de vocación agropecuaria, tienen actividad de esta naturaleza, lo que para el derecho agrario moderno es fundamental, que exista actividades agrarias dentro de la misma, lo que el maestro Antonio Carroza con otros constructores del derecho agrario la denominan “la agrariedad”, la cual consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, le corresponde a la jurisdicción agraria el presente asunto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200 de fecha 18 de julio de 2007, Expediente Número AA10-L-2006-000041, caso JESÚS NÚÑEZ BAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA, la cual va en plena armonía con la construcción teórica del nombrado Antonio Carroza.
En el presente asunto, no solo es competente por la materia y el grado, según la estructura de ubicación del Tribunal dentro de la organización del Poder Judicial, sino también por la actividad desarrollada en dicha finca, dejando así absolutamente comprobado de las actas del expediente, que por existir una finca destinada a la actividad agropecuaria en el objeto del litigio, es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÖN AGRARIA, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria. Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que es COMPETENTE para pronunciarse sobre la propuesta de solución del conflicto por un medio alternativo expresada por las partes el 22 de julio de 2024, cursante a los folios 265, 266 y 267 de actas. Así se declara.

III
DE LA TRANSACCIÓN:

Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2024 cursante a los folios 455 y 456 de actas, suscrita por los ciudadanos LUIS ALBERTO VILLARREAL, JOSÉ BENITO VILLARREAL y JESÚS ALI ABREU PEÑA, asistidos por el abogado José Adán Becerra, el cual igualmente en representación del ciudadano JUAN ANTONIO ABREU PEÑA, quienes son parte demandante y el abogado Juan José Abreu Araujo, en representación de la parte demandada ciudadanos MARIELA CAROLINA VILLARREAL ARAUJO, JOSÉ ALBERTO VILLARREAL, LUIS ALBERTO VILLARREAL, RODULFO QUINTERO RIVAS, MARÍA ARACELIS VILLARREAL ARAUJO y MARÍA ISABEL ARAUJO ABREU, todos identificados en autos, y vista la diligencia de fecha 31 de marzo de 2025, presentada por el referido abogado Juan José Abreu Araujo, actuando como apoderado judicial de la Litis consorte pasiva ciudadana ELVA MARÍA VILLARREAL ARAUJO, todos identificados en actas, donde ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito cursante del folio 455 al folio 456 de actas, por considerar que el mismo pretende dar por terminado el presente juicio, por cuanto el referido escrito explana lo siguiente:
“…Ahora bien, ambas partes actuando con tal carácter hemos llegado a la siguiente Transacción fundamentada en los términos que a continuación exponemos: Primero: Damos por terminado el presente Juicio de Acción Posesoria Restitutoria, Servidumbre de Acueducto y de Paso, interpuesto el 14 de abril de 2016, cursante del folio 01 al folio 15 de actas, por cuanto ciertamente el ciudadano Luis Alberto Villarreal y su grupo familiar tienen posesión agraria y protección legal por el Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno cuyos linderos se especifican en el Titulo de Garantía de Permanencia Agraria, cursante del folio 335 al 336 de actas, y que aquí lo damos por reproducido, aclarando que por el lindero este colinda con zona protectora de la quebrada “La Cangrejera” de por medio y terrenos ocupados por Enrique Maldonado, vía principal a Alto de Tomón y por el Oeste, es decir el otro costado con la zona protectora de la quebrada “La Esperanza”. Segundo: La parte demandada reconoce que tiene dos acueductos, uno en cada quebrada, el cual lo utiliza para riego y consumo humano, con captación de tubería de---(sic) pulgadas y cuyo acceso al mantenimiento lo hace a través de su lote de terreno, desde la casa asentada en los terrenos identificados en el Titulo(sic) de Garantía de Permanencia Agraria, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, por una vereda o camino peatonal hasta llegar a ambas boca toma, por lo que no ingresará por la carretera vecinal (vía agrícola) San Isidro - Alto de Tomón, la cual divide a ambas quebradas, quedando expresamente sentado que no tendrán ingreso los demandados por el curso de la quebrada “La Esperanza”, donde se encuentran unas ruinas que más adelante se señalaran(sic). Tercero: Los demandantes reconocen como poseedor del lote de terreno expresado en el Titulo(sic) de Garantía de Permanencia, respetando los demandados la zona protectora de la quebrada “La Esperanza”, tal como lo expresaron en el particular “Segundo”. Cuarto: Los demandados se comprometen a no talar, quemar, u ocupar las ruinas de una casa que fue adquirida por la Sociedad Mercantil “Agrícola GOA C.A.”, según documento notariado en la Notaría Pública de Valera del Estado Trujillo de fecha 08 de noviembre de 1996, anotado bajo el número 48, tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, cuyas copias certificadas cursan a los folios 22 y 23 de actas del Expediente número 0043 del Libro de Solicitudes y Medidas Autónomas llevadas por este Tribunal, y donada a la naturaleza por cuanto la misma había sido construida en una zona prohibida, al estar asentada a escasos metros del curso de la quebrada “La Esperanza” que no solo surte de agua a los demandados, sino también a los demandantes los cuales tienen sistema de riego y acueducto para sus fincas, ubicadas al margen derecho de la quebrada “La Esperanza” y al lado izquierdo de la carretera agrícola con sentido San Isidro – Alto de Tomón, y aguas abajo a varias comunidades, por lo tanto no ingresarán a dicha quebrada a realizar actividades agrícolas en los alrededores de la quebrada como desmalezamiento, siembra de frutales o cualquier tipo de cultivo, pastorear o brevar ganado, incluso eliminarán la cerca de alambre de púa y estantillos de madera colocada en el margen o curso de dicha quebrada y recogerán el alambre el cual será colocado en el borde superior del talud que será el límite de seguridad de dicha quebrada para evitar que el ganado afecte la producción y curso de agua; todo debido a que es zona productora de agua y aunado a ello, los demandados tienen acceso a ambas quebradas con sistemas de riego, para el consumo humano y para el ganado vacuno dentro de la finca, antes expresado. Quinto: Los demandantes por tener servidumbre de agua para riego y consumo humano tienen acceso libre para ingresar a la quebrada “La Esperanza” a los fines de realizar limpieza de la boca – toma de los acueductos – sistema de riego, que va para varios vecinos e igualmente aguas abajo el otro acueducto, sistema de riego construido por el Litis consorte activo JOSÉ BENITO VILLAREAL y su grupo familiar, siempre conservando y manteniendo la vegetación natural y evitar que animales domésticos y presencia humana impacten negativamente el curso del agua y su zona protectora, incluso podrán cercar las adyacencias a la quebrada “La Esperanza” (a ambos lados) al lado de la vía San Isidro – Alto de Tomón con alambre ciclón para evitar arrojar desechos sólidos (basura) por los transeúntes, por ser una vía pública. Sexto: Tanto demandantes como los demandados deberán definitivamente las ruinas de lo que fueron las bienhechurías antes expresadas en el particular “Cuarto” de la presente transacción. Séptimo: Como reconocimiento a cualquier mejora para evitar el ingreso u ocupación ilegal de las ruinas que tenía un proceso de reparación por los demandados y que en el actualidad fue desprendido el techo y las puertas por los mismos demandados, el codemandante José Benito Villarreal le reconoce la cantidad de Cuatrocientos Dólares (400 $) Americanos a los demandados de autos y se los entrega en este acto en presencia del Secretario Temporal, ante lo cual los demandados reciben tal cantidad de dinero en efectivo y expresan que están conforme con la cantidad de dinero que reciben como pago de haber evitado el ingreso de terceras personas a ocupar dicha Zona Protegida Ambientalmente en las actualidad por todas las leyes que regulan la materia tanto ambiental como agraria. Solicitamos se nos expida copia certificada de la homologación de la presente Transacción e igualmente los demandados de autos se comprometen a tramitar ante el Instituto Nacional de Tierras la modificación del Título de Garantía de Permanencia, donde se desincorpore la zona de seguridad y protección ambiental de la quebrada “La Esperanza” por estar prohibida la ocupación para fines agrarios por las leyes ambientales e igualmente, aunque no se haya modificado el referido Título, reconocen los demandados que dicha zona protectora no es para fines agrícolas de ninguna de las partes ni terceros, sino de conservación. Así mismo la parte demandada solicita se le devuelva el original del Título de Garantía de Permanencia con sus planos que cursan del folio 335 al 337 de actas y sea sustituido por copia certificada. En este mismo orden solicitamos que se nos expida copia certificada de la Transacción para que sea agregada al expediente 0043, a los fines legales consiguientes, por cuanto no hay razón de ser la Medida de Protección Ambiental que fue decretada en dicho expediente. Damos así por terminado el presente Juicio y no existiendo pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la transacción…”. (Sic). (Lo resaltado de los exponentes).
Una vez trascrito lo acordado por las partes en el referido escrito de Transacción, pasa este juzgador a analizar la transacción y haciendo una aclaratoria con relación a dicho medio alternativo de resolución de conflictos, que es una forma equiparable a una sentencia, conocidas como actos de autocomposición procesal, lo que lleva consigo el abandono o retiro del derecho que se reclama, y ello es un acto de enajenación, de disposición expresa, que puede ocurrir en todo estado y grado de la causa.
En el presente asunto, a través del escrito presentado llegaron a una convención hecha, que tramita un recurso de apelación de una decisión que declaró la perención de la instancia y que el co demandante JOSE BENITO VILLARREAL ejerció fundamentadamente el recurso de apelación, que fue oído en ambos efectos el 19 de noviembre de 2020, según auto cursante al folio 437 de autos, dictada por el juez de la primera instancia, el cual fue escuchado en ambos efectos, por lo que fue remitido a este despacho el original de las actas procesales del expediente e ingresó según auto de fecha 12 de febrero de 2021, tal como consta al folio 199 de actas.
En tal sentido, se hace necesario reflexionar sobre el alcance de la transacción en materia agraria, en así se observa que el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.”. (Resaltado por el que aquí decide).
La doctrina reiterada admite que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, es decir, un acto no procesal, que establece un contrato entre las partes que transigen cuyo objeto es la causa o relación sustancial, en otros términos, lo que se discute en la litis y es sometida a juicio del sentenciador y que por mutuo acuerdo, dada a que ambos litigantes dan concesiones , desaparece la relación procesal continente, es por ello que la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0054 de fecha 28 de enero de 1999, que recayó en el expediente número 13-302, la definió como:
“…toda convención, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”. (Resaltado por el que aquí decide).
También se tiene, que Arístides Rengel R.(2004), en Tratado de Derecho Procesal (V.2), (Caracas), (p.330), expresa que la transacción “…es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes…”. La principal característica de la transacción es que las partes se hacen concesiones mutuas. Es por ello que se hace necesario aclarar igualmente lo que es la conciliación.
Es importante resaltar lo citado por Ricardo Henríquez La Roche (2006) en el Código de Procedimiento Civil (comentado), (V.2) Tercera Edición Caracas (P. 261), cuando analizando dos medios alternativos de solución de conflictos, la conciliación (está facultado el juez o jueza agrario para promoverla) y la transacción que es propia de las partes, al comentar el artículo 261 del referido Código de Procedimiento Civil expresa: “… Conciliación, convención; a ambos alude el artículo. “Estos conceptos nos permiten esbozar la necesaria distinción del acuerdo conciliatorio con los otros modos anormales de conclusión procesal. La mayor confusión suele presentarse con la transacción, pero como enseña Couture, siempre que se transige se concilia; más no siempre que se concilia se transige. Entre conciliación y transacción existe una relación entre género a especie; relación que puede aplicarse a las otras formas extintivas del conflicto. La conciliación puede tener cualquier contenido negocial con la limitación ya apuntada; así, el acuerdo conciliatorio se da el continente, su forma de concreción del contenido. Avanzando sobre esta distinción, se ha dicho certera mente que la transacción está referida siempre a intereses pecuniarios en cambio la conciliación puede comprender todo tipo de pretensiones”.
Es así, que el mencionado por Ricardo Henríquez La Roche (2006), en el referido Código de Procedimiento Civil (comentado), (V.2) Tercera Edición Caracas (P. 255), expresa: “…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de la Litis) sometida a beligerancia en el juicio y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concepciones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)…”.
De lo anterior se concluye, que ambas partes se pueden avenir y llegar a un acuerdo en dar por terminado el proceso pendiente, siempre y cuando dicha transacción no verse sobre materia sobre las cuales este prohibida dicha transacción, por lo cual no podría ser homologada y así lo establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y dicha disposición legal, va en plena armonía con lo establecido en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no se puede homologar una transacción propuesta por las partes que lesione no solo el espíritu, propósito y razón de dicha Ley, sino también la legislación ambiental que igualmente es de orden público, que ambas van en procura del desarrollo sustentable.
Observa este Juzgador, entendido que en el presente asunto, plantean una solución convencional (transacción), respecto a la posesión de la zona protectora de la quebrada La Esperanza, sector El Cumbe de la parroquia Mendoza, municipio Valera del Estado Trujillo y de la servidumbre de agua para las fincas posesión de los demandantes de autos, específicamente de tomas de agua para consumo humano y riego que benefician a las fincas expresadas en dicho escrito libelar, todas con aducción de la Quebrada la Esperanza, del referido Sector la Cañada del Cumbre, Parroquia Mendoza, municipio Valera del estado Trujillo.
Ahora bien, con relación a la facultad que puedan tener los abogados José Adán Becerra de representar al litis consorte activo JUAN ANTONIO ABREU PEÑA y Juan José Abreu Araujo de representar a la parte demandada MARIELA CAROLINA VILLARREAL ARAUJO, JOSÉ ALBERTO VILLARREAL, LUIS ALBERTO VILLARREAL, RODULFO QUINTERO RIVAS, MARÍA ARACELIS VILLARREAL ARAUJO, ELVA MARÍA VILLARREAL ARAUJO y MARÍA ISABEL ARAUJO ABREU, de los instrumentos poderes que cursan que riela del folio 16 al folio 18, el cual fue otorgado por los demandantes al nombrado abogado José Adán Becerra y los demandados que riela del folio 320 al folio 321 y del folio 322 al folio 324 de actas otorgados al abogado Juan José Abreu Araujo, en forma expresa tienen ambos apoderados para transigir, por lo que se da por cumplido el requisito contemplado en el artículo 1714 del Código Civil y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por cuanto la convención fue propuesta por las partes, representadas en dicho escrito de transacción en esta instancia y pretende poner fin al asunto principal controvertido, este sentenciador la ha de homologar conforme a derecho y justicia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no lesiona derechos e intereses protegidos por la Ley antes nombrada, en armonía con los artículos 255 y 156 del Código de Procedimiento Civil y lo expresado en las jurisprudencias antes referidas, por lo tanto ha de pasarse con autoridad de cosa juzgada, una vez que transcurran los lapsos legales, es procedente remitir al tribunal de la causa los originales de las presentes actuaciones a los fines de la ejecución de lo acordado por las partes y homologado mediante este pronunciamiento. Es procedente expedir copia certificada de la homologación de la transacción a los fines que los demandados de autos tramiten ante el Instituto Nacional de Tierras la modificación del Título de Garantía de Permanencia, donde se desincorpore la zona de seguridad y protección ambiental de la quebrada “La Esperanza” por estar prohibida la ocupación para fines agrarios por las leyes ambientales e igualmente, aunque no se haya modificado el referido Título, reconocen los demandados que dicha zona protectora no es para fines agrícolas de ninguna de las partes ni terceros, sino de conservación. Así mismo se ha de ordenar devolver el original del Título de Garantía de Permanencia con sus planos que cursan del folio 335 al 337 de actas y sea sustituido por copia certificada a emitir secretaría una vez aportados los fotostatos por la parte demandada. En este mismo orden se ordena expedir copia certificada de la Transacción para que sea agregada al expediente 0043 por cualquiera de las partes, a los fines legales consiguientes. No condenando en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Homologa la transacción realizada a través de escrito presentado por los ciudadanos LUIS ALBERTO VILLARREAL, JOSÉ BENITO VILLARREAL y JESÚS ALI ABREU PEÑA, asistidos por el abogado José Adán Becerra, el cual igualmente actúa en representación del ciudadano JUAN ANTONIO ABREU PEÑA, quienes son parte demandante y el abogado Juan José Abreu Araujo, en representación de la parte demandada ciudadanos MARIELA CAROLINA VILLARREAL ARAUJO, JOSÉ ALBERTO VILLARREAL, LUIS ALBERTO VILLARREAL, RODULFO QUINTERO RIVAS, MARÍA ARACELIS VILLARREAL ARAUJO y MARÍA ISABEL ARAUJO ABREU, todos identificados en autos, cursante a los folios 457 y 458 de actas de fecha 24 de marzo de 2025, igualmente en nombre de ELVA MARÍA VILLARREAL ARAUJO, mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2025 cursante al folio 459 de actas, en la que establecieron lo siguiente:
: Primero: Damos por terminado el presente Juicio de Acción Posesoria Restitutoria, Servidumbre de Acueducto y de Paso, interpuesto el 14 de abril de 2016, cursante del folio 01 al folio 15 de actas, por cuanto ciertamente el ciudadano Luis Alberto Villarreal y su grupo familiar tienen posesión agraria y protección legal por el Instituto Nacional de Tierras, sobre un lote de terreno cuyos linderos se especifican en el Titulo de Garantía de Permanencia Agraria, cursante del folio 335 al 336 de actas, y que aquí lo damos por reproducido, aclarando que por el lindero este colinda con zona protectora de la quebrada “La Cangrejera” de por medio y terrenos ocupados por Enrique Maldonado, vía principal a Alto de Tomón y por el Oeste, es decir el otro costado con la zona protectora de la quebrada “La Esperanza”. Segundo: La parte demandada reconoce que tiene dos acueductos, uno en cada quebrada, el cual lo utiliza para riego y consumo humano, con captación de tubería de---(sic) pulgadas y cuyo acceso al mantenimiento lo hace a través de su lote de terreno, desde la casa asentada en los terrenos identificados en el Titulo(sic) de Garantía de Permanencia Agraria, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, por una vereda o camino peatonal hasta llegar a ambas boca toma, por lo que no ingresará por la carretera vecinal (vía agrícola) San Isidro - Alto de Tomón, la cual divide a ambas quebradas, quedando expresamente sentado que no tendrán ingreso los demandados por el curso de la quebrada “La Esperanza”, donde se encuentran unas ruinas que más adelante se señalaran(sic). Tercero: Los demandantes reconocen como poseedor del lote de terreno expresado en el Titulo(sic) de Garantía de Permanencia, respetando los demandados la zona protectora de la quebrada “La Esperanza”, tal como lo expresaron en el particular “Segundo”. Cuarto: Los demandados se comprometen a no talar, quemar, u ocupar las ruinas de una casa que fue adquirida por la Sociedad Mercantil “Agrícola GOA C.A.”, según documento notariado en la Notaría Pública de Valera del Estado Trujillo de fecha 08 de noviembre de 1996, anotado bajo el número 48, tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, cuyas copias certificadas cursan a los folios 22 y 23 de actas del Expediente número 0043 del Libro de Solicitudes y Medidas Autónomas llevadas por este Tribunal, y donada a la naturaleza por cuanto la misma había sido construida en una zona prohibida, al estar asentada a escasos metros del curso de la quebrada “La Esperanza” que no solo surte de agua a los demandados, sino también a los demandantes los cuales tienen sistema de riego y acueducto para sus fincas, ubicadas al margen derecho de la quebrada “La Esperanza” y al lado izquierdo de la carretera agrícola con sentido San Isidro – Alto de Tomón, y aguas abajo a varias comunidades, por lo tanto no ingresarán a dicha quebrada a realizar actividades agrícolas en los alrededores de la quebrada como desmalezamiento, siembra de frutales o cualquier tipo de cultivo, pastorear o brevar ganado, incluso eliminarán la cerca de alambre de púa y estantillos de madera colocada en el margen o curso de dicha quebrada y recogerán el alambre el cual será colocado en el borde superior del talud que será el límite de seguridad de dicha quebrada para evitar que el ganado afecte la producción y curso de agua; todo debido a que es zona productora de agua y aunado a ello, los demandados tienen acceso a ambas quebradas con sistemas de riego, para el consumo humano y para el ganado vacuno dentro de la finca, antes expresado. Quinto: Los demandantes por tener servidumbre de agua para riego y consumo humano tienen acceso libre para ingresar a la quebrada “La Esperanza” a los fines de realizar limpieza de la boca – toma de los acueductos – sistema de riego, que va para varios vecinos e igualmente aguas abajo el otro acueducto, sistema de riego construido por el Litis consorte activo JOSÉ BENITO VILLAREAL y su grupo familiar, siempre conservando y manteniendo la vegetación natural y evitar que animales domésticos y presencia humana impacten negativamente el curso del agua y su zona protectora, incluso podrán cercar las adyacencias a la quebrada “La Esperanza” (a ambos lados) al lado de la vía San Isidro – Alto de Tomón con alambre ciclón para evitar arrojar desechos sólidos (basura) por los transeúntes, por ser una vía pública. Sexto: Tanto demandantes como los demandados deberán definitivamente las ruinas de lo que fueron las bienhechurías antes expresadas en el particular “Cuarto” de la presente transacción. Séptimo: Como reconocimiento a cualquier mejora para evitar el ingreso u ocupación ilegal de las ruinas que tenía un proceso de reparación por los demandados y que en el actualidad fue desprendido el techo y las puertas por los mismos demandados, el codemandante José Benito Villarreal le reconoce la cantidad de Cuatrocientos Dólares (400 $) Americanos a los demandados de autos y se los entrega en este acto en presencia del Secretario Temporal, ante lo cual los demandados reciben tal cantidad de dinero en efectivo y expresan que están conforme con la cantidad de dinero que reciben como pago de haber evitado el ingreso de terceras personas a ocupar dicha Zona Protegida Ambientalmente en las actualidad por todas las leyes que regulan la materia tanto ambiental como agraria. Solicitamos se nos expida copia certificada de la homologación de la presente Transacción e igualmente los demandados de autos se comprometen a tramitar ante el Instituto Nacional de Tierras la modificación del Título de Garantía de Permanencia, donde se desincorpore la zona de seguridad y protección ambiental de la quebrada “La Esperanza” por estar prohibida la ocupación para fines agrarios por las leyes ambientales e igualmente, aunque no se haya modificado el referido Título, reconocen los demandados que dicha zona protectora no es para fines agrícolas de ninguna de las partes ni terceros, sino de conservación. Así mismo la parte demandada solicita se le devuelva el original del Título de Garantía de Permanencia con sus planos que cursan del folio 335 al 337 de actas y sea sustituido por copia certificada. En este mismo orden solicitamos que se nos expida copia certificada de la Transacción para que sea agregada al expediente 0043, a los fines legales consiguientes, por cuanto no hay razón de ser la Medida de Protección Ambiental que fue decretada en dicho expediente. Damos así por terminado el presente Juicio y no existiendo pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la transacción…”.
SEGUNDO: Se ordena expedir copia certificada de la homologación de la transacción a los fines que los demandados de autos a los fines de cumplir con lo acordado en la Transacción aquí homologada.
TERCERO: Se ordena devolver el original del Título de Garantía de Permanencia con sus planos que cursan del folio 335 al 337 de actas y sea sustituido por copia certificada a emitir secretaría una vez aportados los fotostatos por la parte demandada.
CUARTO: Se ordena expedir copia certificada de la Transacción para que sea agregada al expediente 0043 por cualquiera de las partes, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
SEXTO: Una vez que transcurran los lapsos legales, remítase al tribunal de la causa los originales de las presentes actuaciones a objeto de la ejecución de lo acordado por las partes y homologado mediante este pronunciamiento.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2025) (AÑOS: 214º INDEPENDENCIA y 166º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.

EL SECRETARIO TEMPORAL;

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JOSÉ A. MARÍN B.


El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy dos (02) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025), siendo la 12:10 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1056).
EL SECRETARIO TEMPORAL





RJA/JAMB.-
Exp. 1056