REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214° y 166°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: INTERLOCUTORIO.
Expediente No 24.747
Motivo: PARTICIÓN
DEMANDANTE: ORTEGANO PÉREZ FIDELINA DEL CARMEN Y ORTEGANO DE RODRÍGUEZ ROSA MARYLIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 6.018.750 y V- 6.077.438, domiciliadas en la Calle Monseñor Jáuregui N° 6-29-A, entre Avenidas Carabobo y Ricaurte, Municipio Boconó, estado Trujillo.
DEMANDADO: ORTEGANO SARMIENTO DAVID NICOLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.210.376., domiciliado en el municipio Boconó, Estado Trujillo.
UNICA
Visto la diligencia de fecha 19 de marzo de 2025, suscrita por el abogado Lorenzo De Jesús Hidalgo, inscrito en el IPSA, bajo el N° 104.986., actuando con el carácter de mandatario judicial de la parte actora, mediante la cual expone que visto el informe de partición presentado por el partidor Antonio Calderón Moreno, debidamente designado como consta acta de fecha: 14-*05-2018, al folio 103 del expediente, cuyo informe corre inserto como consta a los folios 110 al 140 ambas inclusive del expediente; al cual le fueron formulados reparos, como consta al escrito de reparos presentado en fecha 31-07-2018, a los folios 141 al 145 ambos inclusive del expediente, el cual ratifico, en especial y particularmente en el segundo reparo formulado, lo cual solicito se provea conforme lo estable el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por lo que pide se dé la terminación de reparo, conforme a Derecho, en consecuencia, ordene al partidor que realice la rectificación en virtud del segundo reparo formulado, todo de conformidad con el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Estando dentro del término a que se contrae el artículo 785 del Código de Procedimiento civil Venezolano Vigente, para formular reparos al informe de partición; No obstante, a pesar de señalar que se trata de un término, conforme a la máxima Jurisprudencial del Tribunal Supremo De Justicia En Sala De Casación Civil, Sentencia N° 245, del 19/07/2000, Ponente Antonio Ramírez Jiménez sostiene que dentro del plazo de diez días siguiente a la presentación de la partición; es por lo que formula reparos al informe de partición presentado por el partidor, como en efecto lo hace en los siguientes términos:
PRIMER REPARO:
“Aperturada la sucesión con la muerte del causante NICOLAS ORTEGANO TERAN, fue presentado el FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACION DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES FORMA 32. F 03 07 N°0014056, FORMA 32, N° DE EXPEDIENTE 835/2011, DE FECHA: 29 de Diciembre de 2011, FORMA 32, ANEXO 1 FORMA 32, F-2011-07 N°00026706.
Que dicha sucesión le fue emitido el CERTIFICADO DE SOLVENCIA SOBRE SUCESIONES, N° 1216541, expediente N°835-2011, emitido por SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA “SENIAT” adscrito al Ministerio del Poder Popular para las finanzas de la República Bolivariana de Venezuela.
El activo hereditario que quedó al fallecimiento del causante, del de cujus NICOLAS ORTEGANO TERÁN, ut supra identificado; está formado por los siguientes BIENES INMUEBLES y los MUEBLES, que se identifican a continuación de manera detallada.
BIEN INMUEBLE:
1.- Un lote de terreno que tiene una extensión de doscientos setenta y dos metros cuadrados (272 m2) y una casa sobre el construida sobre paredes de bloques, pisos de granito, techo de platabanda, compuesta de cuatro (04) dormitorios, dos (02) salas de baño, un (01) comedor, una cocina, una sala, un lavadero y un porche, ubicado en el sitio denominado urbanización Santa Cecilia, Parroquia “El Carmen”, Municipio Boconó, estado Trujillo, de la República Bolivariana de Venezuela, balo los siguientes linderos: Norte, Este y Oeste: Terrenos propiedad de la Compañía vendedora y; Sur: Con Calle de la misma Urbanización.- Lo cual fue adquirido por el de de cujus NICOLAS ORTEGANO TERÁN, ut supra identificado, por haberlo adquirido de la siguiente manera: Primero: el setenta y cinco (75%) por ciento por gananciales y herencia de su cónyuge pre muerta ciudadana MARÍA ELOINA SARMIENTO DE ORTEGANO, con cédula de identidad N°-V938.323, según consta en FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES FORMA 32, H-96 07 N° DE EXPEDIENTE 121/2000, DE FECHA: 13 de marzo de 2000, ANEXO 1 FORMULARIO s-1/1 H-92-B 073523, cuyo CERTIFICADO DE SOLVENCIA SOBRE SUCESIONES corresponde al N° de Expediente: 121-2000, de fecha: 14 de junio de 2000, todo emitido por SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA “SENIAT”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo documento de adquisición se encuentra a nombre de la cónyuge pre muerta MARÍA ELOINA SARMIENTO DE ORTEGANO, ut supra ya identificada, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Boconó, estado Trujillo, hoy Oficina de Registro Público, Servicio Autónomo de Registro y Notarias, Adscrita al Ministerio del Poder Popular de interior y de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha: 31 de enero de 1994, Protocolo Primero, Tomo 3°, bajo el N° 24. .- SEGUNDO: Por compra hecha del veinticinco porciento (sic) (25%) al único descendiente DAVID NICOLAS ORTEGANO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N°-12.210.376, ut supra identificado, de la causante MARÍA ELOINA SARMIENTO DE ORTEGANO, ut supra identificada, que consta en documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Público, de fecha: 26 de Septiembre de 2000, Protocolo Primero, Tomo 6°, bajo el N° 17, el que produce en copia fotostática debidamente certificad (sic) por la Oficina de Registro Público en fecha: 26-09-2011. Con esta compra hecha por nuestro causante el de de cujus, NICOLAS ORTEGANO, ut supra identificado, adquiere el CIEN PORCIENTO (sic) (100%) DE PROPIEDAD sobre el descrito inmueble; e indica que dicho bien se trata del señalado en el numeral 01 del FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES FORMA 32, H-96 07 N° 0020553, N° de Expediente 121/2000, DE FECHA: 13 de marzo de 2000, ANEXO 1 FORMULARIO S-1/1 H-92-B 073523.- sobre dicho inmueble hoy día le corresponde a cada una de mis mandantes el treinta y tres coma trescientos treinta y tres porciento (sic) ( 33,333%), para un total de sesenta y seis come seiscientos sesenta y seis porciento (sic) (66,666%), y al igual que su hermano DAVID NICOLAS ORTEGANO SARMIENTO, ut supra identificado le corresponde el treinta y tres coma trescientos treinta y tres porciento (sic) (33,333%), para un total de CIEN POR CIENTO (100%), tal como consta en el FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES FORMA 32, F 03 07 N° 0014056, FORMA 32, N° DE EXPEDIENTE 835/2011, DE FECHA: 29 de diciembre de 2011, FORMA 32, ANEXO 1, FORMA 32, F-2011-07 N°00026706, siendo el numeral 1°, de dicho formulario, cuyo, CERTIFICADO DE SOLVENCIA SOBRE SUCESIONES, corresponde al N° de Expediente: 835-2011, de fecha: 17 de abril de 2013, todo emitido por SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA “SENIAT”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, VALORADO EN LA CANTIDAD DE TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 35.000.000,00).
BIENE MUEBLE:
1.- Un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa del Vehículo: MDM23E, Seria de Carrocería: A517209, Serial del Motor: 318P111521, MARCA: Dodge, Modelo: Dart, Año 1975, Color: Azul, clase: Automóvil tipo SEDAN, Uso: Particular. El cual fue adquirido por el de de cujus, NICOLAS ORTEGANO TERAN, ut supra identificado, por haberlo adquirido de la siguiente manera: Primero: El setenta y cinco (75%), por ciento, por gananciales y herencia de su cónyuge pre muerta, ciudadana MARÍA ELOINA SARMIENTO DE ORTEGANO, con cedula de identidad N° V- 938.323, según consta en FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACION DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES FORMA 32, H-96 07 N° 0020553, N° DE EXPEDIENTE 121/2000, DE FECHA: 13 de marzo de 2000, ANEXO 2 FORMALARIO (sic) F-2010-07-00027908, numeral 1, cuyo CERTIFICADO DE SOLVENCIA SOBRE SUCESIONES corresponde al N° de expediente 121/2000, de fecha: 14 de Junio de 2000, todo emitido por SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA “SENIAT”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de la Sucesión de MARÍA ELOINA SARMIENTO DE ORTEGANO, según certificado de Registro de Vehículo N° 3942649 A517209, de fecha: 13 de septiembre de 2002, autorización N° 11595d022798, sobre dicho mueble hoy día les corresponde a cada una de sus mandantes el veinticinco porciento (sic) (25%), para un total de cincuenta porciento (50%), y al igual que a su hermano DAVID NICOLAS ORTEGANO SARMIENTO, ut supra identificado, le corresponde el veinticinco porciento (sic) (25%), para un total de SETENTA Y CINCO (75%), tal como consta en el FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES FORMA 32, F 03 07 N° 0014056, FORMA 32, N° DE EXPEDIENTE 835/2011, DE FECHA: 29 de diciembre de 2011, FORMA 32, ANEXO 2, F-2010-07 N° 00027908, siendo el numeral 1° de dicho formulario, cuyo CERTIFICADO DE SOLVENCIA SOBRE SUCESIONES corresponde al N° de Expediente: 835-2011, de fecha: 17 de abril de 2013, todo emitido por SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA “SENIAT”, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela.
El otro veinticinco porciento (sic) (25%) de la propiedad para completar el cien porciento (sic) (100%) de la propiedad, pertenece el ciudadano DAVID NICOLAS ORTEGANO SARMIENTO, ut supra identificado, hermano de mis mandantes tal como consta en el FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACION DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES FORMA 32, H-96 07 N° 0020553, N° DE EXPEDIENTE 121/2000, DE FECHA: 13 de marzo de 200, ANEXO 2 numeral 4, FORMALARIO (sic) S-1/2 H-92-C0000103. VALORADO EN LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00)”.
Que de lo anterior transcrito el objeto de la partición se trata tanto de un BIEN INMUEBLE: es decir, Un lote de terreno que tiene una extensión de doscientos setenta y dos metros cuadrados (272 m2) y una casa sobre el construida; así como un BIEN MUEBLE; es decir, un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa del Vehículo: cuyas características son las siguientes: Placa del Vehículo, MDM23E, serial de carrocería: A5117209, Serial del Motor: 318P111521, Marca Dodge, Modelo: Dart, Año 1975, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular.
Que al no haber habido posición a la partición, ni existe en autos acreditación, en la que conste dicha oposición ni existe discusión sobre el carácter de los interesados, los bienes objetos de la partición entran y pasan a la partición como tal; es que el contenido del informe de partición presentado por el partidor, se desprende que omitió el bien inmueble, es decir el vehículo, el cual no fue incluido por el partidor en su informe de partición, razón por la que señalo como reparo el hecho y la circunstancia que en dicho informe de partición no fue incluido dicho vehículo, y formulo el reparo a los efectos que el descrito vehículo sea incluido y se señale la forma de partición con el porcentaje que le corresponde a cada copropietario, Queda así formulado el primer reparo.
SEGUNDO REPARO:
BIEN INMUEBLE:
1.- Un lote de terreno que tiene una extensión de doscientos setenta y dos metros cuadrados (272 m2) y una casa sobre el construida sobre paredes de bloques, pisos de granito, techo de platabanda, compuesta por cuatro (04) dormitorios, dos (02) salas de baño, un (01) comedor, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) lavadero y un (01) porche, ubicado en el sitio denominado Urbanización Santa Cecilia, Parroquia “el Carmen”, Municipio Boconó, estado Trujillo, de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los siguientes linderos: Norte, Este y Oeste: Terrenos propia de la Compañía vendedora y; Sur: Con calle de la misma Urbanización.- Lo cual fue adquirido por el de de cujus, NICOLAS ORTEGANO TERÁN, ut supra identificado, por haberlo adquirido de la siguiente manera: Primero: el setenta y cinco (75%) por ciento por gananciales y herencia de su cónyuge pre muerta ciudadana MARÍA ELOINA SARMIENTO DE ORTEGANO, con cedula N°-V 938.323, según consta en FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACION DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES FORMA 32, H-96 07 n° 0020553, N° DE EXPEDIENTE 121/2000, DE FECHA: 13 de marzo de 2000, ANEXO 1 FORMULARIO s-1/1 H-92-B 073523, cuyo CERTIFICADO DE SOLVENCIA SOBRE SUCESIONES, corresponde al N° de Expediente: 121-2000, de fecha: 14 de Junio de 2000, todo emitido por SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA “SENIAT”, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo documento de adquisición se encuentra a nombre de la cónyuge pre muerta MARÍA ELOINA SARMIENTO DE ORTEGANO, ut supra identificada, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Boconó, estado Trujillo, hoy Oficina de Registro Público Servicio Autónomo de Registros y Notarías, Adscrita al Ministerio del Poder Popular de Interior y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha: 31 de Enero de 1994, Protocolo Primero, Tomo 3°, bajo el N°24.- SEGUNDO: Por compra hecha del veinticinco porciento (sic) (25%), al único descendiente DAVID NICOLAS ORTENGANO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.210.376, ut supra identificado, de la causante MARÍA ELOINA SARMIENTO DE ORTEGANO, ut supra identificada, que consta en documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Público, de fecha: 26 de Septiembre de 2000, Protocolo Primero, Tomo 6°, bajo el N° 17. Con esa compra hecha por su causante el de de cujus, NICOLAS ORTEGANO TERAN, ut supra identificado, adquiere el CIEN PORCIENTO (sic), de PROPIEDAD sobre el descrito inmueble; e indica que el dicho bien se trata del señalado en el numeral 01, del FORMULARIO AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES FORMA 32, H-96 07 N° 0020553, N° DE EXPEDIENTES 121/2000, DE FECHA: 13 de marzo de 2000, ANEXO 1 FORMULARIO S-1/1, H-92-B 073523, sobre dicho inmueble hoy día le corresponde a cada una de sus mandantes el treinta y tres coma tres ciento treinta y tres por ciento (33.333%), para un total de sesenta y sesenta y seis coma seiscientos sesenta y seis por ciento (66,666%) y al igual que a su hermano DAVID NICOLAS ORTEGANO SARMIENTO, ut supra ya identificado, le corresponde el treinta y tres coma trescientos treinta y tres por ciento (33,333%), para un total de CIEN POR CIENTO (100%), tal como consta en el FORMULARIO PARA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES FORMA 32, F 03 07 N°0014056, FORMA 32, N° DE EXPEDIENTE 835/2011, de fecha: 29 de diciembre 2011, FORMA 32, ANEXO 1, FORMA 32 F-2011-07 N° 00026706, siendo el numeral 1° de dicho formulario, cuyo CERTIFICADO DE SOLVENCIA SOBRE SUCESIONES corresponde al N° de expediente: 835/2011, de fecha: 17 de abril de 2013, todo emitido por SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA “SENIAT”, ”, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, VALORADO EN LA CANTIDAD DE TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs35.000.000,00)
Que el objeto de la partición se trata tanto de un BIEN INMUEBLE; es decir, un lote de terreno que tiene una extensión de doscientos setenta y dos metros cuadrados (272 m2) y una casa sobre el construida; sobre dicho inmueble sobre cada una de sus mandantes el treinta y tres coma trescientos treinta y tres por ciento (33,333%) para un total de sesenta y seis coma seiscientos sesenta y seis por ciento (66,666%), y al igual que a su hermano DAVID NICOLAS ORTEGANO SARMIENTO, ut supra ya identificado, le corresponde treinta y tres coma tres ciento treinta y tres por ciento (33.333%), para un total de CIEN POR CIENTO (100%).
Que al no haber habido (sic) oposición a la partición, no existe en autos acreditación, en la que conste dicha oposición, ni existe discusión sobre el carácter de los interesados, menos aún discusión sobre la cuota que le corresponde a cada uno; no obstante de pertenecer el bien en el porcentaje señalado y acreditado en autos a este no le fue realizado oposición ni objeción, ahora bien del contenido del informe de partición presentado por el partidor, se desprende que el partidor que a bien que es indivisible.
Le establece el VALOR en CINCUENTA Y OCHO MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs. 58.000.000.000,00) señalando que el demandado deberá pagar A LAS DEMANDANTES LA CANTIDAD DE VEINTINUEVE MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs. 29.000.000.000,00); lo cual se infiere en PRIMER ORDEN, que se trata del CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL VALOR DEL INMBUEBLE, al señalar este pago le está adjudicando cincuenta por ciento (50%) al demandado y el otro cincuenta por ciento (50%) a las demandantes, que además lo indica de manera conjunta; no correspondiendo dicha distribución de la manera en la que fue hecha en el inmueble de partición, así las cosas a cada herederos le corresponde sobre dicho inmueble treinta y tres coma tresciento treinta y tres por ciento (33.333%), que siendo solo tres (03) herederos para un total de CIEN POR CIENTO (100%). Por ello formula el reparo A LOS EFECTOS QUE SE SEÑALEN AL PAGO DE MANERA INDIVIDUAL A CADA HEREDERO, así mismo que se distribuya el valor del inmueble será en tres partes iguales, tal como quedó demostrado en autos que la cuota de cada uno es de treinta y tres coma tres ciento treinta y tres por ciento (33.333%); por lo que objeto el informe de partición, a los fines que se indique el porcentaje correspondiente a cada heredero y que el pago sea de manera individual, así como cualquiera oportunidad de pago que a bien señale el partidor. Queda así formulado el segundo reparo.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie al respecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Es preciso determinar si los reparos efectuados en la presente causa fueron realizados de manera tempestiva dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto este Juzgado mediante auto dictado en fecha 24 de marzo de 2025, ordenó la realización de un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 10 de julio de 2018 (Exclusive), hasta el 31 de julio de 2018 (Inclusive), evidenciándose del mismo que los mencionados reparos fueron efectuados dentro del lapso de Ley. Así se Establece.
Ahora bien corresponde a este juzgado categorizar los reparos efectuados en la presente causa por la parte actora, dada la consignación del informe de partición consignado por el partidor designado en la presente causa; por consiguiente, es preciso establecer si los reparos efectuados por la parte actora al informe de partición son leves o graves, ya que de allí depende la consecuencia jurídica para cada uno de los mismos, tal como lo establecen los artículos 786 y 787 eijusdem.
Y del análisis de los reparos efectuados por la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, se constata que la misma efectúa dichos reparos en base a la no inclusión en dicho informe de partición de un bien mueble: Un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa del Vehículo: MDM23E, Seria de Carrocería: A517209, Serial del Motor: 318P111521, MARCA: Dodge, Modelo: Dart, Año 1975, Color: Azul, clase: Automóvil tipo SEDAN, Uso: Particular. El cual fue adquirido por el de de cujus, NICOLAS ORTEGANO TERAN, ut supra identificado, así como la cuota parte correspondiente en cuanto a la adjudicación del bien inmueble identificado como Un lote de terreno que tiene una extensión de doscientos setenta y dos metros cuadrados (272 m2) y una casa sobre el construida sobre paredes de bloques, pisos de granito, techo de platabanda, compuesta de cuatro (04) dormitorios, dos (02) salas de baño, un (01) comedor, una cocina, una sala, un lavadero y un porche, ubicado en el sitio denominado urbanización Santa Cecilia, Parroquia “El Carmen”, Municipio Boconó, estado Trujillo, tasado por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLARDOS DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (58.000.000.000,00) (sic); siendo adjudicado el mismo el cien (100%) al ciudadano David Nicolás Ortegano Sarmeinto (sic), ordenando cancelar a los otros querellantes ciudadanos Fidelina Del Cvarmen (Sic) Ortegano Perez Y Rosa Marylin Ortegano De Rodríguez la cantidad de VEINTI NUEVE MILLARDOS DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (29.000.000.000,00) (sic).
Es por ello, que resulta importante aclarar el significado de los reparos leves y graves para darle solución a la presente incidencia, los cuales están estipulados según en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tenemos que Henríquez La Roche, Ricardo, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, pág. 398, señaló:
“Se entienden reparos leves y fundados, no sólo los errores materiales o de identificación, sino también aquellos que no signifiquen lesión grave capaz de justiciar la rescisión, es decir, el excedente del cuarto de la porción del objetante, según el artículo 1.120 del Código Civil.’
(…Omissis…)
‘los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en un juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario: es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor – cual es el trámite del artículo anterior- sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación que es admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil…”
En lo que respecta a los reparos leves y graves, Álvarez, Tulio Alberto, en su obra ‘Procesos Civiles Especiales Contenciosos’, año 2009, pág. 457, señaló:
‘Ante la presentación de la partición, las partes tienen el derecho de concurrir, dentro de los diez días siguientes, a presentar sus reparos, lo que abre la posibilidad de tres hipótesis:
De no formularse objeción la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Si entre los comuneros hubiese menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
En el caso de reparos leves y fundados el juez ordenará al partidor que haga las rectificaciones convenientes, y verificadas aprobará la partición. Aquí cabe advertir que el juez es el que valora el fundamento del reparo opuesto y la reparación que haga el partidor en la rectificación.
En el caso de reparos graves, el juez emplazará a los interesados y al partidor para una reunión conciliatoria para producir un acuerdo sobre los aspectos controvertidos. Si éste se logra, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes a la reunión conciliatoria.’
Por su parte, Sánchez Noguera, Abdón, en su obra ‘Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos’, pág 505 y su vlto, señaló lo siguiente:
Reparos leves y fundados. Por tales deberán entenderse aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título, de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos, dispone el artículo 786 que el Juez mandará ‘que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición’.
Reparos graves. Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez “decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte.
En efecto, los reparos leves son aquellos que versan sobre formalismos y errores subsanables, y los mismos serán resueltos a juicio del juez de la causa, pero cuando estas observaciones se tornan en reparos graves, se emplazará a los interesados y al partidor para una reunión, a fin de llegar a un acuerdo, el cual será aprobado por el juez, pero en caso contrario, el juez decidirá sobre los reparos graves, por lo que esta decisión se oirá tanto en los efectos suspensivos y devolutivo, (en ambos efectos) suspendiendo el curso de la causa, por cuanto es una decisión interlocutoria que produce un gravamen irreparable.
En razón de lo anterior, y examinado detenidamente los reparos efectuados por la parte accionante, se constata que los mismos, pueden ser catalogados como graves, en virtud de que el informe de partición consignado en fecha 10 de julio de 2018, por el partidor designado, el referido funcionario omitió incluir en el mismo el bien mueble señalado como vehículo cuyas características son las siguientes: Placa del Vehículo: MDM23E, Seria de Carrocería: A517209, Serial del Motor: 318P111521, MARCA: Dodge, Modelo: Dart, Año 1975, Color: Azul, clase: Automóvil tipo SEDAN, Uso: Particular, el cual es objeto de partición en la presente causa; por consiguiente dicho informe afecta el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, y dichas adjudicaciones no se ajustan a los derechos que a los comuneros les corresponden con respecto al líquido partible a liquidar, y se omitió la adjudicación e inclusión de uno de los bienes objeto de partición. Así se decide.
En razón de lo anterior, y decretados como graves los reparos efectuados en la presente causa por las partes demandantes ciudadanos Ortegano Pérez Fidelina del Carmen y Ortegano Rodríguez Rosa Marylin, por intermedio de su apoderado judicial abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.986, se abre la incidencia establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, y se emplazan a las partes intervinientes en el presente proceso, y al partidor designado, a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, la cual se llevará a cabo al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes así como del partidor designado. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR los reparos efectuados por los ciudadanos Ortegano Pérez Fidelina del Carmen y Ortegano De Rodríguez Rosa Marylin.
SEGUNDO: Se Tienen como “Graves” los reparos efectuados por la parte actora.
TERCERO: De conformidad con el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil, se fija una Reunión con las partes y el partidor para el tercer (3er) fija de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes y del partidor.
CUARTO: Líbrese boleta de notificación y remítase al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente de Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo para que practique la misma.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior siendo las: ______ No se libraron boletas.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
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