REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARITIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, veintitrés (23) de Abril de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
Visto las diligencias presentadas en fecha 21 de abril de 2025, por la ciudadana Dexys Margarita Betancourt, asistida por el Abogado en ejercicio Alfredo Segovia García inscrito en el IPSA bajo el N°18.427, mediante la cual se da por citada y solicita sea declinada la competencia de la presente causa al Circuito de Protección de Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por cuanto en la presente causa se encuentran inmersos los derechos de sus hijos, por cuanto los mismos cuentan con edades de 14 y 12 años respectivamente, así como realiza una serie de alegatos relacionadas con la presente causa.
Este Tribunal pasa a resolver y lo hace de la siguiente manera:
Frente a la querella restitutoria corresponde al Juez examinar los elementos pertinentes a la misma, y si del examen hecho por el Juez se deriva que están probados tanto el hecho posesorio del querellante como la ocurrencia del despojo por parte del querellado, admitirá la querella.
Una vez establecida la procedencia del interdicto en la forma indicada, esto es, por encontrarse demostrados el hecho posesorio y la ocurrencia del despojo, procederá el Juez a exigir y fijar al querellante la garantía que deberá constituir, para responder al querellado por los daños y perjuicios que se le puedan causar con motivo de la solicitud, en caso de ser declarada sin lugar, a los fines de decretar luego la restitución posesoria provisional. Esta es la decisión inicial de la fase sumaria del procedimiento, que constituye el trámite previo al decreto de la restitución o al decreto del secuestro, según el caso.
La garantía que el juez debe exigir al querellante a los fines de decretar la restitución posesoria no podrá ser otra que alguna de las señaladas en el artículo 590 que se establecieron para garantizar los efectos de las medidas cautelares. Si la misma resulta insuficiente, el juez será responsable subsidiariamente de tal insuficiencia y responderá personalmente de los daños y perjuicios que la restitución provisional ocasiona al querellado.
Del mismo modo, se debe de tener claro que en el procedimiento interdictal, sea restitutorio o de amparo a la perturbación, la causa queda abierta a pruebas por diez días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho días siguientes. Con ello se puede observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia.
Es por ello, que ejecutado el decreto provisional de amparo, la restitución o el secuestro, según sea el caso, el procedimiento interdictal pasa de la fase sumaría a la fase contenciosa, pues dicha fase contenciosa se realiza inaudita parte, sin intervención del querellado; y es por ello que de manera procesal si o si debe estar ejecutado o practicada la restitución o secuestro, no siendo dicho caso en la presente causa, por cuanto de autos se evidencia que este Juzgado mediante auto dictado en fecha siete (07) de marzo del presente año, fijó la constitución de una garantía, por la parte querellante, sin que hasta la presente éste diere cumplimiento a tal obligación, es por lo que, la fase sumaria aún no ha fenecido, razón por lo que los alegatos y solicitudes efectuadas en la presente causa por la ciudadana Betancourt Berrios Dexys Margarita, a todas luces son improcedentes, en virtud de lo anteriormente descrito. Así se decide.
Continúese con la sustanciación de la presente causa. Así se establece.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Dávila.-