REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- Trujillo, veinticinco (25) de Abril de dos mil veinticinco (2025).
215º Y 166º
Visto las solicitudes de fecha veintitrés (23) de Abril de 2025, efectuadas durante el acto de declaración testimonial del ciudadano Antonio Pérez Quintero, por el abogado en ejercicio José Daniel Perdomo Duran, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.648, actuando como Coapoderado judicial de los co demandantes ciudadanos Winston Enrique Acosta Delgado y Hugo Alberto Carrizalez Acosta; y el Abogado en ejercicio Asdrúbal Pacheco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.123, actuando como Co apoderado judicial del Co demandado ciudadano Luis Orlando Briceño, donde él primero de ello solicita nueva oportunidad para evacuar la ratificación del documento privado consistente en el informe médico practicado por el médico internista Dr. Antonio José Pereza Quintero, titular de la cedula de identidad N° 3.524.111, y el segundo se opone formalmente a lo solicitado por el coapoderado judicial de los co demandantes, en virtud de que el lapso para evacuación de pruebas se encuentra precluido, por lo que la citación practicada así como su evacuación son extemporáneas por tardía, solicita se declare improcedente de fijar una nueva oportunidad al testigo, respectivamente, este Tribunal pasa a resolver y lo hace de la siguiente manera:
De autos se evidencia que una vez promovidas las pruebas aportadas por las partes, este Juzgado en fecha 30 de enero del 2025, admitió las mismas en la oportunidad procesal para ello, ordenando su evacuación; y en específico con relación a la ratificación de la documental identificada como anexo “K” se fijó para el tercer día de despacho siguiente para su evacuación; y dada la solicitud efectuada por la parte promovente se acordó la citación del mencionado testigo tal como consta en auto dictado por este Juzgado en fecha 05 de febrero del 2025; librando a tal efecto la correspondiente Boleta de Citación haciéndose entrega al Alguacil de este Juzgado.
Ahora bien, de autos se evidencia que el Alguacil de este Juzgado expuso en fecha 04 de abril del 2025, cursante al folio236, que el mismo no ha dado cumplimiento a la citación del ciudadano José Antonio Pérez Quintero, por cuanto la parte promovente le manifestó que esperara hablar con él porque dicho ciudadano era una persona ocupada y en fecha dos (02) de abril de los corrientes le informó que ya lo puede notificar (sic).
Del mismo modo, dado el cómputo solicitado por el co apoderado judicial Abogado en ejercicio Asdrúbal Pacheco del co demandado, ciudadano Luis Orlando Acosta, cursante al folio 245, se evidencia que desde el 30 de enero del 2025, fecha mediante el cual fueron debidamente admitidas las pruebas promovidas en la presente causa, hasta el 23 de abril del presente año, fecha cierto donde debió haberse evacuado la ratificación de la documental promovida por la actora, y oportunidad fijada para nueva oportunidad para llevar a efecto tal acto, han transcurrido cuarenta y cuatro (44) días de despacho, verificándose con ello que a todas luces ha transcurrido efectivamente el lapso establecido en el artículo 400 del código de Procedimiento civil, sin que conste en autos diligencia o escrito presentado con anterioridad por la parte promovente donde haga saber a este Juzgado los motivos por los cuales no se ha producido el impulso necesario para la citación del referido ciudadano. Así se establece.
En ese sentido, dispone el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
(…)
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.(…) ”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Del análisis de la citada norma, se observa que una vez admitida la prueba debe el Tribunal fijar una hora del tercer día siguiente a aquel en que fue admitida, para que tenga lugar el examen de los testigos, ello sin necesidad de citación salvo que así sea expresamente solicitado.
Asimismo, prevé dicha normativa en su tercer aparte que cuando algún testigo no compareciere en la oportunidad fijada por el Tribunal, podrá la parte promovente solicitar la fijación de una nueva oportunidad, para que el testigo que no compareció en esa ocasión, rinda su declaración, siempre que no hubiere vencido el lapso de evacuación de pruebas.
Señalado lo anterior, y como fue dejado establecido anteriormente, se verifica que en el presente procedimiento a todas luces se ha agotado el lapso de evacuación de pruebas, aunado al hecho cierto que no el promovente en modo alguno haya solicitado al Juzgado una prórroga para tal evacuación, o que invoque la importancia de dicha probanza, en consecuencia de ello, dado el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se puede sancionar al demandado la inacción de su contraparte en la presente causa, a fin de evacuar las probanzas traídas a los actos, por lo que no se puede mantener una causa en espera de la evacuación de una prueba indefinidamente, violentando de esta manera el artículo 14 del eijusdem como lo es el impulso del presente proceso, y el principio de preclusión de lapsos procesales, establecido en el artículo 202 ibidem, la solicitud efectuada por la parte actora en el presente caso es improcedente. Así se decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.