REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215° y 166°
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo:
Interlocutorio
EXPEDIENTE N° 25.259
DEMANDANTE: Domínguez Pedro Luís, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.4.058.186, con domicilio procesal en la Urbanización Libertador (plata 3, Bloque 1, planta baja), en el Municipio Valera del Estado Trujillo.
DEMANDADO: Albánese Sangalli Serena y Empresa ‘’Los Ilustres Centro Médico, C.A., ‘’Representada por los ciudadanos: Glenda Milagros Del Amparo Gil y Jesús Moisés Mujica Chávez, en su carácter de Directores Gerentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.31.865.856, domiciliada en el sector el Gianni, urbanización Santa María, casa s/n, en la parroquia Juan Ignacio Montilla de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo.
MOTIVO: Daños y Perjuicios.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución de fecha 06 de Agosto de 2024, este Juzgado recibe la presente demanda, admitiéndose la misma en fecha 08 de Agosto de 2024; donde demanda la parte actora, ciudadano Domínguez Pedo Luís a la Ciudadana Albánese Sangalli Serena y Empresa ‘’Los Ilustres Centro Médico, C.A., ‘’Representada por los ciudadanos: Glenda Milagros Del Amparo Gil y Jesús Moisés Mujica Chávez, en su carácter de Directores Gerentes, por concepto de daños y perjuicios
En fecha 23 de Septiembre de 2024, cursante al folio 95; se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados de autos, librándose mediante oficio al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Del folio 116 al 124, cursa debidamente cumplida por el alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la citación de los demandados de autos.
En la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, la ciudadana demandada Serena Albánese Sangalli, consignó escrito mediante el cual opone la cuestión previa la contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto cuando su decisión pueda influir directamente en el presente juicio, en este caso, la investigación penal cursante es necesaria para determinar su responsabilidad en el accidente por cuanto aparece en la condición de víctima.
Que el día martes, quince (15) de agosto del año 2023, ocurrió un accidente de tránsito en el que resultaron involucrados los vehículos en este caso un vehículo y una motocicleta, conducidos por el demandante y su persona respectivamente.
Que, como consecuencia del accidente, se inició una investigación penal por parte del Ministerio Publico cuyo número de investigación Fiscal es MP-174489-2023, y que cursa por ante la Fiscalía Quinta con Sede en el Municipio Valera del Estado Trujillo, en la que aparece como víctima, conforme a lo establecido en los Artículos 192 Y 194 DE LA Ley Orgánica del Transporte Terrestre y en los Artículos 285 ordinal 3 de la Constitución del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que dicha investigación penal se encuentra en fase de investigación ante la fiscalía quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Que hasta la fecha no se ha emitido acto conclusivo alguno que determine su responsabilidad penal o el resarcimiento en el accidente antes referido.
Consignó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia:
Expediente Administrativo en Copia Certificada emanado de la Oficina de Investigación de Accidentes penales del Servicio de Tránsito del Estado Trujillo, en relación al hecho vial de tipo ‘’Atropello y choque con vehículo estacionado con dos (02) personas lesionadas. (Folios 125 al 146).
En fecha 12 de Marzo del 2025, mediante escrito, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en actas, de conformidad con el Articulo 351 del Código de Procedimiento Civil contradice la cuestión previa de “la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto” que conforme al numeral 8 del artículo 346, se aduce que para que pueda operar la Prejudicialidad tiene que existir un proceso judicial penal, en el cual el titular de la acción penal, Ministerio Público debe presentar un acto conclusivo, en la presente acción, no existe un proceso penal ya que el Ministerio Público no ha presentado el Acto Conclusivo; Así como tampoco la representación judicial de las partes, no indican el Tribunal Penal de Primera Instancia con funciones de Control. Además el número del expediente en el cual se lleva la causa, adoleciendo del aporte requerido a esta instancia, Efectivamente para que exista la prejudicialidad es necesario que efectivamente ante otro órgano de la jurisdicción y con competencia penal haya Sustanciado y Admitido la querella acusatoria interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, que es que es el órgano competente para activarla, pues el proceso penal está dividido en fases según el artículo 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal del Ministerio Público una vez que se realizó la denuncia de un hecho punible deberá iniciar las averiguaciones respectivas, la cual es también llamada la fase sumaria, una vez realizada esta fase se entra a la llamada intermedia donde se declara terminada la fase preparatoria o sumaria para entrar a la acusatoria que determina la vialidad de la acusación que realiza el Ministerio Público ante el Tribunal Penal, la cual dependerá de la existencia o no del juicio penal, la cual dependerá de la existencia o no del juicio oral, denominada la fase plenaria que es el momento culminante del proceso penal donde se determinara la condena o la absolución del imputado o imputados. Circunstancia esta que en la causa no existe, es decir no existe un proceso judicial penal, pues el Ministerio Público no ha presentado el Acto Conclusivo, opuso la parte demandada. (Folio 186)
En fecha 28 de Marzo del 2025, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, las cuales fueron debidamente admitidas en la oportunidad de Ley (Folios 187 al 200)
En fecha 02 de Abril del 2025, la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, las cuales fueron debidamente admitidas en la oportunidad de Ley (Folios 201 al 203)
Siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie al respecto lo hace en base a las siguientes consideraciones:
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Análisis probatorio:
Pruebas de la parte demandada:
Copias del expediente Administrativo emanado de la Oficina de Investigación de Accidentes penales del Servicio de Tránsito del Estado Trujillo, en relación al hecho vial de tipo ‘’Atropello y choque con vehículo estacionado con dos (02) personas lesionadas.
Documental que esta Juzgadora valora y aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, que aun cuando la parte la promovió como copia certificada se evidencia que la misma no está firmada por el funcionario autorizado para expedir las mismas y dado que tales documentales no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas en la oportunidad de Ley se tiene como fidedignas, y de ellas emanan de las actuaciones relacionadas con el accidente de tránsito del tipo: “Atropello y choque con vehículo estacionado con dos (02) personas lesionadas”. Hecho ocurrido el día martes 15 de agosto del 2023, a las 06:00 de la tarde, en el sitio denominado: “Avenida 6 con calle 28 Parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera Estado Trujillo”. Donde se encuentra involucrados los siguientes vehículos, representante y conductor lesionados identificándolos de la siguiente manera: vehículo: 01 (Estacionado) clase: automóvil, PLACA: TAB081, Marca: Fiat, Modelo: Uno, Tipo: Sedan Color: Verde Año: 2000, Serial de Carrocería: 9BD158230Y4125236. Representante del vehículo uno (01) Lesionado 01: Pedro Luís Domínguez, titular de la cedula de identidad N° 4.058.186, edad 72 años, ocupación jubilado, residenciado: sector Plata III Bloque 1 Apartamento LL-SO Planta Baja Parroquia Mercedez Díaz Municipio Valera Estado Trujillo, Vehículo 02 Clase: Motocicleta , Placa AB2R68P, Marca: KEEWAY, Modelo: Outlook, tipo paseo, color blanco año 2014, serial de carrocería: 8124J1K23EM011622 Conductora del vehículo 02 lesionada 02: Albaneza Serena, titular de la cedula de identidad N° 31.865.856, edad 25 años, ocupación comerciante, residenciada: sector el Gianny urbanización Santa María Casa sin número Parroquia Mercedez Díaz Municipio Valera Estado Trujillo, Diagnostico: Traumatismo Toraco Abdominal cerrado, Luxación de hombro derecho.
Certificación del expediente fiscal N°MP-174489-2023, con numero de oficio N°21-FS-0602-2025 de fecha 21 de marzo del año 2025, emanada de la Fiscalía Superior del Estado Trujillo.
Documental que esta Juzgadora valora y aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y de dicha documental se desprende un accidente de tránsito del tipo: “Atropello y choque con vehículo estacionado con dos (02) personas lesionadas”. Hecho ocurrido el día martes 15 de agosto del 2023, a las 06:00 de la tarde, en el sitio denominado: “Avenida 6 con calle 28 Parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera Estado Trujillo”. Donde se encuentra involucrados los siguientes vehículos, representante y conductor lesionados identificándolos de la siguiente manera: vehículo: 01 (Estacionado) clase: automóvil, PLACA: TAB081, Marca: Fiat, Modelo: Uno, Tipo: Sedan Color: Verde Año: 2000, Serial de Carrocería: 9BD158230Y4125236. Representante del vehículo uno (01) Lesionado 01: Pedro Luís Domínguez, titular de la cedula de identidad N° 4.058.186, edad 72 años, ocupación jubilado, residenciado: sector Plata III Bloque 1 Apartamento LL-SO Planta baja Parroquia Mercedez Díaz Municipio Valera Estado Trujillo, Vehículo 02 Clase: Motocicleta, Placa AB2R68P, Marca: KEEWAY, Modelo: Outlook, tipo paseo, color blanco año 2014, serial de carrocería: 8124J1K23EM011622 Conductora del vehículo 02 lesionada 02: Albaneza Serena, titular de la cedula de identidad N° 31.865.856, edad 25 años, ocupación comerciante, residenciada: sector el Gianny urbanización Santa María Casa sin número Parroquia Mercedez Díaz Municipio Valera Estado Trujillo, Diagnóstico: Traumatismo Toraco Abdominal cerrado, Luxación de hombro derecho.
Pruebas de la parte demandante:
Promovió el mérito favorable de las actas.
Al respecto este Tribunal observa que ha sido criterio pacífico y reiterado, que la persona que alegue en su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales, debe indicar al órgano jurisdiccional que decide, cuáles actas pretende que le sean valoradas a su favor, sin trasladar su carga procesal de señalarlas al órgano judicial; quien ha sido parte o apoderado judicial, conoce que actos que cursan en el expediente favorecen la pretensión contenida en su demanda, por lo que, alegar el mérito favorable, y no decir ¿cuál es el mérito favorable y en cuales actas se encuentra?, es como si no se hubiere alegado ninguna promoción probatoria o ningún medio de prueba, igualmente, quien decide, observa, quien debe producir prueba para las afirmaciones formuladas, debe designar los medios de prueba y debe ofrecer la prueba; indicar el principio de la comunidad de la prueba, no es al instante hacer valer todas las pruebas aportadas, a favor del promovente, es también criterio de quien decide, que quien quiera valerse de la prueba aportada por el otro debe indicar expresamente ¿cuál prueba del otro favorece a su pretensión?, el solo hecho de existir en nuestro orden procesal, el principio mencionado de comunidad probatoria, que no es más que decir que las pruebas son del expediente y no de las partes, debe indicar expresamente ¿qué prueba aportada por la otra y que corre inserta a las actas, le es favorable?, en conclusión, invocar el mérito favorable y la comunidad de la pruebas en este caso no ha sido más que agregar un capítulo al escrito de promoción de pruebas.
Por lo cual este Tribunal desecha dicha prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, señala la parte demandada en su escrito de cuestión previa la contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto cuando su decisión pueda influir directamente en el presente juicio, en este caso, la investigación penal cursante es necesaria para determinar su responsabilidad en el accidente por cuanto aparece en la condición de víctima. Que el día martes, quince (15) de agosto del año 2023, ocurrió un accidente de tránsito en el que resultaron involucrados los vehículos en este caso un vehículo y una motocicleta, conducidos por el demandante y su persona respectivamente.
Que, como consecuencia del accidente, se inició una investigación penal por parte del Ministerio Público cuyo número de investigación Fiscal es MP-174489-2023, y que cursa por ante la Fiscalía Quinta con Sede en el Municipio Valera del Estado Trujillo, en la que aparece como víctima, conforme a lo establecido en los Artículos 192 Y 194 DE LA Ley Orgánica del Transporte Terrestre y en los Artículos 285.
Por su parte el apoderado actor, contradice la aludida cuestión previa, y alega que “la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto” que conforme al numeral 8 del artículo 346, se aduce que para que pueda operar la Prejudicialidad tiene que existir un proceso judicial penal, en el cual el titular de la acción penal, Ministerio Público debe presentar un acto conclusivo, en la presente acción, no existe un proceso penal ya que el Ministerio Público no ha presentado el Acto Conclusivo; Así como tampoco la representación judicial de las partes, no indican el Tribunal Penal de Primera Instancia con funciones de Control. Además el número del expediente en el cual se lleva la causa, adoleciendo del aporte requerido a esta instancia, Efectivamente para que exista la prejudicialidad es necesario que efectivamente ante otro órgano de la jurisdicción y con competencia penal haya Sustanciado y Admitido la querella acusatoria interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, que es que es el órgano competente para activarla, pues el proceso penal está dividido en fases según el artículo 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la prejudicialidad, consiste en la existencia de un asunto judicial iniciado anterior, que deba conocer otro juez, no acumulable al posterior y que sea influyente para la decisión del otro; y trae como consecuencia que el tribunal donde se opone la prejudicialidad, difiera la oportunidad de dictar el fallo de fondo hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme en el asunto que constituye cuestión prejudicial, pues se corre el riesgo de tener sentencias contradictorias
La cuestión prejudicial está referida a la existencia de un proceso distinto, separado de aquél en que es opuesta, que puede influir en la decisión de fondo que se dictará en este último, razón por la cual no suspende el desarrollo del proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado de dictar sentencia de fondo, oportunidad donde sí se paraliza hasta que se resuelva definitivamente la cuestión prejudicial alegada, precisamente porque la naturaleza de la acción que se dirime en el asunto alegado como prejudicial puede influir determinantemente en la pretensión que se hace valer en el asunto que se opuso, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente.
La prejudicialidad es una especie de falta de Jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción reclamada o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponda a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial.
En razón de lo anterior y verificado con las documentales consignadas como pruebas en la presente causa, por la parte accionante, es evidente que por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial estado Trujillo, existe la investigación N° MP-174489-2023, en cual trata de un accidente de tránsito del tipo: “Atropello y choque con vehículo estacionado con dos (02) personas lesionadas”. Hecho ocurrido el día martes 15 de agosto del 2023, a las 06:00 de la tarde, en el sitio denominado: “Avenida 6 con calle 28 Parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera Estado Trujillo”. Donde se encuentra involucrados los siguientes vehículos, representante y conductor lesionados identificándolos de la siguiente manera: vehículo: 01 (Estacionado) clase: automóvil, PLACA: TAB08i, Marca: Fiat, Modelo: Uno, Tipo: Sedan Color: Verde Año: 2000, Serial de Carrocería: 9BD158230Y4125236. Representante del vehículo uno (01) Lesionado 01: Pedro Luís Domínguez, titular de la cedula de identidad N° 4.058.186, edad 72 años, ocupación jubilado, residenciado: sector Plata III Bloque 1 Apartamento LL-SO Planta Baja, Parroquia Mercedez Díaz Municipio Valera Estado Trujillo, Vehículo 02 Clase: Motocicleta , Placa AB2R68P, Marca: KEEWAY, Modelo: Outlook, tipo paseo, color blanco año 2014, serial de carrocería: 8124J1K23EM011622 Conductora del vehículo 02 lesionada 02: Albaneza Serena, titular de la cedula de identidad N° 31.865.856, edad 25 años, ocupación comerciante, residenciada: sector el Gianny urbanización Santa María Casa sin número Parroquia Mercedez Díaz Municipio Valera Estado Trujillo, Diagnóstico: Traumatismo Toraco Abdominal cerrado, Luxación de hombro derecho, accidente este que está íntimamente ligado a la presente causa, dadas las aseveraciones efectuadas por la parte demandante en el escrito libelar, así como los alegatos esgrimidos por la co demandada Serena Albanese en su escrito de oposición de cuestiones previas, cuya actuación fiscal está sujeta de forma directa e inmediata al control de los Tribunales de instancia, de la jurisdicción penal. Así se establece.
En tal sentido, establece el artículo 262 del Código Penal “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y de defensa del imputado o imputada”, por consiguiente, es evidente que con dicha fase de investigación, en sí, ya se ha dado inicio a la acción Penal, cuyas resultas son determinantes para la decisión de la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no, de la prejudicialidad alegada, corresponde a este Juzgado analizar las características de ésta, para verificar la procedencia o no de la misma, en consecuencia tenemos que:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; en la cual se puede verificar la investigación N° MP-174489-2023, y que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual se encuentra vinculada con la presente causa, dada las partes en ambos procedimientos.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión; en la cual se puede verificar la investigación N° MP-174489-2023, y que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual se encuentra vinculada con la presente causa, dada las partes en ambos procedimientos, que aunque dichas actuaciones son ante el Ministerio Público, las mismas están sujetas de forma directa e inmediata al control de los Tribunales de instancia, de la jurisdicción penal.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla, tal investigación influye de manera directa en las resultas de esta causa civil, por cuanto el hecho originario del mismo ha de ser determinante para establecer las responsabilidades que sobre ellas deriven.
En razón de lo anterior y establecido por este Juzgado que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de ley, así como las características necesarias para su procedencia, es evidente la prejudicialidad existente en la presente causa, por lo que es procedente declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la Codemandada Ciudadana Albánese Sangalli Serena, contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada la presente decisión continúese con el curso del presente caso, hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en esta causa. Así se establece.
Del mismo modo, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 ejusdem, se fija el lapso de contestación de la demanda, el cual deberá ser efectuado dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al presente fallo. Así se establece.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte Codemandada Ciudadana Albánese Sangalli Serena, ya identificada en autos.
SEGUNDO: La parte demandada deberá dar contestación a la demandada dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 ejusdem.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Déjese copia para el archivo de este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clarisa María Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ________.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.
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