REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166º

Motivado a que la tutela judicial efectiva es un derecho de rango constitucional, el cual ha sido definido –grosso modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576 del 27 de abril de 2001), resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. De manera tal que las partes puedan acceder a los órganos de administración de justicia y de allí que sus peticiones sean satisfechas, mediante un procedimiento que cumpla con todas las leyes procesales y tener en si la seguridad jurídica al momento de la sustanciación de aquellos procedimientos que interpongan ante estos.
De allí, que tal como lo dispone nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 14, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, y en ese sentido siguiendo las pautas establecidas en nuestra Carta Magna y en el artículo 15 ibidem, los jueces deben garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes, garantizando con esto la igualdad de las partes ante la Ley; y consistiendo nuestro procedimiento de estadios o fases procesales, los cuales luego de su vencimiento no pueden ser reabiertos, pero para que esto suceda las partes han de tener certeza jurídica sobre el estado y grado en que se encuentren las partes al momento de su sustanciación.
Por tal motivo, siendo que los informes es un acto que presenta el interesado para mostrar al Juez las conclusiones sobre lo ocurrido en el proceso y contribuir con ello a que el Juez pueda dictar una sentencia justa, cuya falta de cumplimiento no genera sanción alguna para la parte y, por ende, no constituye una carga procesal, ni tampoco como un deber, sino una facultad.
Que el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil establece que los informes, en el procedimiento ordinario, serán presentados por las partes en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, o en el caso de ser pedido la constitución del Tribunal con asociados, luego de constituido el Tribunal en la forma pedida, cuando se trate de una sentencia definitiva.
Que el Juez como conductor del proceso sólo tiene el deber de permitir a las partes presentar los escritos, y si éstos optan por cumplir o no con ello, en definitiva es su elección, sin que su incumplimiento genere sanción alguna para las partes.
En razón de lo anterior, y dado el principio de preclusión de lapsos procesales, establecidos en el artículo 202 ibidem, como ya se mencionó, y siendo que de autos se evidencia que habiendo sido admitidas las pruebas promovidas por las partes en este proceso, el lapso de evacuación de las mismas se encuentran a todas luces agotado en su totalidad, tal como se visualiza en cómputo de días de despachos transcurridos en este Tribunal en fecha 25 de abril del 2025, sin que conste en autos fecha cierta del momento en que el mismo haya fenecido, que aunque se apertura ope legis, se encontraba pendiente la evacuación de una prueba promovida por la parte demandante, en consecuencia este Juzgado a fin de mantener a las partes en igualdad de sus derechos, y tener certeza procesal, y a los fines de asegurar el derecho a la defensa, el debido proceso, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, dada la incertidumbre existente con respecto al inicio del lapso para la presentación de los informes, principios éstos consagrados en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49 y 257, que son de estricto cumplimiento para esta Juzgadora, así como para las partes integrantes del sistema de justicia, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo mencionado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA concluido el lapso probatorio en la presente causa, tal como fuere dictaminado por este Juzgado en auto de fecha 25 de abril del presente año, y en razón de ello FIJA oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, es decir el Décimo Quinto día de Despacho siguiente al día de hoy, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse las mismas a derecho. Así se decide.
La Jueza Provisoria,


Abg. Clarisa María Villarreal

El Secretario Titular,



Abg. Jairo Antonio Dávila.