REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: TP11-L-2024-000041

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL VILLEGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.793.331, domiciliado en sector pampanito casa sin número, municipio pampanito del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ELADIO ANDARA PIÑA, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 167.136, en su carácter de Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO (ENCONTRU) S.A. ADSCRITA A LA DEPENDENCIA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CAROLINA DEL VALLE LINARES OLIVAR, inscrita en el IPSA bajo el número 112.033
APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURIA GENERALO DEL ESTADO TRUJILLO: abogadas LIZMAR INDIRA BRICEÑO VALECILLOS Y LILIBETH DAYANA SANCHEZ MONSALVE inscritas bajo los númjeros de IPSA 197.398 y 82.783, respectivamente.
MOTIVO: DERECHO DE PENSIÓN POR INCAPACIDAD.

I
SÍNTESIS NARRATIVA:
En el juicio que por motivo de Derecho de Pensión por Incapacidad, cursante en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2024-000041, que derivados por la solicitud del derecho de pensión por incapacidad, sigue el ciudadano RAFAEL ANGEL VILLEGAS, representado judicialmente por el Abogado ELADIO ANDARA PIÑA, en su condición de Procurador de trabajadores, contra la EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO (ENCONTRU) S.A. ADSCRITA A LA DEPENDENCIA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO representada legalmente por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE LINARES OLIVAR, todos ut supra identificados; se observa que en la audiencia de juicio que tuvo lugar en varias sesiones en fecha 17/03/2025, 19/03/2025 y 31/03/2025, en la cual se celebraron los debates contradictorio y probatorio; y se pronunció el fallo oral, en la última de éstas, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta el demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que comenzó a prestar servicio el 20 de enero de 2014, en la entidad de trabajo EMCONTRU S.A., siendo su función como albañil, y que demanda el derecho de pensión por incapacidad que otorga el GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO, en vista de la relación laboral que manifiesta que existió entre ambas partes por más de 9 años, 9 meses y 10 días, y señala que tiene más de 1725 cotizaciones según cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 01 de abril de 2024, e igualmente señala que posee la solicitud de evaluación de incapacidad residual a la fecha 10/09/2021 quien tiene la especialidad en traumatología donde indica como diagnostico Luxación en rodilla izquierda y fractura de meseta tibial izquierda, lo que manifiesta lo imposibilita para caminar o estar de pie ya que indica tiene tórpida con bloqueo articular y amerita operación, también posee la incapacidad residual con un porcentaje de perdida de incapacidad total y permanente para el trabajo de 67% expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 26/07/2021, solicitada por el Médico tratante Dr. Gerardo A. Lozada Carrillo, de fecha 29/07/2021, que tiene la especialidad en traumatología, y certificada por el presidente de la comisión o sub-comisión Dr. Divis Antúnez Número de Registro 33724. 2) Que tenía una jornada laboral de Lunes a Viernes, de 7 :00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm , que la relación duró hasta el 31 de agosto de 2023, fecha en la que dejaron de cancelarle su quincena como albañil, y que tenía como último salario la cantidad de quinientos treinta y un bolívares (Bs. 531,00) que debe destacar que prestó servicio de forma presencial hasta el 14 de septiembre de 2020. 3) Que manifiesta que el 31 de agosto de 2020, viajó a Caracas asignado por EMCONTRU ya que para ese entonces el presidente era Franklin Toro, para su residencia particular en Lagunita Caracas, para realizar trabajos de remodelación el día 14 de septiembre del año 2000, se trasladaba a un local o a la sede del gobernador Rangel Silva ubicada en los Chaguaramos, Caracas, a las 9:00 am, manifiesta que sufrió un accidente laboral al sufrir una caída a la altura cuando se encontraba realizando unos trabajos de remodelación, indica que lo trasladaron a la Clínica La Ciencia Ubicada en Caracas. 4) Que en fecha 14 de septiembre lo trasladan hacia el estado Trujillo y que se empezó a tratar en el Seguro Social y en centros privados, para su recuperación, que también informa que no se le ha resuelto nada por IPSASEL y que en fecha 31 de agosto de 2023, le suspenden su salario, y es por lo que demanda a los efectos de que sea otorgado la pensión de incapacidad y que sean cancelados todos los conceptos que por derecho le correspondan. 5) Solicita al Tribunal declare el derecho de la Jubilación al 00% del Salario mínimo nacional de Bs. 130,00, con sus respectivos aumentos, ya que tiene más de 1725 cotizaciones.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS: 1) Que acepta y reconoce que el ciudadano RAFAEL ANGEL VILLEGAS, antes identificado prestó servicios en la EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO (EMCONTRU), adscrita a la Gobernación del estado Trujillo, en condición de Albañil. Continua esgrimiendo la parte demandada en su escrito de contestación: HECHOS NEGADOS: 1) Rechaza, niega, y contradice el accionante de autos tenga derecho a ejercer loa presente acción, ya que de existir un accidente de trabajo debería ejercer una acción ante el ente competente, quien en todo caso aperturaria el procedimiento administrativo respectivo emitiendo una providencia administrativa que acreditara el accidente de trabajo. SEGUNDO: Rechazó, negó y contradigo que el ciudadano de autos, se le haya transgredido el derecho a la pensión por incapacidad, pues para el momento del ejercicio de la pretensión el trabajador ya no pertenecía a la nómina de la empresa, señalando que lo que procede es el pago de las prestaciones sociales generadas durante el lapso de tiempo laborado, adicionalmente indica que el accionante ha demostrado co0n un acto administrativo otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través del cual declara perdida de la capacidad para el trabajo en un 67%, siendo esta declaratoria uno de los motivos por los cuales se extingue tanto la relación de empleo público como la relación de trabajo ordinaria lo que constituye una causa ajena a la voluntad de las partes, contemplada en el art. 39 numeral b, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo manifiesta que, una vez declaró la incapacidad total y absoluta del accionante de autos, la parte patronal debe realizar lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales. TERCERO: Rechazó, negó, y contradigo que al accionante de autos, se le viole el derecho a la pensión por incapacidad, considerando que por revisión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual tiene acceso cualquier persona, se verificó que el hoy demandante, goza de una pensión por invalidez como bien lo indica en su escrito libelar por presentar una incapacidad del 67%. Y que el art. 68 de la Ley Orgánica del Sistema de la Seguridad Social señala que está prohibido el disfrute de más de una pensión o jubilación paralela de conformidad con el art. 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en el caso de el demandante de autos no reúne con los requisitos en virtud de que contaba solo con 9 años, 9 años, 9 meses y 10 días de trabajo. CUARTO: Que el Estado Venezolano lo protege al otorgarle la pensión por invalidez por la contingencia certificada y siendo que la Gobernación del Estado Trujillo verificó la misma, resulta incompatible la cancelación de doble remuneración conforme a una misma incapacidad por prohibición legal.

III
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA :
HECHOS ADMINITIDOS: De lo anterior, también se colige que se encuentra reconocido por parte del demandado de autos, que el ciudadano RAFAEL ANGEL VILLEGAS prestó servicios en la EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO (EMCONTRU), adscrita a la Gobernación del estado Trujillo, en condición de Albañil, desde el 20 de enero de 2014 hasta 31 de agosto de 2023, por un lapso de 09 años, 09 meses y 10 días.

HECHOS CONTROVERTIDOS: Ahora bien, a los fines de plantear los términos en que se encuentra trabada la litis, esta juzgadora observa que por la forma en que fue contestada la demanda por el demandado de autos, y de la pretensión deducida del escrito libelar subsanado, los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar si el ciudadano RAFAEL ANGEL VILLEGAS, tuvo o no un accidente de trabajo y si es procedente o no el derecho de pensión por incapacidad, pretendido por el demandante de autos.
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
...OMISSIS...
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
...OMISSIS…
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber reconocido la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma, le corresponde a la parte demandada probar el alegato de abandono del cargo, es decir, la forma de la forma de terminación de la relación laboral. Del mismo modo, corresponde a la demandada enervar la improcedencia del derecho al cobro de pensión por incapacidad reclamado. Por su parte, corresponde al demandante de autos la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS

Siguiendo el orden expuesto, este tribunal observa que en las actas procesales se encuentran incorporadas pruebas promovidas POR LA PARTE DEMANDANTE documentales constante de copia fotostática simple de la cédula de identidad, marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, corre inserta al folio 79 del expediente la cual fue promovida por el actor a los fines de probar su identidad lo cual la parte demandada reconoce y no es un punto de contradicción en este juicio y así se valora. Ahora bien, con respecto a la copia simple de Constancia de Trabajo, emitida por la entidad de trabajo ENCOMTRU, S.A., cursante al folio 82, y la copia fotostática simple de Recibo de Pago de fecha 01 de agosto del 2018 al 15 de agosto de 2018, emitido por la empresa ENCOMTRU, S.A.”, cursante al folio 83 cuyo objeto es probar la relación laboral la cual se encuentra reconocida por la demandada no constituyendo un hecho controvertido en el presente asunto; y así se estima. Ahora bien, con relación a la copia simple de la cuenta individual del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de los períodos o años 2009 hasta el 2021, contentivo de un (01) folio útil, que corre inserta al folio 84 del expediente, cuya finalidad es probar las cotizaciones realizadas a dicho Instituto lo cual es reconocida por la demandada y este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Con relación a la copia simple del Informe Médico de Traumatología a nombre del ciudadano RAFAEL ANGEL VILLEGAS, de fecha 14 de septiembre de del 2020, que inserta al folio 85 del expediente, cuyo objeto es probar el accidente laboral donde la parte demandada objeto que no es la pretensión del presente asunto, sin embargo este Tribunal la valora en virtud de que el mismo dan cuenta de la discapacidad del actuante, por consiguiente se valora la copia simple del Informe Médico del Ministerio de Salud, Hospital Central Dr. Pedro Emilio Carrillo Valera estado Trujillo, de Traumatología, de fecha 29/07/2021, inserto al folio 86 del expediente, por dar cuenta de la discapacidad del actuante y no haber sido tachada de falsedad. Igualmente se le otorga el mismo valor probatorio a la copia simple del Informe Médico del Hospital Central Dr. Pedro Emilio Carrillo Valera estado Trujillo, de Traumatología, que corre inserta al folio 87 del expediente, ya que dicha prueba es para hacer constar la condición del actuante. Así como también, la copia simple del Informe Médico del Ministerio de Salud, Hospital Central Dr. Pedro Emilio Carrillo Valera estado Trujillo, de Traumatología, que corre inserta al folio 88 del expediente, que dan cuenta de la misma condición antes mencionada. Con relación a la copia simple del Informe Social emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Prestación Social, Departamento trabajo Social C.P.T.3, Pampanito, dirigido a la Gobernación del estado Trujillo, de fecha 21 de agosto del 2023, que corre inserto del folio 89 y 90. Se le otorga valor probatorio ya que la misma da cuenta de discapacidad del actuante de autos. Con respecto a la copia simple de Carta Aval, emitida por los miembros del CLAP, CAMBALACHE-EDENIANA, de la parroquia y municipio Pampanito del estado Trujillo, de fecha 14/11/2020, corre inserto del folio 91, a la cual no se le otorga valor probatorio en virtud de que los mismos no son organismos de salud competentes para establecer la condición del actuante, así las cosas, con relación a la copia fotostática simple de estudios RX medición de miembros INF (Panorámicas), de la Unidad de Imagenología, Dr. Alirio Ángel, Médico Especialista en Radiología-Imágenes, de fecha 05/03/2024, que corre inserto del folio 92, lo cual se le otorga valor probatorio ya que la misma prueba los padecimientos del actuante de autos. De igual modo, la Copia simple de la Unidad de Imagenología del Centro Clínico María Edelmira Araujo, S.A., de fecha 16/05/2024, que corre inserto del folio 93. Mas sin embargo, este Tribunal resalta que aunque es un centro de salud solo diagnostica la condición más no es el órgano competente para decretar la incapacidad. Con respecto, a la copia simple del Informe Médico del Ministerio de Salud, Hospital Central Dr. Pedro Emilio Carrillo Valera estado Trujillo, de Traumatología, de fecha 29/05/2024, que corre inserta al folio 94 del expediente, la cual se le otorga valor probatorio ya que la misma da cuenta de la continuidad de la condición del actuante. De la copia fotostática simple del Informe Médico del Ministerio de Salud, Hospital Central Dr. Pedro Emilio Carrillo Valera estado Trujillo, del Servicio de Urología, de fecha 08/07/2024, que corre inserta al folio 95 del expediente, se le otorga valor probatorio ya que es un anexo de todos los demás informes que dan cuenta de la condición del actor. Ahora bien, de la Original de la Solicitud de evaluación de Incapacidad Residual, emitido por “LA EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO ENCOMTRU, S.A.” firmada y sellada por el presidente Franklin Toro de fecha 10 de septiembre del 2021, recibida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 02/09/2021, que corre inserta al folio 96 del expediente, se le otorga pleno valor probatorio ya que la misma certifica la incapacidad total y permanente en un 67% del actuante de autos.

Ahora bien con relación a las pruebas presentada POR PARTE LA DEMANDADA de autos: Con relación, a la Copia simple emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de Pensión de Invalidez al ciudadano RAFAEL ANGEL VILLEGAS, que corre inserta del folio 98 del expediente, se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que se trata de la planilla donde consta que el actuante goza de una pensión otorgada por el órgano competente. Con respecto a la Original de Constancia de Trabajo del ciudadano RAFAEL ANGEL VILLEGAS, de fecha 07 de octubre de 2024, suscrita por la Jefe (E) del Departamento de Recursos Humanos de la EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO ENCOMTRU (ENCOMTRU) S.A., que corre inserta del folio 99 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que la misma dan cuenta de la duración de la relación laboral y del salario. Así las cosas, con relación a la Copia de Incapacidad Residual de fecha 26/07/2021, suscrita por el Presidente de la Comisión evaluadora Dr. Divis Antúnez, constante de un (01) folio útil, que corre inserta del folio 100 y su vuelto del expediente, lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que dicha prueba fue la misma consignada por el demandante de autos y dan cuenta de la incapacidad total y permanente en un 67% otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

V
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso objeto de estudio y efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Juzgadora se dispone a decidir la presente controversia y previamente observa, que ha quedado admitido el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes; así como también la fecha de inicio, a saber el 20 de enero de 2014, el cargo desempeñado por el actor, es decir, Obrero, en funciones de Albañil como consta a los folios 80 y1 83 del expediente, quedando así estos hechos fuera del debate probatorio, formando parte de la controversia, la forma en como finalizó la relación laboral y la procedencia o no, de la solicitud del otorgamiento de una pensión por incapacidad. Así se establece.
En primer Lugar, se procede analizar la forma de la terminación de la relación laboral la cual alega la demandante alega que fue un accidente laboral y que efectivamente el seguro social, certificó la incapacidad total y permanente y consigna al folio 96 la misma copia consignada por la demandada, en ese sentido, la parte demandada alega que fue por la incapacidad total y permanente declarada por el órgano competente, queriendo demostrar con la documental consignada a los folios 100 del expediente, estando ambas partes convenidas en la forma de la terminación laboral la cual es por la incapacidad total y permanente en un 67%, en este sentido, queda fue de controversia la forma de la terminación de la relación laboral. Mas sin embargo, acota este Tribunal que no es la pretensión de la presente demanda las causas en las cuales devino dicha incapacidad Así se establece.
Así las cosas, procede quien aquí decide en segundo lugar a analizar la solicitud de otorgamiento de una pensión por incapacidad por parte de la Gobernación del estado Trujillo, para lo que es preciso señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 034 de fecha 10 de marzo de 2022, caso: Félix Mario Cioffi Ruíz contra Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. con respecto a la diferencia que existe entre las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde dispone lo siguiente:
“En este sentido, resulta de vital importancia, establecer la diferencia que existe, entre la pensión por invalidez y la pensión por incapacidad. La primera, se encuentra representada, por aquellas prestaciones dinerarias otorgadas al asegurado por la pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumible permanente o de larga duración (artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, según Decreto N° 6.266, de fecha 31 de julio de 2008); mientras que la segunda, son prestaciones dinerarias otorgadas en virtud de una enfermedad de carácter ocupacional o accidente de trabajo, la cual disminuye al asegurado su capacidad para trabajar entre un 25% y un máximo de 66,66%, originándose el derecho a la obtención de una pensión por incapacidad”.

De lo anterior se colige que la pensión de invalidez se origina por causa de una enfermedad ocupacional de forma permanente o de larga duración y la pensión por incapacidad es por una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, sin embargo, en ambos casos, el trabajador se hace acreedor del beneficio de una pensión, de manera que sea protegido en su condición ante la contigencia propia de su condición que a corto y largo plazo le va a permitir tener una vida digna a pesar de la limitación planteada que le impide, de manera permanente o temporal, ejercer su funciones como trabajador.

Ahora bien continuando con lo establecido en la misma sentencia con respecto a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala lo siguiente:
“… observa esta Sala, que el accionante, a quien el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le certificó una discapacidad total permanente conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), solicita en base a una discapacidad absoluta permanente, la cual no le ha sido certificada por el organismo competente, el otorgamiento de una pensión por incapacidad, con fundamento a lo previsto en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, no encuadrando lo peticionado por el accionante con lo estipulado en la referida norma, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la pensión por incapacidad en los términos solicitados. Así se declara.” (resaltado por el Tribunal)

En este sentido observa quien aquí decide que dicha sentencia fue declarada sin lugar al haber peticionado una pensión que no era la que le correspondía de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el cual en su artículo 81 define: “La discapacidad total y permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayo o igual al 67% de su capacidad física, intelectual o ambas que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la seguridad social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado o reinsertado laboralmente tiene derecho a una prestación dineraria del cien (100%) de su último salario de referencia de cotización…” (resaltado Tribunal). Entonces podemos concluir que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al otorgar una pensión por discapacidad total y permanente, se debería referir a una enfermedad o accidente derivada de su actividad la cual se ve disminuida especificando claramente en que porcentaje y que no le permite seguirse desarrollándose en sus actividades habituales..

En el orden indicado, la parte demandada niega que el actor sea merecedor del beneficio de pensión por la discapacidad comprobada, alegando que en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social se establece una prohibición en el disfrute de más de una pensión o jubilación, y que igualmente en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados en la ley, continua esgrimiendo la demandada de autos que un individuo no puede contar con dos pensiones por incapacidad, que dicha circunstancia se encuentra prohibida legalmente, y que además el accionante no reunía los requisitos para ser beneficiario de una jubilación ya que contaba con sólo 9 años de servicio.
Así las cosas, a efectos de verificar si al demandado debe o no otorgar lo pretendido por el demandante de autos, es de suma importancia traer a colación el contenido de la norma de los cuales se rigen los Trabajadores del Ejecutivo de Estado de conformidad con el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional y Municipal.
Dicha norma en su artículo 15 establece:
“Los trabajadores o trabajadoras sin haber cumplido los requisitos para su jubilación recibirán una pensión en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad. En el caso de discapacidad absoluta permanente, se requiere que el trabajador o trabajadora haya prestado servicios por un período no menor a tres (3) años. El monto de estas pensiones será hasta un máximo del setenta (70%) del último salario normal y nunca ser menor al salario mínimo nacional vigente. Estas pensiones serán otorgadas por la máxima autoridad del órgano o ente al cual preste sus servicios...” (negritas de este Tribunal).

La norma legal previamente citada, es parte del marco normativo que regula el sistema de seguridad social en Venezuela, y que establece el derecho que tienen los trabajadores que aún no cumplan con los requisitos mínimos para optar a una jubilación, de poder recibir una pensión, y que dicho monto bajo ninguna circunstancia debe ser menor al salario mínimo nacional vigente, ni mayor al setenta por ciento (70%) del último salario devengado por el trabajador, en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad, siempre y cuando hayan prestado servicios para su patrono por un periodo que no sea menor a tres (3) años.
Aunado al hecho de que la ley establece que no puede ser merecedor de más de una pensión, por la misma razón siempre y cuando las mismas sean otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En este sentido, es de suma importancia reproducir lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, en el recurso de revisión constitucional contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló lo siguiente:

“…El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares…”

Citada la anterior sentencia, es menester revisar la Convención Colectiva de Trabajo entre: El Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado Trujillo (S.U.O.D.E) 1997-1998, en las Cláusulas 42 y 75, las cuales establecen lo siguiente:

“Cláusula 42: ATENCIÓN MÉDICA, SUMINISTRO DE MEDICINAS Y SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO: El Ejecutivo del Estado Trujillo, se obliga a prestar servicios médicos quirúrgicos, hospitalización, ortopedia, prótesis, y suministros de medicinas a los obreros que le presten servicios en aquellas zonas no cubiertas por el Seguro Social Obligatorio, tales servicios y suministros de medicinas se harán extensivos a la madre o a la cónyuge o en su defecto a la mujer con quien haga vida marital, a los hijos a los dieciocho (18) años de edad y mayores de esta edad cuando se encuentren incapacitados por el trabajo o que haya cumplido sesenta (60) años de edad y dependan económicamente del obrero. Estas obligaciones cesarán cuando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presten tales servicios, al efecto, cuando los obreros requieran reposo a juicio del médico del Ejecutivo, este se obliga a pagar el salario completo durante todo el tiempo que dure el reposo ordenado por el médico y hasta cincuenta y dos (52) semanas, siempre que el médico ordene reposo superior a tres (3) días y se obliga a pagar los primeros tres (3) días que el seguro no paga, siempre que este pague el cuarto (4) día, igualmente pagara el complemento del salario durante el lapso que dure el reposo ordenado por el médico del Seguro Social, cuando el obrero haya cumplido las cincuenta y dos (52) semanas más a juicio del médico y vencido este lapso el Ejecutivo optara por continuar el pago del reposo u otorgarle su jubilación, de acuerdo a las Normas establecidas en la Cláusula Nº 75 de este Convenio, más las prestaciones sociales que puedan corresponderle. El Ejecutivo del Estado Trujillo, conviene en inscribir en el Seguro Social Obligatorio a los obreros amparados por este Convenio Colectivo, y en aquellas zonas donde exista el I.V.S.S. y no reconozca los servicios requeridos al Ejecutivo conviene en reconocer tales servicios para los obreros y sus familiares.

Cláusula 75: JUBILACIONES: El ejecutivo del Estado Trujillo, conviene en jubilar completo a cada uno de los Obreros Afiliados al S.U.O.D.E., y amparados por el presente Convenio Colectivo de la siguiente manera:
a) Por incapacidad para el trabajo, previa presentación de la respectiva constancia de incapacidad expedida por el Instituto Venezolano del Seguro Social o del Médico Contratante, para aquellos que laboran en las zonas no cubiertas por el I.V.S.S. (resaltado de este Tribunal)
b) La Jubilación se concederá de acuerdo a la siguiente escala:
Con 18 años de servicio prestados a la Administración pública el 96%.
Con 20 años de servicio prestados a la Administración pública el 98%.
Con 22 años de servicio prestados a la Administración pública el 100%.
A la vez se incluyen los años de servicio prestados en cualquier ente de la administración pública.
c) Las partes contratantes convienen que para el Ejecutivo darle cumplimiento a lo establecido en la presente Cláusula en lo relacionado con las partes “A” y “B” el obrero deberá presentar por ante el Sindicato los Documentos respectivos quien los tramitará al Ejecutivo para obtener este beneficio.
d) El Ejecutivo del Estado Trujillo, conviene en hacer efectivos todas las Prestaciones Sociales que puedan corresponderle al obrero, de acuerdo al presente Convenio en concordancia a la Ley Orgánica del Trabajo, y nos los excluirá de nómina del personal activo hasta no haberle concedido su Jubilación y el pago de sus Prestaciones Sociales. En caso de fallecimiento del Jubilado dicho beneficio le será concedido a los sobrevivientes: Padre, Madre, Esposa (o), Concubina (o) e hijos incapacitados. Así mismo el Ejecutivo se compromete a continuar pagando el porcentaje al seguro social a los obreros que disfruten de su jubilación por concepto de afiliación a dicho seguro”.

Analizadas las dos cláusulas anteriores, sobre el seguro social obligatorio y las jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo entre: El Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado Trujillo (S.U.O.D.E) 1997-1998, así como la contestación a la demanda incoada contra la Gobernación del Estado Trujillo, este Tribunal observa que el demandado de autos señala en su escrito de contestación que “Un individuo no puede contar con dos (2) pensiones por incapacidad, dicha circunstancia se encuentra prohibida legalmente, no se puede cobrar dos pensiones de incapacidad permanente al mismo tiempo y que una persona reciba dos ayudas por la misma circunstancia y además el demandante del caso no reunía los requisitos para ser beneficiario de una jubilación ya que contaba para el momento en que cesó en su relación de empleo “… solo nueve (09) años, nueve (09) meses y diez (10) días de servicio”.
En este sentido, ya fue aclarado ut supra que un trabajador no puede contar con dos pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mas sin embargo puede solo favorecerse con dos pensiones siempre y cuando una sea otorgada por el IVSS y la otra por el empleador o patrono.
Con relación al segundo requisito, es decir, que haya laborado un mínimo de 18 años de servicio prestados a la Administración pública, este Tribunal advierte que las normas han de ser interpretadas siguiendo el contexto del instrumento legal que las contiene, y en el caso bajo estudio, dicha pauta está establecida en la Convención Colectiva de Trabajo entre: El Ejecutivo del estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado Trujillo (S.U.O.D.E) 1997-1998, la cual establece en los casos de incapacidad como único requisito presentar la respectiva constancia de incapacidad expedida por el Instituto Venezolano del Seguro Social, la cual concatenada con el artículo 15 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional y Municipal, donde establece un mínimo de tres (3) años, le concede en derecho para ser acreedor de la pensión de discapacidad.

De tal manera, que los trabajadores que presten sus servicios en la Gobernación del estado Trujillo o sus dependencias por un período mínimo de 18 años y en ese lapso vea limitada su capacidad para desempeñar permanentemente sus funciones inherentes a su cargo, tendría el derecho a la pensión por incapacidad, siempre y cuando dicha incapacidad, sea comprobada mediante constancia de incapacidad expedida por el Instituto Venezolano del Seguro Social o del Médico Contratante, para aquellos que laboran en las zonas no cubiertas por el I.V.S.S.

En el caso objeto de la presente controversia, según lo señalado por el demandado de autos, el accionante sólo cuenta con nueve (09) años de servicio para el momento que cesó la relación laboral, pero no es menos cierto, que la parte demandada tuvo conocimiento de la certificación otorgamiento según lo expresó en el escrito de pruebas en su particular PRIMERO, aunado a que presenta como prueba la constancia expedida por el seguro social que dan cuenta de la pensión otorgada, cumpliendo así con el requisito de presentar la respectiva constancia de incapacidad la cual fue expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal y como lo demanda el inciso “a” de la cláusula 75 de la ya mencionada Convención Colectiva, mediante certificación por evaluación de incapacidad residual con una pérdida de su capacidad para el trabajo del 67%, al cual se le otorga valor probatorio por a su vez presentar al folio 98 consulta de la pensión del asegurado, siendo reconocido igualmente en la contestación de la demanda en su particular TERCERO donde indica que dan cuenta de la Incapacidad Total y permanente acotando que con esta declaratoria se extingue la relación de trabajo.

Ante esta situación, esta Juzgadora analiza que, para el momento en que el ciudadano RAFAEL ANGEL VILLEGAS, le fue suspendido el salario del cargo de Obrero, en la función de albañil, 31 de agosto de 2023 folio 99 del expediente, el mismo no era jubilable, ya que contaba con aproximadamente con 9 años de servicio, por cuanto ingresó en fecha 20 de enero de 2014, tal y como se observa en la constancia de trabajo inserta a los folio 82 y 99 del presente expediente, mas sin embargo, a todas luces superan con creces los 3 años de servicios exigidos en el ya citado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, siendo ésta la que más favorece al débil jurídico. Adicionalmente que el Contrato Colectivo del Trabajo entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado Trujillo. 1997-1998, único vigente, no establece para el otorgamiento sino como único requisito la presentación de la Certificación expedida por el IVSS, en su cláusula 75.
Así las cosas, queda plenamente demostrado que el accionante de autos sufrió una discapacidad absoluta y permanente que le genera una condición que lo imposibilita para continuar realizado sus labores habituales, por: Luxación en rodilla izquierda y fractura de meseta tibial izquierda, por tal motivo, no puede la EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO S.A. adscrita a la Gobernación del estado Trujillo ignorar esa penosa condición y proceder a retirarlo de la nómina sin otorgarle dicho beneficio, tratándolo como una causa ajena a la Voluntad de las partes, cuando la LOPCYMAT, en su artículo 81, define la discapacidad total y permanente como que le impide el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual.
Dicho esto, y ante la estimación realizada por esta Juzgadora, referido a que el actuar de la parte demandada se alejó del derecho y más aún, contravino los principios de estabilidad laboral y seguridad social, ya analizados; es de advertir, que analizada la situación de incapacidad del ciudadano actuante, estima quien suscribe, que el Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, debió haber otorgado la pensión de incapacidad al referido ciudadano, atendiendo a los principios de seguridad social, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Así las cosas, y verificada como ha sido la condición de Incapacidad total y permanente en un 67% dictaminado por el IVSS, y en aras de garantizar la seguridad y Protección del derecho que le atañe, y llenos como están los extremos de los artículos 13, 14 y 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como la cláusula 75 del Contrato Colectivo del Trabajo entre el Ejecutivo del Estado Trujillo y el Sindicato Único de Obreros dependientes del estado Trujillo. 1997-1998, único vigente, la EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO (ENCONTRU) S.A. adscrita a la Gobernación del estado Trujillo, en la representación de su patrono el Gobernador Gerardo Márquez, está obligada a asumir el pago de la pensión por la discapacidad total y permanente al ciudadano RAFAEL ANGEL VILLEGAS en un setenta (70%) del sueldo estipulado para su cargo de obrero Albañil (inspector de obras) tomando en consideración que según las constancias de trabajo el mismo devengaba un sueldo superior al Mínimo Vigente establecido por decreto Presidencial. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DEL DERECHO DE COBRO DE PENSIÓN POR INCAPACIDAD, incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL VILLEGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.793.331, domiciliado en sector pampanito casa sin número, municipio pampanito del estado Trujillo, representado judicialmente por el Abogado ELADIO ANDARA PIÑA, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 167.136, en su carácter de Procurador de Trabajadores, en contra de EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO (ENCONTRU) S.A. representada judicialmente por la ABG. CAROLINA DEL VALLE LINARES OLIVAR, inscrita en el IPSA bajo el número 112.033, ADSCRITA A LA DEPENDENCIA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representado legalmente por el ciudadano GERARDO ALFREDO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.012.577 en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO y judicialmente APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURIA GENERALO DEL ESTADO TRUJILLO: abogadas LIZMAR INDIRA BRICEÑO VALECILLOS Y LILIBETH DAYANA SANCHEZ MONSALVE inscritas bajo los números de IPSA 197.398 y 82.783, respectivamente. SEGUNDO: Se condena a la demandada EMPRESA DE LA CONSTRUCCIÓN DE TRUJILLO (ENCONTRU) S.A. adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, a pagar una pensión por incapacidad total y permanente del setenta (70%) del sueldo devengado por el demandante ciudadano RAFAEL ANGEL VILLEGAS .TERCERO: No hay Condenatoria en Costas por la Naturaleza del Asunto y por los Privilegios y prerrogativas del estado que a su favor están previstos en el artículo 88 del Decreto con Fuerza del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General del Estado Trujillo mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 ejusdem. Acompañando el oficio del copia certificada del texto íntegro del fallo una vez publicado el mismo, para cuya expedición se autoriza al ciudadano secretario del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución de Origen, una vez quedare definitivamente firme la sentencia. Es Todo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025), siendo las 10:00 a.m. Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA 1° DE JUICIO


Abg. MARYORY PAREDES BRICEÑO

EL SECRETARIO

ABG. BLADIMIR ALDANA