REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-N-2022-000080 / MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: KEVIN EDGARDO VILLAREAL GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-17.033.214.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL SEGUNDO VARGAS ALVAREZ y MELFIL SAUMELL VALDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nro.161.727 y 114.378 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara.
TERCERO: DROGUERIA NENA, C.A., inscrita ante el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24/04/1975, posteriormente reformadas su acta constitutiva y estatutos sociales, siendo la más reciente, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de enero del año 2017, bajo el nro. 27, Tomo 4-A.
MINISTERIO PÚBLICO: abogado YUMAR G. MORALES, Fiscal Duodécimo 12 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA: ELVER SIMON GONZALEZ MATA inscrito en el Instituto de previsión del abogado bajo el N. º 219.894.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 000055, de fecha 09 de noviembre de 2021, dictado por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, en el asunto N° 078-2020-01-000126.
RESUMEN
En fecha, 22 de junio del 2022, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda de nulidad de acto administrativo con sus anexos (folios 01 al 167 pieza 01).
Distribuido el asunto le fue asignado el alfanumérico manual provisional N-2022-0114, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que le dio entrada el 28 de enero del 2022, la admite en fecha 01 de julio del 2022 y ordenó librar las notificaciones correspondientes, al igual que apertura el cuaderno separado KH09-2020-000001 para el trámite de lo concerniente a la medida cautelar solicitada (folios 64 al 78).
Sometida a distribución por la URDD no penal, su conocimiento correspondió a este juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, que le dio entrada el 28 de junio del 2022 y la admite el 01 de julio del 2022, (folios 168 al 170,pieza 01).
Cumplidas las notificaciones, libradas al Ministerio Publico, la Procuraduría General de la República, la Inspectoría del Trabajo sede “PEDRO PASCUAL ABARCA” y la entidad de trabajo DROGUERIA NENA C.A., al igual que la prerrogativa procesal correspondiente. Este Juzgado, fijo el día 02 de marzo de 2023 a las 10:00 a.m. como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo previsto en el Articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folios 171 al 207, pieza 01).
El 28 de febrero del 2023, la representación de DROGUERIA NENA C.A. solicita la nulidad de las actuaciones correspondientes a la notificación del Procurador General de la República (folios 208 al 214, pieza 01).
Llegada la oportunidad de la audiencia de Juicio del 02 de marzo del 2023, comparecieron todas las partes quienes luego de presentar sus alegatos y medios probatorios, concluida la misma este Juzgado se reserva un lapso de cinco días para pronunciarse sobre la solicitud de reposición realizada por la representación de la Procuraduría General de la República a consecuencia de los defectos presentados en la notificación (215 al 217 pieza 01).
En fecha 09 de marzo del 2023, se publica sentencia interlocutoria, por medio de la cual se repone la causa al estado de librar nueva notificación al Procurador General de la República (240 al 242, pieza 01).
Cumplidas las prerrogativas y privilegios procesales como consecuencia de la decisión emitida, se procede a librar nueva notificación de la admisión de la demanda (folios 243 al 260 pieza 01 y folios 01 al 30 de la pieza 02).
Por auto del 14 de octubre del 2024, se reciben y agregan las resultas de la notificación del Procurador General de la República de la admisión de la demanda. En consecuencia, cumplidas nuevamente la prerrogativa procesal correspondiente se fijó el día 09 de diciembre del 2024 a las 09:30 a.m. como oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo previsto en el Articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folios 01 al 45, pieza 02).
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se anunció y se dejó constancia de la comparecencia de todas las partes previamente identificadas, quienes presentaron sus alegatos y medios probatorios, los cuales al no ser requerida evacuación se dejó para la presentación de los informes escritos en el lapso de cinco días hábiles siguientes conforme a lo previsto en los Artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folio 47 al 48 de la pieza 02).
Se hace constar que, los días 12 y 13 de diciembre del 2024, las representaciones judiciales de DROGUERIA NENA C.A. y del demandante respectivamente presentaron su informe escrito oportunamente. Asimismo, por auto del 17 de diciembre del 2024, se dejó constancia expresa del vencimiento del lapso para presentar informes y del inicio del lapso correspondiente para dictar sentencia (folios 84 al 96 pieza 01).
El 05 de febrero del 2025, la representación del Ministerio Publico, presentó su informe conclusivo respecto al caso (folio 97 al 100 pieza 02).
Por auto del 12 de febrero del 2025, se emite auto prorrogando la publicación del fallo escrito por 30 días de despacho (folio 101, pieza 02).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVA
Arguye la parte demandante, según lo expuesto en su libelo de demanda, audiencia de juicio e informe, lo siguiente: el despido tuvo lugar el 03 de marzo del 2020 cuando se presentó a su puesto de trabajo y le fue negada la entrada a las instalaciones, iniciando el 04 de marzo de 2020 el procedimiento de inamovilidad ante la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca bajo número 078-2020-01-000126. El 26 de enero del 2021, se realiza la ejecución preliminar en donde a pesar de no fue negado la obstrucción a la entrada, fue ordenada la apertura de articulación probatoria en la que el trabajador trajo pruebas relacionadas al día 03 de marzo del 2020, mientras que la entidad de trabajo trajo pruebas para demostrar las inasistencias en días 03, 04 y 07 de marzo del 2020 alegadas en un procedimiento de calificación de faltas posterior de nro. 078-2020-01-000136 y 078-2020-01-000137.
Sostiene que la declaración sin lugar del reenganche y pago de salarios caídos adolece de nulidad absoluta por haberse incurrido en vicios de: falsos supuestos, inmotivación abuso o exceso de poder, usurpación de funciones, ilegalidad, incongruencia procedimental, falso supuesto de hecho y desviación de poder, derivadas de una apreciación parcial de las pruebas y hechos, y una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.
Denuncia la infracción del Artículo 12, 18 numeral 5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no tomar en cuenta por completo las afirmaciones del trabajador entre estas que el despido tuvo lugar el 3 de marzo de 2020 y no el 04 de marzo de 2017 como indica la decisión; tampoco considerar la falta de negación, rechazo y contradicción por parte de la entidad de trabajo quienes alegaron hechos nuevos que no aportan al proceso trayendo hechos de otro procedimiento por autorización de despido. Por ello, el problema planteado no fue analizado ni decidido en justa dimensión adoleciendo de una incongruencia en la causa, según los términos de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil del 12-12-1990; en su lugar se parte de falsos supuestos en lugar de aquellos comprobados.
Denuncia la infracción del Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Artículo 425 numeral 7 de la norma sustantiva laboral concatenada con la Sentencia Nro. 658 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de octubre de 2018, por cuando la negación genérica del despido se encuentra contemplada en la interpretación realizada, al haber incurrido la Inspectoría en el error de interpretación del contenido y alcance de la disposición comentada.
Denuncia la infracción del Articulo 12 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado al Artículo 1.428 del Código Civil, por haber confundido la práctica de una inspección judicial con una experticia al extralimitar lo percibido directamente por sus sentidos dado que ni puede avanzar ningún tipo de opinión o apreciación acerca de la causa o consecuencia del fenómeno observado, aunado a que como medio de prueba, la inspección no puede ser valorada como plena prueba sino a través de la sana critica.
Denuncia, según el Articulo 12 de la LOPA y 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil que el funcionario debía atenerse a lo alegado y probado en autos, pero pese a ello no considero el testimonio del ciudadano YORFRANK MANZANAREZ C.I. 16.795.505., incurriendo en silencio de pruebas al señalar que no se valora porque la misma no concuerda con las demás pruebas del proceso. En ese orden, el inspector si le dio valor probatorio a la documental marcada con la letra “d” copia certificada informe de UGB seguridad de 9-3-2020 elaborada y firmada por Lic. María Díaz, jefe de seguridad aun que indica estar en el folio “(XX)” quien solo ratifico su firma; al igual que también le otorga valor a la documental marcada “E” de copia certificada de la notificación de separación del puesto de trabajo que también indica estar en el folio “(XX)”; además, de otorgarle valor al reporte del sistema Columbusla cual fue promovida sin objeto y ratificada por un testigo que en su evacuación no ratifico su contenido solo su firma y seño, sumado a que su foliatura también es contradictoria según el acto; también valora al escrito de autorización de despido. Se tratan de pruebas que atentan al principio de alteridad, son pre constituidos y escapan del control procesal por el trabajador en una forma que atenta a disposiciones constitucionales.
Denuncia la infracción de los Artículos 12 y 62 de la LOPA, por cuanto al haberse alegado los procedimientos de calificación de falta estos deberían estar suspendidos según el Articulo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para la verificación del reenganche, no ha sido notificado de ellos y por si solos no contradicen las afirmaciones del trabajador, mismas que no fueron negadas, rechazadas o contradichas por la representación patronal por lo que se materializa un vicio en el objeto.
Denuncia la infracción de los Artículos 12, 19 en sus numerales 3 y 4, 34 al 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse inhibido el funcionario de la causa indicando un número de expediente distinto (0780-2020-01-000128) y ordenado la remisión del expediente a la Dirección Estadal del Ministerio del Trabajo, sin embargo 265 días después se avoca para decidir la providencia e incumple la remisión ordenada; además, abusa del procedimiento al solicitar al trabajador que se abstenga de hacerse asistir y representar en la sede administrativa por los abogados ORLANDO CHIRINOS y WILMARY SIVIRA MORENO, por cuanto atenta al derecho a la defensa por carecer de cualidad para decidir que abogados debe o no tener el trabajador. En consecuencia, el acto adolece de nulidad absoluta por usurpación e autoridad extralimitándose en sus atribuciones e incumpliendo todos los trámites para la inhibición.
Además acoto, que entre los defectos de redacción en la indicación de los folios de las documentales valoradas. También indicó un numero de cedula: “7.350.727” que no corresponde al trabajador. Manifiesta que existe contradicción en la decisión porque en el folio 153 señalan no darle valor a la calificación de despido 078-2020-01-0136 pero, esto no es así en el resultado final.
Durante el procedimiento invierte las cargas probatorias trasladándolas al trabajador, sin tomar en cuenta por completo los hechos narrados por el trabajador, el procedimiento incorporó hechos nuevos traídos por la entidad de trabajo en relación a la calificación de despido, trasgrediendo el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
Por lo que solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo según lo demandado conforme a los artículos 26, 49, 51 de la Constitución y el 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y el 19 numeral 1 de la Ley Orgánica Procedimiento Administrativo la nulidad del acto.
Por su parte, la representación de la Procuraduría General de la República sostiene que el órgano administrativo el 26 de enero del 2021 se cumplió con la ejecución de la orden de reenganche en la entidad de trabajo, oportunidad donde fueron alegados en las circunstancias de hecho y derecho que determinaron la controversia, en particular que el trabajador se encontraba separado de su trabajo por una medida que lo autorizaba siendo negado, rechazado y contradicho la existencia de despido. Esto condujo a una apertura de articulación probatoria lo que desestima que fuera admitida el despido.
Sobre las infracciones que del recurrente no se les otorgue valor probatorio a los alegatos de este porque según sentencia 15-92 de la sala constitucional del 19/11/2014 se establece como criterio que al denunciarse la inmotivacion y falso supuesto conjuntamente estos resultan improcedentes.
Sobre el supuesto errores en la causa señalados por el demandante se niegan rechazan y contradicen que fueron considerados los alegatos expuestos por las partes y desarrollo procedimiento conforme a lo previsto al art. 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y sentencia 658 del 18/10/2018 de la sala constitucional.
De la motivación incongruente esto se desestima por la forma en que fue trabada la litis así fue sustanciado el expediente administrativo en el que se valoraron las pruebas aportadas para su decisión, en ningún momento fue cometido una desigualdad procesal durante el procedimiento.
Por todo lo anterior esta representación concluye que la Inspectoría de trabajo cumplió con el procedimiento de trabajo, con la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, la providencia administrativa no adolece de ningún vicio de lo delatado, fueron notificados y participaron activamente garantizando su derecho, por lo que se solicita se declare sin lugar la demanda.
Por su parte, la representación de Droguería Nena C.A., expuso respecto a los 8 vicios alegados indico que durante su exposición el demandante indico puntos que no se relacionan con su demanda, sobre el error de la causa; solicita que se declare improcedente la denuncia por que fueron tomadas en cuenta todos los hechos alegados por las partes y particularmente la incomparecencia injustificada en los días 3, 4 y 7 de marzo del 2020.
Aplico el régimen de distribución probatoria correctamente según la legislación aplicable al caso y la jurisprudencia.
Sobre la ilegalidad, sugiere que según los artículos 12 y 8 de la LOPA y 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, se rechaza la existencia de tales vicios porque el funcionario actuó a cabalidad según las disposiciones jurisprudenciales y legales para el procedimiento, se justifican la apertura de la articulación probatoria según la defensa planteada por esta representación. No existió despido, sino faltas injustificadas, las cuales fueron calificadas conforme al procedimiento correspondiente.
Referente a la incompetencia de la inhibición realizada, no era respecto a la causa, sino a las actuaciones relacionadas al abogado, mismas que fueron allanadas a través del recurso de reconsideración en el que reconoce la competencia de la Inspectoría.
Sobre la inspección judicial realizada, está no fue considerada en la definitiva por que fue desechada en el procedimiento, por lo que no incurre en el vicio de silencio de prueba, fue omitida parte de una declaración de los testigos, pero no están obligados a escribir completamente su declaración. El acto administrativo dio cumplimiento al artículo 12 y 62 de la LOPA al finalizarse todas las pruebas aportadas durante el procedimiento.
De la revisión del procedimiento administrativo se puede observar que en ningún momento incurrió en los vicios anunciados por el demandante en su libelo ni en contra del debido proceso o al derecho de la defensa. En contrario, del auto se evidencia que el demandante no logro desvirtuar todo lo alegado y probado por la entidad de trabajo, por lo que se solicita se declare sin lugar la demanda.
Por su parte, la representación del Ministerio Publico, señala en su informe conclusivo que estima apropiada declarar sin lugar la presente demanda por no haberse cumplido con la carga de comprobar las afirmaciones del trabajador, ocurriendo lo contrario con la entidad de trabajo.
Para decidir, se observa:
Acervo Probatorio
En el presente caso, conforme al acta de Audiencia de juicio de fecha 09 de diciembre del 2024, los medios promovidos y evacuados por las partes, corresponden a:
1. Marcada con la letra “B”; copias certificadas del expediente 078-2020-01-0126 (folio 14 al 167 pieza 01).contentivo del acto impugnado, el cual fue promovido por el demandante, al cual se le atribuye pleno valor probatorio conforme al Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por guardar relación ante los hechos controvertidos y carecer de objeciones en su contra.
2. Marcada con la letra “A”; Resultado de cedula, (folio 55 de la pieza 02). promovida por el demandante. Examinada la documental, se determina que la misma no aporta elementos suficientes al hecho controvertido toda vez que es impertinente. En consecuencia, se desecha del debate probatorio, conforme a lo previsto en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del Fondo De La Controversia
De acuerdo a los alegatos expuestos, este Juzgado procede a examinarlos en orden de su gravedad frente a la adecuada administración de justicia.
Respecto a la legalidad y pertinencia de la articulación probatoria ordenada el demandante refiere que es contrario al orden publico el desarrollo de la incidencia probatoria, no obstante el mandato jurisprudencial vigente, es que ante el ejercicio de la defensa y el establecimiento de hechos sujetos a comprobación, aun y cuando no se limiten a la existencia de relación de trabajo, es el deber de la Inspectoría del trabajo tramitar la misma (véase sentencia Nº 658 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante y publicada en Gaceta Oficial 41.514 del 31 de octubre del 2018).
En el particular caso, existe una duda razonable en cuanto a la existencia autorización de despido y los hechos suscitados del 03 al 09 de marzo del 2021 en el sitio de trabajo, circunstancia que pese a los defectos en la documentación de los actos hacían pertinente la realización de la articulación probatoria para la concreción de una tutela judicial plenamente efectiva. Así se establece.-
Respecto a la improcedencia de los alegatos formulados, la revisión del libelo de demanda permite constatar que el actor no se ciñe a lo dispuesto por la sentencia 15-92 de la sala constitucional del 19/11/2014, en el presente se alega la inmotivaciòn absoluta del hecho afirmado de un aparente despido acontecido el 03 de marzo del 202, siendo esto lo solicitado y no supuestamente no aclarado por pronunciarse respecto al “04 de marzo del 2017” (véase folio 147 de la motivación de la providencia) y otros datos ininteligibles como los números de folios y la cedula de identidad 7.350.725 que no pertenece a las partes intervinientes los cuales pueden apreciarse palmariamente de la lectura de la providencia, acompañada de aparentes falsos supuestos, que según sus implicaciones por si solos podrían incidir en la nulidad del acto impugnado según los Artículos 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por tanto examinada la demanda, las circunstancias planteadas hacen posible que puedan ser afirmados conjuntamente los vicios, según lo establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 026, del 06 de febrero del 2025, en la que ratifica los criterios previamente asentados en sentencias Nº 01930 del 27/07/2006; Nº01094 del 26/09/2012, Nº 00877 del 22/07/2015 y Nº 0559 del 17 de mayo de 2017, por consiguiente se desestima el alegato de improcedencia de los vicios planteados. Así se decide.
En ese orden sostiene el demandante que con atención a las previsiones del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto administrativo impugnado adolece de nulidad absoluta conforme al Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Admirativos en sus numerales 3 y 4 a consecuencia del incumplimiento del procedimiento apropiado para tramitación de la controversia (Articulo 12 LOPA) y de la inhibición (36 al 40 LOPA):
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4 .Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.
Examinadas las copias del expediente administrativo 078-2020-01-0126 que corren insertas en autos, se observa el auto con fecha 19 de febrero del 2021 suscrito por el abogado ARNOLDO J. RIVAS PINEDA Inspector del Trabajo Jefe de la sede Pedro Pascual Abarca. En cuyo contenido se desprende, a partir de consideraciones asociadas al supuesto comportamiento de los abogados ORLANDO CHIRINOS y WILMARY SIVIRA MORENO de I.P.S.A. N° 223.029 y 207.873, “en el que señalaron a viva voz todos ustedes son unos corruptos vendidos”,, también señala que el prenombrado abogado presentó denuncia ante la Fiscalía Superior del Estado Lara en su contra, de la Inspectora Nohemí Fonseca (sede Pio Tamayo) y del Director Estadal Víctor Rojas; “por lo que es público y notorio la enemistad manifiesta que mantenemos los abogados antes mencionados y mi Autoridad como Inspector del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca en el Estado Lara... Es por ello, que es mi deber INHIBIRME de todas las causas, asuntos, procedimientos en los cuales sean asistidos o representados por los abogados [...] todo ello de conformidad en lo dispuesto en el articulo 36 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [...] En concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo literal 6 [...] por lo manifestado por los Abogados anteriormente señalados difícilmente pueda tener credibilidad cualquier tipo de decisión que en el ejercicio de mis funciones y atribuciones pudiere adoptar en el presente caso. También es cierto que ellos no profesa hacia mi amistad alguna y sus comentarios que sólo encuadran en el referido literal, hacen de la relación entre nosotros una enemistad manifiesta.” (folios136 y 137 pieza 01).
Sin embargo, a continuación procede a decidir excluir a los prenombrados abogados, e insta al solicitante KEVIN VILLAREAL “que en lo sucesivo se abstenga de hacerse asistir y menos representar ante esta sede administrativa por la referida abogada.... Esta decisión será sustanciada en el presente expediente y en beneficio del trabajador la causa continuara sin perjudicar las actuaciones posteriores que a bien consigne el trabajador siempre que tenga un defensor distinto a los abogados ORLANDO CHIRINOS y WILMARY SIVIRA MORENO” (véase folio 137 pieza 01).
Por lo anterior, resulta evidente que el inspector confundió los efectos procesales correspondientes a la institución de la inhibición, por tanto, cabe citar lo expuesto en la obra ARCHIVO DE DERECHO PUBLICO Y CIENCIAS DE LA ADMINISTRACION Vol. IV 1980-1981: EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, elaborada por ALLAN-RANDOLPH BREWER-CARIAS y editada por la Universidad Central de Venezuela (1983; p. 104 y 105):
B. Derecho a la imparcialidad del funcionario
El derecho de los administrados a la imparcialidad de los funcionarios en la resolución de los asuntos, es otra forma de expresar el derecho a la igualdad que tienen los administrados. Ese derecho lo reitera de Ley cuando señala que "la actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celebridad e imparcialidad” (artículo 30). Ahora bien, de ese derecho genéricamente expresado se desprenden varias consecuencias previstas en la Ley:
a) El principio de la igualdad como límite a los poderes discrecionales de la Administración. La jurisprudencia nuestra ha venido destacando un conjunto de principios que limitan los poderes discrecionales. Brewer, en un trabajo sobre este tema que publica en el Tomo I de su libro sobre jurisprudencia de la Corte Suprema, señala que: "existe desigualdad cuando la actividad administrativa ha discriminado entre supuestos similares dando a unos y a otros, no obstante su esencial identidad, tratamientos distintos”.
b) Obligación del funcionario de inhibirse. En la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se indican los diferentes supuestos en que el funcionario está obligado a inhibirse en los asuntos cuya competencia le esté legalmente atribuida (artículo 36). En esta norma se amplía el deber de inhibición que aparecía consagrado en el artículo 30 de la Ley de Carrera Administrativa, por una parte, porque se aplica a todos los funcionarios públicos y 104 no solamente a los que están regidos por la Ley de Carrera Administrativa y, por la otra, porque se incluyen nuevos supuestos en que se hace procedente el deber de inhibición.
En los artículos 37 al 40 de la Ley que comentamos se establece el procedimiento en materia de inhibición. No ha considerado conveniente el legislador consagrar un procedimiento formal de recusación, pero el interesado puede dirigirse al funcionario que conoce del asunto para hacerle notar que está incurso en una causal de inhibición, y si ello no da resultado, puede el interesado solicitar del funcionario de mayor jerarquía en la entidad donde curse el asunto que ordene al funcionario incurso en la referida causal que se abstenga de toda intervención en el procedimiento y que designe al funcionario que deba continuar conociendo del expediente (artículo 39).
En ese orden, se observa de los folios siguientes que el funcionario en cuestión continuó en conocimiento del caso, sustanciando actuaciones y procediendo inclusive a emitir pronunciamiento definitivo al suscribir la Providencia N° 55 (acto impugnado) que riela en folios 145 al 160 de la primera pieza, motivo por el cual se comprueba la falta de cumplimiento del tramite previsto en los Artículos37, 38 y 40 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, correspondientes a la remisión del asunto y a la designación del funcionario correspondiente.
Contrario a lo afirmado por la representación patronal, la comunicación presentada casi dos meses después (el 19 de marzo del 2021; folio 138 pieza 01), el trabajador solicita “que dicte una pronta decisión a lo conducente como carácter urgencia en protección a la alimentación y otros derechos de mi núcleo familiar”, luego el 21 de julio del 2021, suscribe el retiro de copias certificada y las conclusiones respecto al caso en folios 142 y 143 de la pieza 01. Motivo por el cual resulta falso que fuese allanada la inhibición.
Constatado lo anterior, se comprueba que la decisión administrativa impugnada fue emitida por una autoridad manifiestamente incompetente, producto de las circunstancias sobrevenidas y su manifestación pública, la cual, además inobservó el cumplimiento del procedimiento legalmente previsto y se subrogo las funciones de su superior para determinarse competente para decidir, configurando la causal de nulidad prevista en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual manera, las circunstancias verificadas conducen a constatar la trasgresión del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 4, pero también, en lo que atañe a los numerales 1 y 6, toda vez que sin mediar procedimiento disciplinario alguno fue adoptada una disposición sancionatoria de exclusión a los profesionales que ejercían la defensa del trabajador, luego de haberse agotado la evacuación de los medios admitidos y la incidencia por tacha tramitada quedando pendiente sus conclusiones y resolución.
Aunado a lo anterior, la solicitud de reenganche el 04 de marzo del 2021 (véase folio 15 pieza 01), a tenor con lo afirmado por la representación patronal durante la ejecución preliminar del 26 de enero del 2021, (folios 25 al 60, pieza 01), forman parte de los hechos controvertidos del presente procedimiento por reenganche y pago de salario caídos, los procedimientos por calificación de faltas 078-2020-01-000136 iniciado el 10 de marzo del 2021 y 078-2020-01-000137 iniciado el 11 de marzo del 2021.
Sin embargo, la revisión del expediente administrativo 078-2020-01-000126, no advierte decisión alguna que en la que se aborde lo dispuesto por la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, con carácter de orden público, que prevé:
Artículo 423. Cuando un trabajador o trabajadora haya incurrido en violencia que ponga en peligro la integridad física de otro u otros trabajadores o trabajadoras, del patrono o patrona o de sus representantes, y que pueda constituir un peligro a la seguridad de las personas o de las instalaciones y bienes del centro de trabajo, el patrono o patrona podrá separar de manera excepcional al trabajador o trabajadora que se trate por un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, dentro de las cuales solicitará al funcionario o funcionaria del Trabajo competente, la autorización legal correspondiente para mantener esta separación hasta que se resuelva la calificación de despido. Mientras dure la separación del puesto de trabajo, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a recibir el salario y demás beneficios legales (subrayado agregado).
Artículo 424. Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche.
En este orden cabe acotar que tanto el procedimiento de reenganche como el procedimiento calificación de faltas actualmente bajo examen eran conocidos por la misma autoridad administrativa, es decir la Inspectoría de Trabajo Pedro Pascual Abarca.
Por consiguiente, se constata la existencia de una interrupción a la relación de trabajo por circunstancias aun sin esclarecer pero que desde su acontecimiento el 03 de marzo de 2021.
La concurrencia de todas estas circunstancias, resultan motivos más que suficientes para constatar y considerar trasgredido el derecho al debido proceso previsto en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viendo con ello afectado el derecho de a la defensa contenido dentro del mismo. Así se decide.-
Al respecto, prevé el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Por consiguiente, de autos también se verifica la configuración del supuesto en el numeral1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Todo ello conduce a determinar la nulidad absoluta de la providencia administrativa N° 55 del 09 de noviembre de 2021, contenida en el expediente administrativo N° 078-2020-01-000126. Así se decide.-
En consecuencia, constatada la existencia de vicios de nulidad absoluta en la providencia administrativa en cuestión, a través de los hallazgos previamente determinados, resulta inoficioso extender el estudio en el resto de defectos planteados por el demandante sin que esto signifique su desestimación o inexistencia. Así se decide.-
Por lo expuesto, el procedimiento de reenganche fue resuelto de manera apartada al principio de legalidad previsto en el Articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin atender a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 658 del 18 de octubre del 2018 y por una autoridad manifiestamente incompetente, circunstancias que no fueron advertidas por las representaciones del Ministerio Publico y de la Procuraduría General de la República.
Por consiguiente, anulada la providencia administrativa N° 55, emitida el 09 de noviembre del 2021, se anulan los efectos de la misma y por consiguiente se repone la causa al estado de que el despacho de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, remita inmediatamente y sin alteraciones en su foliatura, el expediente 078-2020-01-000126a su superior jerárquico a los fines de cumplir el procedimiento previsto en los Artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para designar nueva autoridad que decidirá en el lapso de ocho (08) días siguientes a su abocamiento.
A tales efectos, se ordena que una autoridad distinta al Abg., ARNOLDO RIVAS dicte providencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia atendiendo a los hechos alegados por cada una de las partes entre ellos los procedimientos por calificación de faltas 078-2020-01-000136 iniciado el 10 de marzo del 2021 y 078-2020-01-000137 iniciado el 11 de marzo del 2021, las consecuentes cargas probatorias, los criterios jurisprudenciales vigentes y preceptos legales sustantivos y adjetivos que rigen la administración de justicia en materia laboral.
Corresponde al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución determinado por distribución, remitir copia certificadas de la presente decisión a la Inspectoría Pedro Pascual Abarca a los fines de que cumpla con lo conducente según lo ordenado por este Juzgado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar, el Recurso de Nulidad en contra el acto administrativo de efectos particulares N° 00055 de fecha 09/11/2021, dictada por la Inspectoría del trabajo sede Pedro Pascual Abarca de la ciudad de Barquisimeto, en el expediente N° 078-2020-01-000126 que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos
SEGUNDO: se repone la causa al estado de que el despacho de la Inspectoría del Trabajo emita inmediatamente y sin alteraciones en su foliatura, el expediente 078-2020-01-000126 a su superior jerárquico a los fines de cumplir el procedimiento previsto en los Artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para designar nueva autoridad que decidirá en el lapso de ocho (08) días siguientes a su abocamiento.
TERCERO: se ordena que una autoridad distinta al Abg., ARNOLDO RIVAS dicte providencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia atendiendo a los hechos alegados por cada una de las partes entre ellos los procedimientos por calificación de faltas 078-2020-01-000136 iniciado el 10 de marzo del 2021 y 078-2020-01-000137 iniciado el 11 de marzo del 2021, las consecuentes cargas probatorias, los criterios jurisprudenciales vigentes y preceptos legales sustantivos y adjetivos que rigen la administración de justicia en materia laboral.
CUARTO: se ordena al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución que corresponda por distribución cumplir lo indicado en la parte motiva del fallo.
QUINTO: Cúmplase lo previsto en el Artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 4 de abril del 2025.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. Juan Carlos Castellanos Giménez
Juez
Abg. Mariyen Castillo
Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:30 p.m., agregándose al expediente y al sistema informático juris2000.
Abg. Mariyen Castillo
Secretaria
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