REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Asunto: KP02-O-2025-000030 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERELLANTE: VICTOR MANUEL PALACIOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-16.324.216.

ABOGADO ASISTENTE JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: CARLOS ALBERTO ROJAS CHÀVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.414

QUERELLADA: TRAKI DISTRIBUIDORA C.A. (antes denominada TRAKI SAU PLUS C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivar, el 04 de julio de 2022, bajo el nro. 12, tomo 25.

APODERADO DE LA QUERELLADA: no constan datos en autos

M O T I V A

El procedimiento se inició con la interposición de la pretensión de amparo constitucional el 18 de marzo del 2025. Distribuido el asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de esta Circunscripción, correspondió su conocimiento a este Tribunal, que la dio por recibido el 19 de marzo del 2025 (folios 01 al 37).

Para el día 21 de marzo del 20205, el Juzgado Tercero de Juicio ordena subsanar de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, por cuanto la misma se encuentra oscura e insuficiente respecto a los requerimientos establecidos en el Articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral “6”; debiendo subsanar sobre los siguientes particulares:

1. Respecto a los hechos que suponen el agravio, amplíe la información sobre el procedimiento Nº 005-2020-01-00071, en lo atinente a:
1. El estado del trámite del procedimiento de sanción;
2. El agotamiento del procedimiento por desacato de la Inspectoría del Trabajo ante el Ministerio Publico.
3. Acompañar copias respecto a las actuaciones antes indicadas de ser posible.

Otorgándole al querellante un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, para la subsanación correspondiente, (folios 38 y 39 de la pieza 01).

Riela al folio 40, diligencia presentada el 02 de abril del 2025, suscrita por el ciudadano querellante asistido del abogado Carlos Rojas de I.P.S.A. 119.414, en la que responde a la subsanación ordenada, motivo por el cual se tiene por notificado y se deja sin efecto la boleta librada y se procede a examinar la admisibilidad de la pretensión con atención a lo requerido.

Respecto al procedimiento de sanción, señala que en las actas de ejecución que rielan en el presente asunto [vid folios, 12 y 14], en ambas oportunidades el funcionario ejecutor, ha ordenado de oficio la apertura de dicho procedimiento de sanciones en contra de la sociedad mercantil y no mi persona ya que no tengo cualidad alguna, ni activa ni pasiva sobre dicho procedimiento, así mismo he de informarle que desconozco el estado procesal de dicho procedimiento.-

Respecto al agotamiento del procedimiento por desacato, informa que ha sido el funcionario ejecutor, en las dos oportunidades de incumplimiento de la providencia [vid folios, 12 y 14], quien de oficio, ha ordenado la apertura de dicho procedimiento y no su persona, por lo que desconoce el estado procesal de dicho procedimiento.

Acota que los procedimientos son de acción pública y que en ningún momento me he hecho parte en ninguno de ellos, por no tener cualidad alguna, ni activa ni pasiva, estima que ninguno de ellos debe ser motivo para obstaculizar la acción de amparo constitucional.

En consideración, como criterio más reciente vigente en cuanto a la admisibilidad de las pretensiones de amparo constitucional por incumplimiento de la providencia administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 0534 del 11 de agosto del 2022, ha establecido:

Entonces, ante el incumplimiento de las providencias administrativas números 0218, 0168 y 0174, dictadas en el año 2017, por el mencionado órgano administrativo, que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los beneficiarios de dichas providencias y verificado el cumplimiento del procedimiento de multa en el caso de autos, esta Sala considera necesario dejar establecido, que no obstante, haberse iniciado los procedimientos administrativos de calificación de despido, bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello no excluye la posibilidad de que se acuda a la vía del amparo como medio idóneo, para solicitar el cumplimiento de una orden de reenganche como así lo hicieron los hoy solicitantes de revisión, todo ello en virtud, del criterio establecido por esta Sala, mediante sentencia N° 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), ratificado igualmente por esta Sala, a través de sentencias números: 1.352 del 13 de agosto de 2008 y 128 del 26 de febrero de 2013, respectivamente, el cual debe mantenerse para el presente caso y los futuros, como en efecto se establece, y en cual, se señaló que de manera excepcional, “(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (…)”; a fin de restablecer la situación jurídica alegada como infringida, lo cual permite la posibilidad de lograr una efectiva tutela de los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de la actual regulación, en materia laboral.

Del referido criterio jurisprudencial, se desprende que, de manera excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, la acción de amparo constituye una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emitidas por las Inspectorías del Trabajo según las circunstancias inherentes al caso, puesto que cabe como uno de los posibles resultados ordinarios el no acatamiento de la orden administrativa.

Ahora bien, según lo expuesto en la subsanación presentada, no es posible ampliar la información contenida previamente en autos para comprender con mayor detalle el desarrollo del procedimiento que contiene el supuesto agravio, solo se reitera que en dos oportunidades fue instruida la apertura del procedimiento sancionatorio, sin embargo, se desconoce si esto fue materializado, sustanciado, resuelto o cumplido, ocurriendo lo mismo respecto al posible desacato como tipo penal,

Por lo anterior, resulta evidente que se mantiene oscura e insuficiente los datos correspondientes a los hechos que suponen el agravio de incumplimiento de la orden de reenganche emitida en la providencia administrativa Nº 54 del 27 de julio del 2022, en el expediente 005-2020-01-00071, misma que es de interés del querellante y que a consecuencia de las ordenes emitidas y la información disponible no se advierte como plenamente agotado, requerimiento pertinente para cumplir los extremos de admisibilidad de la pretensión planteada según la jurisprudencia vigente para las circunstancias particulares del presente caso.

Prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

En tal sentido, verificada la causal de inadmisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional incoada conforme a lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado debe indefectiblemente declarar la inadmisibilidad y no la considera temeraria. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el Amparo Constitucional solicitado por el ciudadano: VICTOR MANUEL PALACIOS ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.324.216.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de abril del 2025.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. Juan Carlos Castellanos
Juez
Abg. Mariyen Castillo
Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 09:10 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Mariyen Castillo
Secretaria