REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2024-002737
PARTE DEMANDANTE: ciudadano NESTOR LUIS ALVAREZ SOCORRO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.795.652.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RUBEN COLMENARES, inscrito en el IPSA bajo el N° 262.316.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana GILDA MERCEDES MENDOZA RIVAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.434.862.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre del 2024, por el Abogado NESTOR LUIS ALVAREZ SOCORRO, asistido por el abogado RUBEN COLMENARES, plenamente identificado, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumentó el apoderado en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de octubre de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 114, del libro de matrimonios del año 1993, que establecieron su ultimo domicilio conyugal Parroquia Tamaca sector Reten arriba a 150 mts de la escuela Renten arriba, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon una hija mayor de edad y SI se adquirieron bienes gananciales.-
Que han permanecido separados de hecho desde 09 de junio del 2022, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en las sentencias dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.
Admitida como fue la demanda en fecha 05 de diciembre de 2024, se citó a la parte demandada por los medios telemáticos de información y comunicación en fecha 11 de febrero del 2025, siendo certificada la citación telemática en fecha 12 de marzo de 2024, manifestando la cónyuge demandada que “ESTOY EN TOTAL ACUERDO CON TODO LO EXPRESADO EN LA DEMANDA”. Habiéndose llenado los extremos de Ley.-
En fecha 19 de marzo de 2025, el alguacil titular de este tribunal abogado JOSE ANGEL FONSECA, consigna boleta de notificación recibida de manera satisfactoria por el Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 1070/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge este juzgador.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por los solicitantes la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Para demostrar la unión contraída por los ciudadanos NESTOR LUIS ALVAREZ SOCORRO y GILDA MERCEDES MENDOZA RIVAS, identificados previamente, consignaron copia certificada del acta de Matrimonio expedida en fecha 02 de octubre de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 114, del libro de matrimonios del año 1993, de la cual se evidencia que los antes mencionados ciudadanos celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, estos deberán ser partidos una vez ejecutada la sentencia de divorcio, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, por un procedimiento autónomo, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso.-



III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185 del Código Civil y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, la cual fue intentado por el ciudadano NESTOR LUIS ALVAREZ SOCORRO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.795.652, contra la ciudadana GILDA MERCEDES MENDOZA RIVAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.434.862.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 02 de octubre de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 114, del libro de matrimonios del año 1993, Asimismo por la naturaleza del fallo se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN. Por tratarse de un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/ .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025) Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

Jalvarado/LCR/acp_.