REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril del 2025
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001818
DEMANDANTE: LANFRANCHI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 13 d noviembre de 1985.-
ABOGADO ASISTENTE:
DEMANDADO: ARMANDO GOYO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.110, correo electrónico: argom86@yahoo.com.-
SERVICIOS INTEGRALES DE TORNERIA INDUSTRIAL, S.I TORIN C.A TALLER, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Tomo 29-A, Nº01, de fecha 22 de marzo del año 2007, representada por su Presidente ALEXANDER LUCIDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.367.263, correo electrónico: danielacortez@gmail.com.-
MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE (LOCAL COMERCIAL), intentado por la empresa LANFRANCHI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 13 d noviembre de 1985, quedando anotado bajo el Nº 20, tomo 4-K, representada por su apoderado judicial abogado ARMANDO GOYO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.110, contra la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE TORNERIA INDUSTRIAL, S.I TORIN C.A TALLER, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Tomo 29-A, Nº01, de fecha 22 de marzo del año 2007, representada por su Presidente ALEXANDER LUCIDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.367.263, Acompañó como medio probatorio, marcado con la letra “A", copia certificada de Poder General otorgado al abogado ARMANDO ISAIAS GOYO MEDINA, antes identificado, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 06 de junio de 2024, Número 8, Tomo 32, Folios 27 hasta 29, (folios 04 y 05). Marcado con la letra “B”, copia certificada de acta constitutiva de la Sociedad de Comercio SERVICIOS INTEGRALES DE TORNERIA INDUSTRIAL, S.I TORIN, C.A, antes identificada, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 06 al 10). Marcado con la letra “C”, Original de Contrato Privado de Arrendamiento, (folios 14 al 17). Marcado con la letra “D”, copia simple de documento de propiedad de la empresa LANFRANCHI, C.A, antes identificada, (folios 18 al 21), por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren estado Lara.
En fecha ocho (08) de noviembre del 2024, se instó a estimar la cuantía indicar datos electrónicos, realizar aclaratoria en la persona de quien debe recaer la citación y consignar acta constitutiva, (folio 22).-
En fecha trece (13) de noviembre del 2024, se recibió diligencia, suscrita por el abogado apoderado, a los fines de consignar lo requerido por el Tribunal, (folios 23 al 34).-
En fecha quince (15) de noviembre del 2024, se ratificó auto de fecha ocho (08) de noviembre del 2024, (folio 35).-
En fecha quince (15) de noviembre del 2024, se realizó auto de corrección de foliatura, (folio 36).-
En fecha diecinueve (19) de noviembre del 2024, se recibió diligencia, a los fines de consignar lo requerido por el Tribunal, (folio 37).-
En fecha veinte (20) de noviembre del 2024, se admitió a sustanciación la presente demanda, (folio 38).-
En fecha veinticinco (25) de noviembre del 2024, se recibió diligencia a los fines de consignar lo requerido para la citación, (folio 39).-
En fecha veinticinco (25) de noviembre del 2024, se acordó librar boleta de citación mediante compulsa, (folios 40 y 41).-
En fecha siete (07) de enero del 2025, la alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALEXANDER LUCIDO DIAZ, antes identificado, (folios 42 y 43).-
En fecha veinticinco (25) de febrero del 202, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, (folio 44).-
En fecha veintiséis (26) de febrero del 2025, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, a los fines de solicitar se decida conforme a la confesión ficta, (folio 45).-
En fecha veintiocho (28) de febrero del 2025, se le informó que se fijó oportunidad para la celebración de audiencia preliminar, conforme al procedimiento oral, (folio 46).-
En fecha diez (10) de marzo del 2025, se celebró Audiencia Preliminar, (folio 47).-
En fecha trece (13) de marzo del 2025, se estableció la relación sustancial controvertida, (folios 48 y 49).-
En fecha dieciocho (18) de marzo del 2025, se recibió ante la Secretaría del Tribunal, transacción entre las partes de la presente causa, (folio50).-
II
DE LOS HECHOS DEL ACCIONANTE
El ciudadano Edalfo Ángel Lanfranchi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.719.851, suscribió contrato de arrendamiento privado con SERVICIOS INTEGRALES DE TORNERIA INDUSTRIAL, S.I. TORIN C.A. TALLER previamente identificada, el día 15 de junio de 2016, que acompaño marcada con la letra “C”, sobre un inmueble constituido por un local comercial industrial, ubicado en la zona Industrial 1, Calle 11 entre Avenida Libertador y Carreras 4 de esta ciudad de Barquisimeto, que presenta los siguientes linderos particulares: NORRTE: Con galpón ocupado por Taller de Cromado Larense, C.A; SUR: Con la Corporación Don Bau; ESTE Con la calle 11 de la zona Industrial 1; y OESTE: Con terreno ocupado por Servicio Agropecuario Ramón Vegas.
Ahora bien, mi representada LANFRANCHI, C.A. ha devenido en Arrendadora en virtud de convertirse en propietaria del inmueble según documento registrado en la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de enero de 2024, bajo el Nº 3, Tomo 1, Protocolo de Transcripciones del año 2024, que acompaño marcada con la letra “D”. En dicho contrato de arrendamiento se estableció que el tiempo de su duración era de seis (06) meses (Cláusula Tercera) con vigencia del 1 de Julio de 2016 al 31 de diciembre 2016, por lo que el contrato pasó a ser de tiempo indeterminado. Igualmente establece la Cláusula Cuarta que el canon arrendaticio era la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 70.000,00), mensuales, que luego según convenio es la suma de TRESCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($300), que son pagados en su equivalente en bolívares a la tasa oficial vigente publicada por el Banco Central de Venezuela para el día del pago; y la Cláusula Quinta establece que el canon arrendaticio debe ser pagado por mensualidad anticipada dentro de los tres (03) primeros días de cada mes, siendo que La Arrendataria debe sus mensualidades correspondientes a los meses: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiempre y octubre de este año 2024; y que conforme a la Cláusula Sexta del contrato que establece: “La no cancelación del canon de arrendamiento por dos (02) meses consecutivos conlleva a dar por concluido la relación arrendaticia y la desocupación inmediata del inmueble objeto del presente contrato, desocupación que será realizada sin aviso ni protesto alguno por la parte de LA ARRENDATARIA…”
Todo lo antes descrito obliga a mi representado a la interposición de la presente demanda en virtud de la falta de pago de la Arrendataria, lo que viola flagrantemente lo dispuesto en el contrato y en la Ley de Arrendamiento Comercial que en su artículo 40, ordinal “A”, que establece: Son causales de desalojo: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En este estado, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 255 declara que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 ejusdem establece que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que una vez celebrada la misma en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, En fecha dieciocho (18) de marzo del 2025, se recibió un escrito de transacción ante la secretaría del Tribunal, suscrito por la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE TORNERIA INDUSTRIAL, S.I. TORIN C.A, representada por su Presidente, ciudadano ALEXANDER LUCIDIO DÍAZ, antes identificados, debidamente asistido por la abogada CARMEN MONCAYO BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.141 y la empresa LANFRANCHI, C.A, representada por el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, antes identificados, mediante el cual las partes llagaron a un acuerdo, a los fines de dar por concluido el presente procedimiento de manera definitiva y absoluta, mediante el cual expresaron:
“Hemos convenido efectuar el presente ACUERDO TRANSACCIONAL contentivo de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: SERVICIOS INTEGRALES DE TORNERIA INDUSTRIAL, S.I. TORIN C.A acepta que tiene un local (galpón) arrendado, ubicado en la Zona Industrial 1, Calle 11 entre la Avenida Libertador y Carrera 4 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, y que son ciertos todos los hechos narrados en el libelo de demanda, que en efecto adeuda todos los meses de arriendo que se le reclaman y que tal circunstancia da derecho a la demandante a pedirle la desocupación del inmueble arrendado.
SEGUNDA: La demandada arrendataria, SERVICIOS INTEGRALES DE TORNERIA INDUSTRIAL, S.I.TORIN C.A., solicita al demandante, empresa LANFRANCHI, C.A., se le concede plazo improrrogable hasta el 01 de agosto de 2025, para hacerle la entrega y devolución del local arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió, y solvente con los servicios públicos del mismo (agua, luz) sin necesidad de solicitar lapso para cumplimiento voluntario para el desalojo, pues el tiempo que requiere LA ARRENDATARIA para trasladar sus enseres
Y equipos a otro inmueble, donde pueda continuar con su actividad comercial, es bastante extenso, quedando entendido que si tal traslado lo lograse efectuar LA ARRENTARIA en tiempo inferior al solicitado, la entrega se verificará inmediatamente, quedando igualmente entendido entre las partes que de incumplir LA ARRENDATARIA el desalojo en el tiempo o términos acordados, LA ARRENDADORA podrá requerir a este Despacho la ejecución del desalojo y el traslado de los bienes y equipos que se encuentren en el inmueble, sin mayor trámite a una Depositaria Judicial a costo de LA ARRENDATARIA conviniente.
TERCERA: La demandante arrendadora acepta el acuerdo transaccional propuesto y conjuntamente con la demandada solicita al Tribunal la homologación del presente acuerdo y la entrega de copia certificada del mismo con su auto homologatorio.
En Barquisimeto a la fecha de su presentación.”
Por lo visto que la parte demandada convino expresamente tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado en el libelo, tal como se desprende del escrito de fecha dieciocho (18) de marzo del 2025, correspondiente al folio cincuenta (50) del asunto signado con el N° KP02-V-2024-001818 y no habiendo ninguna prohibición para homologar la referida transacción, no queda más que homologar la misma y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN en los términos expuestos en el escrito suscrito en fecha dieciocho (18) de marzo del 2025, en la presente Demanda de Desalojo de Local Comercial, interpuesto por la empresa LANFRANCHI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 13 d noviembre de 1985, quedando anotado bajo el Nº 20, tomo 4-K, representada por su apoderado judicial abogado ARMANDO GOYO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.110, contra la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE TORNERIA INDUSTRIAL, S.I TORIN C.A TALLER, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Tomo 29-A, Nº01, de fecha 22 de marzo del año 2007, representada por su Presidente ALEXANDER LUCIDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.367.263, debidamente asistido por la abogada CARMEN MONCAYO BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.141.-
En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No se condena en costas por eximirlas el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de abril de 2025.Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/MariaS.-
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