REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de abril de 2025
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-002843
PARTE SOLICITANTE: JAZMÍN ANDREA ÁLVAREZ DE COTE y GUSTAVO ADOLFO COTE ANTOLINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.699.185 y V-10.154.218 respectivamente, con número telefónico: 0414-5287288 y 0412-1525017 y con dirección de correo electrónico: jazminandrea1974@gmail.com y cotegustavo.com, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: ERIKA D. GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.728, con número telefónico: 0414-5287288 y con dirección de correo electrónico: dairen73@gmail.com
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO
DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha siete (07) de noviembre de 2024, se recibió escrito de Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JAZMÍN ANDREA ÁLVAREZ DE COTE y GUSTAVO ADOLFO COTE ANTOLINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.699.185 y V-10.154.218 respectivamente, asistidos por la abogada ERIKA D. GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.728; mediante el cual solicitan el divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; acompañaron con el escrito libelar (Fs. 01 y 02), 1.- En Original del Acta de Matrimonio, contraída por los ciudadanos JAZMÍN ANDREA ÁLVAREZ DE COTE y GUSTAVO ADOLFO COTE ANTOLINEZ plenamente identificados, según consta en el acta Nro 246, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 1991, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara . (Fs. 03), 2.- En copias simples cedulas de identidad de los ciudadanos JAZMÍN ANDREA ÁLVAREZ DE COTE y GUSTAVO ADOLFO COTE ANTOLINEZ, ut supra identificados (fs. 04).-
.-En fecha veintiuno (08) de noviembre del 2024, este Tribunal insto a los solicitantes a aclarar su pretensión en cuanto a la fundamentación, asimismo a consignar número telefónico y correo propio de cada uno de los solicitantes y correo de la abogada, así como también a indicar fecha exacta de separación de los cónyuges (Fs. 05).-
.-En fecha veintiuno (21) de noviembre del 2024, Recibidos los recaudos correspondientes, se admitió a sustanciación la presente solicitud, se ordenó gestionar la notificación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia. (Fs. 11).-
En fecha veintisiete (27) de noviembre del 2024, Se agregó diligencia y se acordó librar la notificación fiscal mediante compulsa. (Fs. 12 al 14).-
En fecha diecinueve (19) de diciembre del 2024, la alguacil Yamileth Silva consignó boleta de notificación fiscal debidamente firmada y sellada. (Fs. 15 y 16).-
.-En fecha dieciséis (16) de enero de 2025. Se recibe opinión fiscal. (Fs. 17).-
MOTIVA:
En virtud de los hechos narrados por las partes en su escrito de interposición de la presente Solicitud de Divorcio, y las respuestas dadas por los accionados, por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar y considerar sobre la misma y en un primer término su competencia, en tal sentido se tiene:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LAS PARTES
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que la parte ejerció su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. En Original del Acta de Matrimonio, contraída por los ciudadanos JAZMÍN ANDREA ÁLVAREZ DE COTE y GUSTAVO ADOLFO COTE ANTOLINEZ plenamente identificados, según consta en el acta Nro 246, de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 1991, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara. (Fs. 03), Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. En copias simples cedulas de identidad de los ciudadanos JAZMÍN ANDREA ÁLVAREZ DE COTE y GUSTAVO ADOLFO COTE ANTOLINEZ, ut supra identificados (fs. 04).- Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos. En tal sentido se valora.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señalaron los solicitantes como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Solicitud de Divorcio lo siguiente:
“Es el caso Ciudadano Juez (a), que en fecha 24 de Octubre del Año 1991 Contrajimos Matrimonio Civil por ante la jefatura Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, como consta en Acta de Matrimonio Nro. 246 folio 5 FRENTE del año 1991", fijando nuestra residencia y último domicilio conyugal en el Cercado Sector Lomas Verdes Parte Alta carrera 3 con calle 3 y 4 cas S/N Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren Estado Lara. Ahora bien Ciudadano Juez, Es el caso que desde el mes de Enero del año 2008, nos distanciamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, por causas diversas de incomprensión que motivaron separación definitiva y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, de hecho hasta la actualidad hemos permanecidos separados por más de quince (15) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, teniendo cada uno una vida independiente, con miras a metas distintas,; razón por la cual solicito a su digno Tribunal que sea disuelto el vínculo conyugal que nos une y cada uno quede en plena libertad afectiva y legal para contraer nuevas nupcias si fuera el caso al que tenemos derecho”.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente solicitud de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
De acuerdo al Artículo 185-A por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 1991 emanada por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara. Según consta en el acta Nro 246; y por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Así se establece.-
Así pues, este operador de justicia pudo determinar: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JAZMÍN ANDREA ÁLVAREZ DE COTE y GUSTAVO ADOLFO COTE ANTOLINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.699.185 y V-10.154.218 respectivamente, asistidos por la abogada ERIKA D. GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.728. Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien Juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JAZMÍN ANDREA ÁLVAREZ DE COTE y GUSTAVO ADOLFO COTE ANTOLINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.699.185 y V-10.154.218 respectivamente.-Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JAZMÍN ANDREA ÁLVAREZ DE COTE y GUSTAVO ADOLFO COTE ANTOLINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.699.185 y V-10.154.218 respectivamente, SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 1991 emanada por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara. según consta en el acta Nro 246, TERCERO: ofíciese al Despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta Nº 246, del libro de matrimonios correspondientes, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Definitivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de abril del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/María Abreu.-
Seguidamente se registró y publico la presente sentencia definitiva
LA Secretaria,
Exp.: KP02-S-2024-002843
|