REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco
215º y 166º

NÚMERO DE ORDEN: KP02-S-2025-001585
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA ALTERIO ORTIZ, venezolana por nacimiento y colombiana por naturalización, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.244.924.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS COROMOTO GUEDEZ TORREALBA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.126.-
PARTE DEMANDADA: ROBERTO DE JESÚS BRICEÑO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-12.536.861.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
Por distribución de fecha 21/04/2025, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el escrito libelar presentado por la Abg. IRIS COROMOTO GUEDEZ TORREALBA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.126, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ALTERIO ORTIZ, venezolana por nacimiento y colombiana por naturalización, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.244.924, contra el ciudadano ROBERTO DE JESÚS BRICEÑO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-12.536.861, referente a la demanda de divorcio fundamentada en el Artículo 185 Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alega la apoderada judicial de la demandante que su poderdante contrajo matrimonio civil en fecha 19/08/2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio dieciséis (16) del presente asunto, y que establecieron su último domicilio conyugal en: Avenida Libertador de Cabudare, Urbanización los Apamates, Casa Nº 18 en la ciudad de Cabudare, estado Lara.-
Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal).-
Por otra parte el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…” (Subrayado del Tribunal).
De lo antes transcrito se aprecia que conforme a la citada norma el Tribunal competente para conocer del asunto de divorcio es el del domicilio conyugal, y siendo que en el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende que los solicitantes establecieron su domicilio conyugal en: Avenida Libertador de Cabudare, Urbanización los Apamates, Casa Nº 18 en la ciudad de Cabudare, estado Lara, lo procedente es declinar la competencia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara. ASI SE ESTABLECE.-
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de Ley. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
En la misma fecha, siendo las __12:06__ p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure.

HARB/MERY/AG.