REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 2981/24
Demandante: Mayer Jesús Valera Fernández
Demandado: Zikiu Yaneisi Jaspe Mas y Rubi
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL.
Inicia la presente demanda, formulada por el ciudadano: Mayer Jesús Valera Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.723.893, domiciliado en la Urbanización la Muralla Edificio de INAVI, Torre 11 2do Piso, Municipio Pampanito y Estado Trujillo, asistido por la Defensora Publica Abogada Rosa Linares, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°203.086,. En su escrito alega el solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 12 de Abril de 1994, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Francisco Parroquia Domitila Flores, Estado Zulia, con la ciudadana: ZikiuYaneisi Jaspe Mas y Rubí, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.863.197, del mismo domicilio; que su ultimo domicilio conyugal fue en el sector Pueblo Nuevo, casa N°2122, Municipio Pampanito y Estado Trujillo, pero es el caso que el 28 de agosto de 1996, se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar con la vida en común, dejándose de atender mutuamente. Sigue señalando que procrearon dos hijos, de nombre ZilmaryYaneisi Valera Jaspe y Maikel Jesús Valera Jaspe, mayores de edad. Que ha llegado a la conclusión de que no existe razón alguna para continuar dicha relación, fundamentando su pretensión en la Sentencia 170 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016.
En fecha 04 de octubre de 2024, se recibe por distribución la presente demanda.
En fecha 15 de octubre de 2024, se admite la demanda y se libra la boleta de citación a la ciudadana Zikiu Yaneisi Jaspe Mas y Rubi, y la notificación a la Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 10 de marzo de 2025, el Alguacil da cuenta que en fecha 13/01/2025, cito vía telemática a la ciudadana: Zikiu Yaneisi Jaspe Mas y Rubi, por lo que consigna capture en constancia de lo dicho.
En fecha 14 de marzo de 2025, el Alguacil diligencio, manifestando que había notificado a la Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 18 de marzo de 2025, la Fiscal VIII del Ministerio Publico, Abogada Romari Valecillos, manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo expuesto por el ciudadano: Mayer Jesús Valera Fernández, en concordancia con el acta de matrimonio que riela a los folios 03 y 04, signada con el N° 152 la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por lo tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia numero 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano Mayer Jesús Valera Fernández, titular de la cedula de identidad número V-12.723893, contra la ciudadana Zikiu Yaneisi Jaspe Mas y Rubí, titular de la cédula de identidad número14.863.197,
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos, habían contraído en fecha 12 de Abril de 1994, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 152, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
TERCERO: Déjese por Secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y se ordena a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia, remitiendo copia certificada del fallo.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Cópiese, Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.

El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.



EO/RR/RL