REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Expediente Nro. 3010-25
Demandante: Gustavo Ramón DaboínDaboín.
Demandado: Gregoria Ramona Castellanos Briceño.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL
Inicia la presente demanda incoada por el ciudadano Gustavo Ramón Daboín Daboín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.903.020, domiciliado en: calle Mesa de Triana, casa Nro. 6-43, Santa Rosa, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio y estado Trujillo, asistido por la AbogadaWanda del V. Terán Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.866; contra la ciudadana: Gregoria Ramona Castellanos Briceño, titular de la cédula de identidad Nro. 5.790.877, domiciliada en calle Mesa de Triana, casa Nro. 6-43, Santa Rosa, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio y estado Trujillo. En su escrito alega el solicitante que contrajo matrimonio en fecha 23 de julio de 2014, por ante el Registro Civil y electoral del Municipio Trujillo, según acta de matrimonio N°72, estableciendo su ultimo domicilio conyugal encalle Mesa de Triana, casa Nro. 6-43, Santa Rosa, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio y estado Trujillo; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni tampoco bienes patrimoniales y que desde hace aproximadamente un (01) año se dejaron de tener afecto como pareja, solo se respetan como personas, no existiendo en estos momentos ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una a ambos y tomando en consideración el derecho de vivir en un ambiente en armonía se separaron de hecho interrumpiendo la vida en común desde el 20 de enero del 2024, viviendo en habitaciones diferentes sin pretender reconciliación alguna. Por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto de conformidad a lo plasmado en el contenido de la Sentencia 1070 del 09 de diciembre de 2016de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de febrero de 2025, se recibe por distribución la presente demanda.
El Tribunal en fecha 14 de febrero del año 2025, admite la demanda de divorcio, ordenando librar boleta citación a la parte demandada ciudadana: Gregoria Ramona Castellanos Briceño, de igual manera boleta de notificación ala Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha 26 de febrero del año 2025, la parte demandante consigna diligencia mediante el cual consigna número telefónico 04165389417 de la demandada a fin de que se cite por whatssapp.
En fecha 14 de marzo de 2025, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia expone que el día 13 de marzo del año 2025, notifico a la Fiscal Octava del Ministerio Público, consignando boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 17 de marzo del año 2025, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia expone que el día 14 de marzo de 2025, cito a la ciudadana Gregoria Ramona Castellanos Briceño, y consigna boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 31 de marzo del año 2025,la Fiscal Auxiliar Interina de la FiscalíaOctavo del Ministerio Público consigna escrito mediante el cual manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
La parte demandante junto a su libelo de demanda consigno copia certificada de acta de matrimonio numero 72, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Trujillo del estado Trujillo de fecha 23 de julio del año 2014, y copia fotostáticas de la cedula de identidad del demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por el ciudadano: Gustavo Ramón Daboin Daboin, en concordancia con el acta de matrimonio que riela alos folios 05 y 06 signada con el N° 72 la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado el Registro Civil del Municipio Trujillo y Estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos: Gustavo Ramón Daboin Daboin y Gregoria Ramona Castellanos Briceño, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha 23 de julio del año 2014. Así mismo, el referido ciudadano en su solicitud fundamenta su divorcio en la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia numero 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano: Gustavo Ramón Daboín Daboín, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.903.020, contra la ciudadana: Gregoria Ramona Castellanos Briceño, titular de la cédula de identidad Nro. 5.790.877.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 23 de julio del año 2014, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 72, y que se encuentra inserta en el libro de matrimonios, llevado por el Registro Civil del municipio Trujillo del estado Trujillo.
TERCERO:Déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Trujillo del estado Trujillo, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Cópiese, Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.

En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario
Abg. Rafael G. Ruza Bastidas

EO/RR/EV
EXP Nº 3010-25