REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
214º y 165º
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO.
Expediente: 2911-23
Motivo: Reivindicación
Demandante:Adriana Oviedo Pulido y Rodolfo Oviedo Pulido, titulares de las cédulas de identidad números V-16.449.730 yV-18.253.395, respectivamente.
Demandada:María Alejandra Viera Barreto, titular de la cedula de identidad número V-13.745.191.
PIEZA N° 1
SINTESIS PROCESAL
Se inicia la presente demanda, recibida por distribución en fecha 01 de noviembre del 2023, interpuesta por el Abogado AsdrúbalJosé Pacheco Delgado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 28.123, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Adriana Oviedo Pulido y Rodolfo Oviedo Pulido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 16.449.730 y 18.253.395, tal como se evidencia de poder autenticado y registrado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, de fecha nueve de julio del año dos mil veinte, autenticado y registrado bajo el número 65, folios 110 y 111, protocolo único, tomo único, del Libro de Registro de Poderes, Protestos y otros actos que lleva el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente poder Autenticado otorgado ante la Notaria Publica de Trujillo estado Trujillo, de fecha 19 de febrero de 2020, número 43, tomo 4, folios 129 hasta 131; contra la ciudadana: María Alejandra Viera Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.745.191.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su escrito de demanda: “CAPITULO I El presente escrito tiene por objeto demandar a la Ciudadana MARIA ALEJANDRA VIERA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.745.191, domiciliada en el sector en el Hatico, casa S/N, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del estado Trujillo, por Reivindicación de Inmueble, lo cual lo hago en nombre de mis mandantes en los siguientes términos. CAPITULO II Es el caso Ciudadana Jueza que mis representados son propietarios de un inmueble constituido por una Casa Quinta y el lote de terreno sobre el cual ella está construida, ubicado en el sector en el Hatico, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del estado Trujillo, bajo los siguientes Linderos y Medidas: Norte, en 20 M, inmueble que es o fue de Oswaldo Linares; Sur, en 20 M, Calle Principal de los Haticos; Este, 25.50 M, terreno que es o fue de Reinaldo Tirado y Oswaldo Linares; y Oeste: en 25.50 M, terreno que es o fue de Amable Pérez Simanca. El cual pertenece a mis representados según documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, Inserto bajo el N° 15, Protocolo 1ero, Tomo 2°, Bimestre 2°, de fecha Doce (12) de marzo de 2.008, que acompaño o anexo en Copia Certificada marcada con la letra “C”, dicho inmueble ha sido poseído materialmente desde hace aproximadamente siete (07) años por la demandada Ciudadana MARIA ALEJANDRA VIERA BARRETO, plenamente identificada, destinado a vivienda familiar sin el consentimiento o autorización de los propietarios, es decir, de los demandantes. Ciudadana jueza desde la fecha de adquisición del inmueble por parte de los accionantes desde el año 2008 y en virtud de que la ciudadana ADRIANA OVIEDO PULIDO se fue al exterior específicamente al Reino de España y el ciudadano RODOLFO OVIEDO PULIDO tenia diversas ocupaciones algunas relacionadas con su profesión en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, su Progenitor, el hoy extinto RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidadN° 3.905.116, quien falleció en fecha veinticinco (25) de abril de 2018, en ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta en Acta de defunción N° 709, que anexo en copia certificada marcada con la letra “D”, y tenía su domicilio en la Urbanización El Prebo, Calle 138, Casa N° 110-91, Parcela 858, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, como se evidencia de la Constancia de última Residencia emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del estado Carabobo, se anexa marcada con la letra “E”; y de Copia Fotostática de Registro de Información Fiscal (RIF),se anexa marcada con la letra “F”; viajaba al estado Trujillo tres a cuatro veces al año para visitar a su familia (hermanas) y se quedaba en el inmueble propiedad de sus hijos y los mantenía informados de cualquier novedad relacionada con el inmueble, se acompaña Copias Fotostáticas simples de las Actas de Nacimiento de los demandantes marcadas con las letras “G” y “H”.Ocurrido el fallecimiento de su progenitor, el ciudadano RODOLFO OVIEDO PULIDO se traslada a la ciudad de Trujillo y se encuentra con la sorpresa de que el inmueble de su propiedad estaba ocupado por la demandada quien no le permitió el acceso, razones por las cuales los actores procedieron a solicitar una Inspección Judicial por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, a los fines de determinar “QUIEN OCUPA EL INMUEBLE, QUIEN AUTORIZO LA OCUPACION Y EN CALIDAD DE QUE LO OCUPA.” El Juzgado de Municipio le dio entrada a la solicitud bajo el N° 0510-22 y fijo la inspección para el día 22 de febrero de 2022, el día fijado para la inspección el Tribunal se trasladó y se constituyó, en la Casa Quinta propiedad de los demandantes, ubicada en el sector en el Hatico, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y estado Trujillo, siendo notificada de la misión del Tribunal la Ciudadana MARIA ALEJANDRA VIERA BARRETO, antes identificada, quien manifestó que ocupa el inmueble en su condición de Concubina del Ciudadano RAFAEL OVIEDO, junto con sus dos hijas menores de edad, y que por instrucciones de su abogado no permitía el acceso al inmueble para la práctica de la inspección judicial, se acompaña la solicitud original signada con el N° 0510-22, marcada con la letra “I”.El Co-demandante Rodolfo Oviedo comienza a investigar y confirma lo que desde hace mucho tiempo se estaba rumorando que su progenitor procreo dos hijas con la demandada una niña de nombre E…H Oviedo Viera y una adolescente E…A Oviedo Viera (se omiten sus nombres por mandato de artículo 65 de la LOPNNA), cuyas partidas de nacimiento anexo en copias certificadas marcadas con las letras “J” y “K”.Como se puede observar la demandada apoya o fundamenta su ocupación en el inmueble bajo la premisa de que este pertenecía en propiedad al extinto progenitor de los demandantes y de las niñas, hechos muy alejados de la realidad en virtud de que la demandada lo ocupa sin la autorización o consentimiento de los propietarios. Los demandantes siempre han estado pendientes del inmueble tan es así, que se encuentran solventes por ante la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, según se puede evidenciar de la Constancia Catastral de fecha diecisiete (17) de agosto de 2.022, expedida por la dirección de Catastro Urbano, la cual se anexa en Original marcada con la letra “L”.CAPITULO IIILa presente demanda se fundamenta en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...”, en el Artículo 548 del Código Civil que establece “El propietario de una cosa tiene el Derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la Leyes” y en el documento de venta debidamente Protocolizado a favor de mis representados.CAPITULO VIDE LAS MEDIDAS CAUTELARESA los fines de asegurar, conservar y garantizar el estado en que se encuentra el bien inmueble, solicito el Decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Innovar sobre el bien objeto del presente juicio, de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula las medidas Preventivas al establecer: “El juez decretara preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por otro lado, el Artículo 588 ejusdem establece: “… el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:1° El embargo de bienes muebles;2° El secuestro de bienes determinados;3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; Podrá también el Juez acordar cualquiera disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.En este sentido, para el decreto de una medida cautelar, corresponde demostrar el cumplimiento concurrente de los extremos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El fomusboni iuris o presunción del buen derecho, que consiste en la necesidad de realizar un preventivo calculo o juicio de probabilidad que permite determinar, sin tocar el fondo de la causa, la apariencia de verosimilitud y probabilidad del derecho que se alega o se busca hacer valer en el proceso con la presente demanda, lo cual se demuestra con el documento de propiedad y con la inspección judicial, en lo que respecta al segundo de los requisitos de procedencia el periculum in mora, o peligro en el retardo, tal como lo ha interpretado el máximo Tribunal de la República, este viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al proceso mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar de este, y otra, que deviene de las pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en el demandado que hacen inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatorias de cualquier forma la pretensión del accionante aprovechándose de la demora de la tramitación del juicio.En virtud de la Medida Cautelar innominada, se hace necesario además para su decreto, el cumplimiento de un tercer requisito correspondiente alpericulum in danni o peligro de daño, que consiste en el fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, caso en el cual el Tribunal puede autorizar o producir ejecución de determinados actos o conductas y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, requisito que quedara demostrado a través de los medios de prueba, documentales e inspección judicial.En razón de tales consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, pedimos al Tribunal que considere llenos los extremos para el decreto de la medida cautelar solicitada.PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Solicito al Tribunal se traslade y constituya con la ayuda de un Práctico y experto fotógrafo a la casa de habitación, ubicada en el sector en el Hatico, casa S/N, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y estado Trujillo, bajo los siguientes Linderos y Medidas: Norte, en 20 M, inmueble que es o fue de Oswaldo Linares; Sur, en 20 M, Calle Principal de los Haticos; Este, 25.50 M, terreno que es o fue de Reinaldo Tirado y Oswaldo Linares; y Oeste: en 25.50 M, terreno que es o fue de Amable Pérez Simanca; para que deje constancia de los siguientes particulares: 1.- Que el tribunal deje constancia del sitio donde se encuentra constituido.2.- Que el tribunal deje constancia de las personas que se encuentran en el inmueble al momento de practicar la inspección judicial.3.- Que el tribunal deje constancia de quien los autorizo para ocupar el inmueble y en calidad de que lo ocupa.4.- Que el tribunal deje constancia de las características del inmueble y estado de conservación del mismo. Esta prueba es útil y necesaria para demostrar el estado actual del inmueble y prevenir una modificación que lo altere o lo dañe a futuro, de igual manera para evitar que se modifique su estructura en perjuicio de los demandantes. CAPITULO V: Razones y consideraciones por las cuales procedo a demandar la Reivindicación del inmueble, ubicado en el sector en el Hatico, casa S/N, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y estado Trujillo, bajo los siguientes Linderos y Medidas: Norte, en 20 M, inmueble que es o fue de Oswaldo Linares; Sur, en 20 M, Calle Principal de los Haticos; Este, 25.50 M, terreno que es o fue de Reinaldo Tirado y Oswaldo Linares; y Oeste: en 25.50 M, terreno que es o fe de Amable Pérez Simanca; a la ciudadana MARIA ALEJANDRA VIERA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.745.191, domiciliada en el sector en el Hatico, casa S/N, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del estado Trujillo, para que este tribunal declare: 1.- Que los demandantes a quienes represento son los propietarios del Inmueble pormenorizado en el libelo. 2.- Que el Tribunal declare: que la ciudadana MARIA ALEJANDRA VIERA BARRETO, arriba identificada, detenta indebidamente dicho inmueble. 3.- Que la demandada sino conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar a los demandantes que represento el identificado Inmueble. 4.- Que la demandada sea condenada en costas en el presente juicio.Se estima la demanda en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS EUROS (2.900 €), equivalentes a CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (107.880,00 Bs) a la fecha 31 DE Octubre del 2023, según la tasa de cambio del BCV.
Solicito que la citación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA VIERA BARRETO, arriba identificada, se realice en el sector Hatico, casa S/N, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del estado Trujillo. Para cualquier Notificación se establece como Domicilio Procesal, Edificio América, Oficina N° 8, Primer Piso, Calle Comercio entre Avenidas Bolívar e Independencia, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del estado Trujillo, teléfono 0414-3748593 y correo electrónico asdrubalpacheco02@gmail.com. Solicito respetuosamente que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva. Es todo...” (SIC) Folios 01 al 69.
En fecha 01 de noviembre de 2023, se recibe por distribución la presente demanda. Folio 70.
En fecha 06 de noviembre de 2023, el Tribunal por auto, le da entrada, admite la presente demanda y ordena la citación de la demandada de autos. Folios 71 al 74.
En fecha 23 de noviembre de 2023, cursa diligencia de la parte actora, donde manifiesta que consigna 73 folios útiles de copias fotostáticas del expediente a fin de formar el cuaderno de medidas, así mismo consigna los emolumentos necesarios para cubrir los gastos de transporte para la práctica de la citación de la demandada. Folio 75.
En fecha 19 de febrero de 2024, cursa diligencia,donde elAlguacil de este Tribunal, expone que en fecha 16 de febrero del presente año, cito a la parte demandada de autos, por lo que consigna recibo de citación debidamente firmado. Folios 76 al 77.
En fecha 21 de marzo del año 2023, cursa escrito consignado por la parte demandada ciudadana María Alejandra Viera Barreto, titular de la cedula de identidad número 13.745.191, asistida por las AbogadasDairyMejíasDávila y Romina León Araujo, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 36.648 y 146.639, respectivamente, en el cual manifiesta punto previo como, primero solicita al Tribunal se decline la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,y segundo donde recusa al ciudadano Secretario y Alguacil de este Tribunal, así mismo da contestación al fondo de la demanda. Folios 78 al 80.
En fecha 22 de marzo de 2024, cursa escrito suscrito por el Alguacil de este Tribunal, Abogado José Ramón Lujano, en el cual da respuesta a la recusación planteada por la parte demandada. Folio 81.
En fecha 22 de marzo de 2024, cursa escrito suscrito por el Secretario de este Tribunal, Abogado Rafael Ruza, en el cual da respuesta a la recusación planteada por la parte demandada. Folio 82.
En fecha 25 de marzo de 2024,el Tribunal, por auto, nombra como Secretaria Accidental y Alguacil Accidental, para esta causa, a lasfuncionarias ciudadanas: Yvon Márquez y Leydi Araujo, mientras se resuelve la controversia de recusación planteada por la parte demandada. Folio 83.
En fecha 26 de marzo de 2024, cursa escrito, consignado por la parte actora Apoderado Judicial Abogado Asdrúbal Pacheco, inscrito en el I.P.S.A. N° 28.123, donde solicita se declare sin lugar las recusaciones planteadas por la parte demandada. Folios 84 y 85.
En fecha 26 de marzo de 2024, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria, se declara competente por la materia, para conocer del presente asunto. Folios 86 al 94.
En fecha 02 de abril de 2024, cursa diligencia suscrita por la parte demandada ciudadana María Alejandra Viera Barreto, titular de la cedula de identidad número V-13.745.191, asistida por la Abogada Romina León, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 146.639, donde apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26/03/2024. Folio 95.
En fecha 02 de abril de 2024, la demandada de autos,consigna escrito de formalización de la tacha incidental de documento público. Folio 96 al 97.
En fecha 03 de abril de 2024, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria, declara sin lugar la recusación propuesta por la parte demandada contra el Secretario Titular y Alguacil Titular de este Tribunal. Folios 98 al 100.
En fecha 04 de abril de 2024, la parte demandada, asistida de Abogado, consigna diligencia donde apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03/04/2024. Folio 101.
En fecha 08 de abril de 2024, el Tribunal, niega la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26/03/2024, estableciendo que el medio de impugnación legalmente autorizado para atacar la sentencia interlocutoria, donde el Juez declare su propia competencia, es la solicitud de regulación de competencia y no el de la apelación. Folio 102.
En fecha 08 de abril de 2024, cursa escrito consignado por la parte actora, en el cual procedió a dar contestación del escrito de formalización de tacha de instrumento público, de igual manera fue consignado en tres (03)folios útiles en fecha 09 de abril de 2024 el escrito de formalización de la tacha aclarando que el anterior fue consignado de manera prematura. Folios 103 al 108.
En fecha 12 de abril de 2024, el Tribunal, acuerda oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03/04/2024 e insta a la misma a consignar los fotostatos necesarios los cuales serán remitidos al Tribunal Superior. Folio 109.
En fecha 12 de abril de 2024, el Tribunal, declara primero: la falta de cualidad de la demandada para sostener la presente acción de tacha incidental de documento público; segundo: inadmisible la acción incidental, presentada por la parte demandada y tercero: se condena en costas a la parte demandada. Folio110 al 113.
En fecha 15 de abril de 2024, cursa diligencia suscrita por la parte demandada, en la cual manifiesta que apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12-04-2024; de igual manera consigna copias fotostáticas conforme a lo establecido en auto de fecha 12/04/2025. Folio 114.
En fecha 16 de abril de 2024, el Tribunal acuerda remitir las actuaciones respectivas al Tribunal Superior Civil, de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 03/04/2024 y se libra oficio número: 3250-9213. Folio 115 y 116.
En fecha 18 de abril de 2024, el Secretario Titular de este Tribunal, deja constancia de que siendo las 10:44 a.m., recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el coapoderado de la parte actora. Folio 117.
En fecha 18 de abril de 2024, el Secretario Titular de este Tribunal, deja constancia de que siendo las 11:57 a.m., recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada asistida de su abogado. Folio 118.
En fecha 22 de abril de 2024, el Secretario Titular de este Tribunal, deja constancia que agrego a los autos, escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes del litigio. Folios 119 al 128.
En fecha 29 de abril de 2024, el Tribunal oye la apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12/04/2024, en ambos efectos, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil se ordena abrir cuaderno separado, e insta a la parte apelante impulse las copias necesarias a los fines de formar el respectivo cuaderno separado de incidencia y enviar dichas actuaciones al Tribunal Superior Civil del estado Trujillo. Folio 129.
En fecha 29 de abril de 2024, cursa diligencia, en la cual la parte demandada consigna escrito formal de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora. Folios 130 al 133.
En fecha 03 de mayo de 2024, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, de igual manera las pruebas presentadas por la parte demandada. Folios 134 al 137.
En fecha 08 de mayo de 2024, cursa acto de designación de expertos, tanto por la parte actora como por la parte demandada, así mismo consignan carta de aceptación y a los cuales se les hace saber que se fija el tercer día de despacho a los fines de que comparezcan a prestar juramento a las 10:00 am. Folios 138 al 141.
En fecha 08 de mayo de 2024, el Alguacil de este Tribunal, manifiesta que localizo en los pasillos del Palacio de Justicia del Municipio y Estado Trujillo, al ciudadano Ingeniero Raúl Maldonado. Folio 142 y 143.
En fecha 14 de mayo de 2024, cursa acta de juramentación de experto designado por la parte demandante, ciudadano Javier Enrique Araujo Baptista, quien acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, se le concedió el lapso de 15 días hábiles para el desarrollo de la experticia en cuestión. Folio 144.
En fecha 14 de mayo de 2024, cursa acta de juramentación de experto designado por la parte demandada, ciudadano Edgar Antonio Sánchez Rivas, quien acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, se le concedió el lapso de 15 días hábiles para el desarrollo de la experticia en cuestión. Folio 145 y 146
En fecha 14 de mayo de 2024, cursa acta de juramentación de experto designado por el Tribunal, ciudadano Raúl Andrés Maldonado Canelones, quien acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, se le concedió el lapso de 15 días hábiles para el desarrollo de la experticia en cuestión. Folio 147.
En fecha 14 de mayo de 2024, cursa diligencia suscrita por los ingenieros juramentados en actas, quienes manifiestan al Tribunal que a partir del día viernes 17 de mayo de 2024 a las 10:00 am, se comenzara realizar las diligencias respectivas en la experticia correspondiente.Folio 148.
En fecha 17 de mayo de 2024, cursa diligencia, suscrita por los ingenieros juramentados, en la cual manifiestan que siendo la hora y fecha para la práctica de la inspección no se pudo realizar por cuanto el inmueble a inspeccionar se encontraba cerrado, por lo tanto, se plantea para el 21-05-2024 a las 10:00 a.m. Folio 149.
En fecha 20 de mayo de 2024, cursa diligencia, suscrita por la ciudadana María Alejandra Viera Barreto, asistida de abogado, en la cual consigna constancia expedida por el servicio médico del Hospital José Gregorio Hernández del estado Trujillo. Folios 150 al 151.
En fecha 23 de mayo de 2024, cursa acta del Tribunal, en la cual deja constancia que se trasladó y constituyo en el inmueble objeto del presente litigio a los fines de realizar inspección judicial. Se dejó constancia de las partes presentes, tanto el apoderado judicial de la parte actora, como la demandada debidamente asistida de su abogada, así mismo se encuentra presente el perito designado, dándose por terminado el acto siendo las 11:15 a.m., dejándose constancia de que el Tribunal regresa a su sede natural. Folio 152 al 154.
En fecha 24 de mayo de 2024, el Secretario Titular, deja constancia de que fueron enmendados los folios desde el folio 152 hasta el 154, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Folio 155.
En fecha 27 de mayo de 2024, cursa informe, elaborado y suscrito por el Ingeniero Raúl Maldonado en el cual da cumplimiento con la misión que le fuere encomendada por el Tribunal, en fecha 23/03/2024. Folios 156 al 162.
En fecha 04 de junio de 2024, cursa actas de declaración de testigos que a viva voz rinden declaración previa formalidades de Ley, comparecieron los ciudadanos: Yuraima del Carmen Linares Morales, Marcos Eduardo Barreto Avallone y Carmen David García Núñez, titulares de las cedulas de identidad Nros: 8.723.211, 15.074.210 y 11.126.387 respectivamente, la ciudadana: Josefa Emilia García Núñez a quien se declaró desierto vista su incomparecencia ante este Tribunal. Folios 163 al 172.
En fecha 06 de junio de 2024, cursa informe técnico de experticia elaborado y suscrito por el Ingeniero industrial Edgar Sánchez. Folios 173 al 180
En fecha 07 de junio de 2024, cursa acta, referente a la declaración de testigo que a viva voz rindió testimonial, previa formalidades de Ley,la ciudadana: Josefa Emilia García Núñez, titular de la cedula de identidad Nro.: 12.498.017. Folio 181 al 183.
En fecha 07 de junio de 2024, cursa diligencia, suscrita por los Ingenieros Javier Araujo Baptista y Raúl Maldonado Canelones, en su condición de expertos juramentados, encontrándose dentro del lapso otorgado por el Tribunal para consignar informe de experticia encomendada, lo hacen previa la salvedad de que el experto designado por la parte demandada no quiso firmar por encontrarse en desacuerdo por los puntos hechos por los expertos nombrados. Folios 184 al 194.
En fecha 17 de junio de 2024, cursa diligencia, del Alguacil Titular de este Tribunal, en la cual manifiesta que consigna boletas de citación firmadas por los ciudadanos: Carlos Hidalgo, Josefa Emilia García y Milangela Godoy. Folio 195 al 200.
En fecha 18 de junio de 2024, cursa diligencia suscrita por la ciudadana María Alejandra Viera, asistida de la abogada Romina León Araujo, I.P.S.A., 146.639, en la cual manifiesta que renuncia a la declaración de las ciudadanas Katiuska Graterol y Milangela Godoy. Folio 201.
En fecha 21 de junio de 2024, el Tribunal, mediante auto acuerda empiece a computarse los seis (6) días de despacho hábiles, desde la consignación del alguacil, para que los ciudadanos Carlos Hidalgo y Josefa Emilia García, comparezcan al acto de ratificación del contenido y firma del documento. Folio 202.
En fecha 21 de junio de 2024, cursa diligencia suscrita por la parte demandada, asistida de Abogado, en la cual deja constancia de que consigna folios solicitados por el tribunal en auto de fecha 29-04-24. Folio 203.
En fecha 28 de junio de 2024, el Tribunal, se ordena abrir cuaderno separado de la incidencia de la tacha, todo de conformidad a lo establecido en el Articulo 441 del Código de Procedimiento Civil. Folio 204.
En fecha 01 de julio de 2024, cursa actas en la cual comparecen para el acto de ratificación de contenido y firma, los ciudadanos: Carlos Alfredo Hidalgo Graterol y Josefa Emilia García Núñez, cedulados bajo los números: 23.776.283 y 12.498.027 respectivamente. Folios 205 al 210.
En fecha 29 de julio de 2024,cursa escrito de informes, presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, constante de 5 folios y sus respectivos vueltos. Folios 211 al 215.
En fecha 05 de agosto de 2024, el Tribunal acuerda abrir una segunda pieza por encontrarse la presente muy voluminosa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 25 del Código de Procedimiento Civil. Folio 216.
PIEZA N° 2
En fecha 05 de agosto de 2024, el Tribunal, abre la segunda pieza del expediente conforme fue acordado, para llevar las subsiguientes actuaciones. Folio 217.
En fecha 09 de agosto de 2024, el Tribunal, mediante auto agrega expedienteproveniente del Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, N° 6809-24 (nomenclatura de ese Tribunal), constante de 25 folios útiles, mediante oficio 0540-301-2024, en el cual se decidió sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, en cuanto a la recusación planteada contra el Secretario Titular y alguacil Titular de este Tribunal, la cual fue declarada sin lugar, confirmando el fallo de este tribunal. Folios 218 al 244.
En fecha 12 de agosto de 2024, el Tribunal acuerda que el lapso para decidir en la presente causa comenzara a transcurrir una vez que conste en autos las resultas sobre las resultas de la tacha incidental de documento público, propuesta por laparte demandada. Folio 245.
En fecha 16 de enero de 2025, el Tribunal,vista la sentencia emitida por el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 25 de noviembre del año 2024, mediante la cual se declara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12/04/2024, y en virtud de que consta en autos las resultas del cuaderno de incidencia de tacha, deja constancia que a partir del día había siguiente de la emisión del presente auto, se comienza a transcurrir el lapso para dictar sentencia. Folio 246.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos: “…PUNTOS PREVIOS. PRIMERO:Señalo a este Tribunalque la presente causa según el actor es una Acción de Reivindicación sobre un inmueble ubicado en el Sector el Hatico, casa s/n, parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y estado Trujillo, linderos y medidas se encuentran en dicho libelo, donde según él, está ocupado por mi persona ciudadana MARIA ALEJANDRA VIERA BARRETO, sin el consentimiento y autorización de los propietarios, pero resulta ser ciudadana Juez, que dicho inmueble también es poseído por mis menores hijas suficientemente identificadas en autos, cuyo padre es el mismo progenitor de los demandantes, es por ello que en virtud, con lo establecido en el literal “e” del parágrafo 4° del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pido a usted se sirva declinar la competencia a este Tribunal y en consecuencia remita el expediente al mismo. SEGUNDO:A todo evento y sin que mi intervención se interprete que estoy convalidando la presente demanda. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 12, Recuso formalmente al ciudadano Secretario y Alguacil de este Tribunal, así como también, a todo evento a todo el personal que presta servicio en el mismo, por haber desempañado cargos de confianza y amistad íntima con el Apoderado Judicial de la parte Actora ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO, suficientemente identificado en autos, quién desempeño durante más de veinte (20) años el cargo de Juez de este Tribunal. Cabe destacar, que el Tribunal debe de ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Tribunal y los sujetos sometidos a la causa que es de su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, pues de conformidad con nuestro Ordenamiento Jurídico el Tribunal esta compuesto por el Juez, Secretario y Alguacil, haciendo en este caso concreto inhabilites a dichos funcionarios judiciales, es decir Secretario y Alguacil de este Tribunal para desempeñar su función imparcialmente.DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA. Rechazo, niego y contradigo todos los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, ya que, es falso de toda falsedad que yo sea la única persona que se encuentra poseyendo el inmueble objeto de la reivindicación, por cuanto también se encuentran poseyendo el mismo mis hijas de nombre E… H… Oviedo Viera y E… A… Oviedo Viera, (Se omiten sus nombres por así establecerlo el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien también son hijas del causante y propietario del inmueble, RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL, suficientemente identificados en autos, igualmente, es falso que yo MARIA ALEJANDRA VIERA BARRETO, suficientemente identificada en autos, me encuentre poseyendo el inmueble desde hace siete (7) años, cuando realmente me encuentro poseyendo el inmueble desde hace aproximadamente Diecisiete (17) años, llegando a dicho inmueble conjuntamente con el ciudadano RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL, propietario del inmueble objeto de la Reivindicación, con quién mantuve una Unión Estable de Hecho hasta el día de su fallecimiento y con quién procree las dos menores hijas ya señaladas, con ellos aclaro que no ingrese a dicha vivienda sin autorización del propietario, pero es tanto así, que en reiteradas oportunidades el co-demandante ciudadano RODOLFO OVIEDO PULIDO, ya identificado en autos, quién hoy en día se atribuye con su hermana la titularidad del referido inmueble, también es hijo del ciudadano RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL, antes mencionado, visitaba a su padre en la vivienda objeto de la reivindicación teniendo el pleno conocimiento de mi existencia y de mis hijas, como pareja y como hijas del hoy causante RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL, ya identificado en autos, y en consecuencia, como poseedora legitima de dicho inmueble, ya que si los demandantes aparecen hoy día como copropietarios del inmueble, lo cual tacho de falso, ellos durante diecisiete (17) años aproximadamente no ejercieron acción alguna, convalidando en consecuencia, mi posesión legitima sobre el inmueble objeto de la reivindicación. Es falso también, que el co-demandante ciudadano RODOLFO OVIEDO PULIDO, ya identificado en autos, haya investigado y confirmado unos supuestos rumores donde su progenitor haya procreado conmigo dos hijas, todo ello en virtud de que el mismo ya tenía pleno conocimiento desde hace diecisiete (17) años aproximadamente de la Unión Estable de Hecho que yo tenía con su padre hasta fecha de su fallecimiento, y de la existencia de mis menores hijas porque el visitaba a su progenitor en el inmueble objeto de la reivindicación, en donde yo llegue abrir la puerta y siempre nos saludábamos o nos despedíamos cuando el se retiraba. Rechazo, niego y contradigo que mi pareja RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL, identificado en autos, haya estado viviendo en Valencia, estado Carabobo, por cuanto el mismo vivía conmigo en el inmueble objeto de la reivindicación, pero iba constantemente a San Carlos, estado Cojedes y a Valencia, estado Carabobo donde tenía diversas actividades laborales y donde funcionaba su empresa “Sigma” y todos los bienes Muebles e Inmuebles de su propiedad, pasando unos días allá y luego retornaba a su casa conmigo y sus hijas. Se evidencia claramente, Ciudadana Juez, que la parte actora quienes alegan ser los propietarios del inmueble que yo ocupo, lo cual rechazo, niego y contradigo, porque ellos nunca llegaron a manifestar tal hecho sino más bien el co-demandante RODOLFO OVIEDO PULIDO, ya identificado en autos, manifestaba cada vez que iba a la casa, que la misma (casa) era de su papa y que por ello el me llevo a vivir a esa casa donde nacieron mis hijas, razón por la cual siempre ejercí una Posesión Legitima sobre dicho el inmueble, ya que llevo diecisiete (17) años aproximadamente poseyendo la misma, cancelando todos los servicios públicos de la vivienda, en donde todos los vecinos, me conocen, igual que a mis hijas así como conocieron a mi pareja RAFAEL ANOTONIO OVIEDO GIL, ya identificado en autos, nunca tuve problemas con los hijos mayores de mi pareja, hoy co-demandantes en la presente causa, al extremo de que como he venido mencionando el co-demandante RODOLFO OVIEDO PULIDO, ya identificado en autos, tuvo contacto conmigo y con mis hijas en la vivienda objeto de esta reivindicación, cuando el iba a visitar a su señor padre, en tal sentido siempre ejercí sobre dicho inmueble el ánimo de ser la Dueña, manteniendo y conservando en buen estado la tantas veces mencionada vivienda, como un buen PaterFamiliae. De conformidad con lo establecido en el artículo 438 y único aparte del artículo 440 ambos del Código de Procedimiento Civil, Tacho de falso el Documento de Propiedad del inmueble objeto de la Reivindicación y me reservo el derecho que me asiste para formalizar la Tacha en el lapso procesal correspondiente. Me reservo el derecho que les asiste a mis menores hijas en Demandar la Partición de la Comunidad Hereditaria, la cual está conformada por Bienes Muebles e Inmuebles. Pido que el presente escrito sea admitido, y sustanciado conforme a derecho, declarándolo con lugar en la definitiva…” (SIC)
Puntos previos estos que fueron resueltos mediante sentencias interlocutorias de fechas 26/03/2024, y 03/04/2024 siendo esta última confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 09/07/2024.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente Juicio, este Tribunal, para decidir, procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Acompaña junto con el libelo de la demanda:
-Marcado con letra “A”,poder especial conferido, a los Abogados: AsdrúbalJosé Pacheco Delgado y Anny Paola Briceño, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 28.123 y 188.438, por la ciudadana Adriana Oviedo Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número16.449.730, respectivamente, con domicilio en Tenerife, España. Poder autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, en fecha 09/07/2020, quedando autenticado y registrado bajo el número 65, folios 110 y 11, protocolo único, tomo único, del Libro de Registro de Poderes, Protestos y Otros Actos. (Folio 6 al 11). Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por ser un documento público. Como demostrativo de la cualidad de apoderados, de la parte actora, de los abogados que allí se mencionan.
-Marcado con letra “B”, poder especial conferido, a los Abogados: AsdrúbalJosé Pacheco Delgado y Anny Paola Briceño, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 28.123 y 188.438, respectivamente,por el ciudadano Rodolfo Oviedo Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 18.253.395, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, autenticado ante la Notaria Publica de Trujillo, estado Trujillo, en fecha 19 de febrero de 2020, número 43, tomo 4, folios 129 hasta 131. (Folio 12 al 14). Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por ser un documento público. Como demostrativo de la cualidad de apoderados, de la parte actora, de los abogados que allí se mencionan.
-Marcado con letra “C”, copia certificada de fecha 20/05/2022, de documento de compra venta del inmueble objeto del presente litigio. Inmueble ubicado en el sector el Hatico, parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, estado Trujillo, constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, registrado bajo el número 15, protocolo 1°, Tomo 2°, Bimestre 2°, año 2008, de fecha 12 de marzo de 2008, donde aparece como propietario Rodolfo Oviedo Pulido y Adriana Oviedo Pulido. Este Tribunal aprecia dicha documental, pese haber sido tachada en la oportunidad legal para ello, por la parte demandada, la cual se declaró en su oportunidad inadmisible, y confirmada como fue por el JuzgadoSuperior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Por lo que se debe tener como fidedigna conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y con ello queda plenamente demostrada la propiedad sobre el inmueble que se identifica en el libelo de la demanda como objeto de reivindicación.
-Marcada con letra “D”, copia certificada de acta de defunción número 709, de fecha 26 de abril de 2018, del extinto: Rafael Antonio Oviedo Gil (Folio 32). Documental que se aprecia conforme a las previsiones del artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser un documento público, en armonía con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde se deja constancia del fallecimiento de Rafael Antonio Oviedo Gil, pero por no ser parte el mencionado, en el presente juicio, dicha documental se desecha.
-Marcada con letra “E”, original de constancia de última residencia del extinto Rafael Antonio Oviedo Gil, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, Abogada NessisYeseniaIndriago Barrios y por los testigos ciudadanos: Daniel Alberto Pérez Pravia y María Eugenia Barrios Morales (Folio 33).Documental que se aprecia conforme a las previsiones delos artículos429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, donde se deja constancia de la última residencia de Rafael Antonio Oviedo Gil, pero por no ser parte el mencionado, en el presente juicio, dicha documental se desecha.
-Marcada con letra “F”, copia simple del Registro de Información Fiscal del extinto Rafael Antonio Oviedo Gil, en el cual se lee su nombre, cedula de identidad y dirección o domicilio fiscal (Folio 34). Documental que se aprecia conforme a las previsiones delos artículos429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no obstante,por cuanto la misma no aporta elementos de convicción suficientes para resolver la presente controversia, razón por la cual se desecha de las actas.
-Marcada con la letra “G”, copia simple del acta de nacimiento número 3.916, de fecha 18/11/1983, perteneciente a la ciudadana: Adriana Oviedo Pulido (Folio 35).Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por ser un documento público,como demostrativa de la filiación existente entre la ciudadana antes nombrada, y Rafael Antonio Oviedo Pulido, y por cuanto la misma no aporta elementos de convicción suficientes para resolver la presente controversia, razón por la cual se desecha de las actas.
-Marcada con la letra “H”, copia simple del acta de nacimiento número 4.004, de fecha 14/12/1987, perteneciente al ciudadano: Rodolfo Oviedo Pulido (Folio 36).Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, por ser un documento público, como demostrativa de la filiación existente entre el ciudadano antes nombrado, y Rafael Antonio Oviedo Pulido, y por cuanto la misma no aporta elementos de convicción suficientes para resolver la presente controversia, razón por la cual se desecha de las actas.
-Marcada con la letra “I”, original de solicitud de inspección judicial número 0510-22, fecha de entrada 9/02/2022, evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (Folios 37 al 68). En la referida inspección judicial, se deja constancia que se constituyó el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la circunscripción judicial del estado Trujillo, en un inmueble, ubicado en el sector el Hatico, parroquia Cristóbal Mendoza municipio Trujillo estado Trujillo, de igual manera, que se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana María Alejandra Viera Barreto, titular de la cedula de identidad número 13.745.191, quien manifestó ocupar el inmueble. Esta juzgadora la valora de conformidad a lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil, como demostrativa de la identidad del inmueble objeto de la demanda y su ocupante.
-Marcada con la letra “J”, copia certificada de acta de nacimiento número 390, de fecha 24/08/2017, expedida por la Oficina de Registro Civil de Registro Civil de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Hospital Trujillo(Folio 67). Documental que se aprecia conforme a las previsiones del artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en armonía con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, como demostrativa de la filiación existente entre los nombrados en dicha documental, y por cuanto la misma no aporta elementos de convicción suficientes para resolver la presente controversia, razón por la cual se desecha de las actas.
-Marcada con la letra “K”, copia simple de acta de nacimiento número 166, de fecha 02/05/2007, expedida por el director del Registro Civil Municipal Valera. (Folio 68). Documental que se aprecia conforme a las previsiones del artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser un documento público, como demostrativa de la filiación existente entre los nombrados en dicha documental,y por cuanto la misma no aporta elementos de convicción suficientes para resolver la presente controversia, razón por la cual se desecha de las actas.
-Marcada con la letra “L”,original de constancia catastral número 26792, a nombre de los ciudadanos: Oviedo Pulido Adriana y Oviedo Pulido Rodolfo. (Folio 69).Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde consta el pago de impuestos, no obstante, por cuanto la misma no aporta elementos de convicción suficientes para resolver la presente controversia, razón por la cual se desecha de las actas.
En el lapso probatorio promovió:
1.-Promueve el valor probatorio que se desprende de la copia certificada de documento de compra venta del inmueble objeto del presente litigio. Inmueble ubicado en el sector el Hatico, parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, estado Trujillo, constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, registrado bajo el número 15, protocolo 1°, Tomo 2°, Bimestre 2°, año 2008, de fecha 12 de marzo de 2008, señalado con la letra “C”.La misma ya fue valorada en el presente fallo.
2.-Promueve valor probatorio y ratifica inspección judicial número 0510-22, fecha de entrada 9/02/2022, evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en tal sentido solicita se fije oportunidad para la evacuación de los particulares en ellas contenidos. Este Tribunal, en el auto de admisión de pruebas de fecha 03/05/2024, fija dicha inspección para el día 23/05/2024 a las 10:00 a.m.La referida inspección judicial, esta juzgadora la valora de conformidad a lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil; de la misma quedo probado, lo observado por este Tribunal, de su ubicación, constitución del mismo, y la persona que dio acceso a dicho inmueble; y valorada esta conjuntamente con el documento de propiedad y la experticia, pruebas estas que demuestran, que es el mismo bien inmueble objeto de la demanda.
3.-Promueve la prueba de confesión. Al respecto observa este Tribunal, que la exposición que hacen las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de prueba, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, es decir, los hechos que las partes alegan al concurrir al proceso, no contienen “animus confitendi”, debiendo el Juez al dictar sentencia con lo alegado y probado en autos, de ahí que, siendo indispensable, en la prueba de confesión, que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la contraparte. Por lo que se desecha dicha prueba.
4.-Promueve la prueba de experticia, de conformidad a lo establecido en los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde pretende determinar de manera fehaciente la identidad del inmueble, por sus características, ubicación y linderos, y si es el mismo al que se refiere el documento de propiedad constituido por una casa quinta y el lote de terreno sobre el cual ella está construida, ubicado en el sectorel Hatico, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del estado Trujillo, bajo los siguientes Linderos y Medidas: Norte, en 20 M, inmueble que es o fue de Oswaldo Linares; Sur, en 20 M, Calle Principal de los Haticos; Este, 25.50 M, terreno que es o fue de Reinaldo Tirado y Oswaldo Linares; y Oeste: en 25.50 M, terreno que es o fue de Amable Pérez Simancas, el cual les pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, inserto bajo el N° 15, Protocolo 1ero, Tomo 2°, Bimestre 2do, de fecha 12 de marzo del año 2008.
En la oportunidad procesal para ello se procedió a la designación de los expertos para la elaboración de dicha experticia, los cuales fueron juramentados en fecha 14/05/2024; estos presentaron su informe de experticia, por separado,primero el ciudadano Edgar Sánchez en fecha 06 de junio de 2024, y segundo, los ciudadanos RaúlAndrés Maldonado Canelones y Javier Araujo Baptista en fecha 07 de junio de 2024.
En el caso del primer informe, presentado por separado por el nombrado experto Edgar Sánchez, titular de la cedula de identidad número 11.895.573, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el C.I.V: 148.342; se observa que el mismo fue efectuado con base al documento de propiedad del inmueble en estudio, se indicó como método de estudio la inspección en el sitio o trabajo de campo, a fin de tomar todos los datos necesarios al inmueble en estudio. Del análisis del referido informe, se puede apreciar que la experticia arrojó las siguientes características del inmueble:
1. Según lo observado y la información recabada in situ, es un inmueble de uso residencial, conformado por una parcela, dentro del cual se encuentra edificada en construcción tradicional una casa tipo quinta, constituida por tres niveles, los cuales son semisótano, planta baja y planta baja, en los laterales de la casa quinta áreas pavimentadas y protegiendo todo el perímetro del inmueble con cerca. Distribuyéndose el inmueble de la siguiente manera: semisótano (deposito), planta baja (porche, sala, comedor, cocina, dormitorio, dormitorio con sala sanitaria, sala sanitaria, área de servicio faena-sala de estar, estacionamiento techado), planta alta (sala de estar amplia tipo terraza, dormitorio con balcón sala sanitaria y vestier, dormitorio con balcón tipo terraza y sala sanitaria, sala de estar, dormitorio, dormitorio con sala sanitaria) y áreas pavimentadas (área de recreación ubicada en la parte posterior de la vivienda, estacionamiento ubicado en el lateral izquierdo del inmueble). Entre los laterales de la vivienda y el perímetro de la parcela del inmueble en estudio se encuentran áreas pavimentadas.
2. Ubicación del inmueble, según la información del documento la ubicación, esta señalada con la siguiente dirección: sector el Hatico, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
3. Linderos. Norte: según la información recabada in situ, con inmueble propiedad de Damaso Núñez. Sur: según la información recabada in situ, Calle Principal de Los Haticos. Este:según la información recabada in situ, con terrenos propiedad de Alfredo Urrecheaga (padre), Rafael Urrecheaga y Alfredo Urrecheaga (hijo). Oeste: según la información recabada in situ, con calle secundaria a una de las manzanas de la urbanización.
Arribando a la siguiente conclusión: “… verificando el inmueble por sus características, ubicación y linderos no se puede determinar que el inmueble es el mismo al que se refiere el documento de propiedad constituido por una casa quinta y el lote de terreno sobre el cual ella esta construida, ubicado el Sector el Hatico, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo” (SIC).
En conclusión, este Tribunal, presta atención, aque el experto manifiesta que lo observado y tomado en sitio en la visita llevada a cabo el día martes 21 de mayo de 2024, aproximadamente a las 10:00 a.m., donde se efectuó inspección técnica ocular en un inmueble tipo casa quinta de uso residencial, ubicado en el sector el Hatico,Parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo, estado Trujillo; y concordando esta manifestación, con la explanada por los ingenieros Raúl Andrés Maldonado Canelones y Javier Araujo Baptista, en relación a la fecha y hora de la visita, cumpliéndose así con lo establecido en el Articulo 463 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo cual, a dicha experticia esta Juzgadora, le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1425 del Código Civil; y de la cual se desprende que el bien inmueble, es el mismo que aparece en el documento de propiedad, consignado por la parte actora, que fuera previamente valorado por esta juzgadora, cuyos datos de registro son protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, inserto bajo el N° 15, Protocolo 1ero, Tomo 2°, Bimestre 2do, de fecha 12 de marzo del año 2008.
Ahora, en el caso del segundo informe, presentado por los ciudadanos: Raúl Andrés Maldonado Canelones, titular de la cedula de identidad número 11.617.980, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el C.I.V: 242.250, y Javier Araujo Baptista, titular de la cedula de identidad número 4.317.416, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el C.I.V: 55.081, se indicó como metodología de estudio la toma de datos y verificación en el sitio o trabajo de campo, a fin de tomar todos los datos necesarios al inmueble en estudio y poder determinar características, ubicación y los linderos. En la misma se utilizaron los siguientes implementos para la recolección de datos: bolígrafos, lápices, block de notas, celulares (cámaras y G.P.S.). Del análisis del referido informe, se puede apreciar que la experticia arrojo las siguientes características del inmueble:
4. Según lo observado y la información recabada in situ, es un inmueble de uso residencial, conformado por un lote de terreno, dentro del cual se encuentra edificada una casa tipo quinta (casa quinta), construcción tradicional, constituida por tres niveles, los cuales son semisótano, planta baja y planta baja, en los laterales de la casa quinta áreas pavimentadas y protegiendo todo el perímetro del inmueble con cerca. Distribuyéndose el inmueble de la siguiente manera: semisótano (deposito), planta baja (porche, sala, comedor, cocina, dormitorio, dormitorio con sala sanitaria, sala sanitaria, área de servicio faena-sala de estar, estacionamiento techado), planta alta (sala de estar amplia tipo terraza, dormitorio con balcón sala sanitaria y vestier, dormitorio con balcón tipo terraza y sala sanitaria), sala de estar, dormitorio, dormitorio con sala sanitaria, y áreas pavimentadas (área de recreación ubicada en la parte posterior de la vivienda, estacionamiento ubicado en el lateral izquierdo del inmueble). Todo el perímetro del inmueble está protegido con paredes y en el lado frontal con columnas, portones y rejas metálicas.
5. Ubicación del inmueble, según la información recabada in situ, esta señalada en la siguiente dirección: sector el Hatico, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
6. Ubicación georreferencial absoluta del inmueble en estudio, se realizó la ubicación georreferencial del inmueble motivo de la experticia con el apoyo de G.P.S (APP en el celular MGRS UTM GPS) para obtener los puntos con coordenadas U.T.M.
7. Linderos y medidas. Norte:(lado de fondo) en 20 m y según la información recabada in situ, inmueble que es o fue de Oswaldo Linares, en la actualidad con inmueble propiedad de Damaso Núñez. Sur: (lado de frente) en 20 m, según la información recabada in situ, Calle Principal de Los Haticos. Este: (lado izquierdo) en 25.50 m, según la información recabada in situ, con terreno que es o fue de Reinaldo Tirado y Oswaldo Linares, en la actualidad con terrenos propiedad de Alfredo Urrecheaga (padre), Rafael Urrecheaga y Alfredo Urrecheaga (hijo). Oeste: (lado derecho) en 25.50 m, según la información recabada in situ, con terrenos que es fue de Amable Pérez Simancas, en la actualidad con calle secundaria a una de las manzanas de la urbanización.
Arribando a la siguiente conclusión: “… En vista de las verificaciones e investigaciones realizadas IN SITU, se pudo determinar que el inmueble motivo de la experticia corresponde al inmueble que se indica en la documentación que riela o esta inserto en el EXPEDIENTE N° 2911/23” (SIC).
En conclusión, esteTribunal, observa, que los expertos explanaron de forma diáfana y sencilla el método utilizado, el cual coincide con el resultado arrojado y fundadamente explanado, con lo observado en sitio de la visita llevada a cabo el día 21 de mayo de 2024, aproximadamente a las 10:00 a.m., en conjunto los tres expertos designados, donde se efectuó experticia en un inmueble tipo casa quinta, ubicado en el sector el Hatico, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio Trujillo, estado Trujillo; consecuencia de lo cual, a dicha experticia esta Juzgadora, le otorga valor probatoriode conformidad a lo establecidoen el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1425 del Código Civil; y de la cual se desprende que el bien inmueble, es el mismo que aparece en el documento de propiedad, consignado por la parte actora, que fuera previamente valorado por esta juzgadora, cuyos datos de registro son protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, inserto bajo el N° 15, Protocolo 1ero, Tomo 2°, Bimestre 2do, de fecha 12 de marzo del año 2008.
5.-Promueve la constancia catastral número 26792, a nombre de los ciudadanos: Oviedo Pulido Adriana y Oviedo Pulido Rodolfo. La misma ya fue valorada en el presente fallo.
6.-Promueve constancia de residencia del extinto Rafael Antonio Oviedo Gil, con el objeto de demostrar que el mencionado extinto, tenía fijada su última residencia en la Urbanización el Prebo, calle 138, casa N° 110-9, parcela 858, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. La misma ya fue valorada en el presente fallo.
7.-Promueve copia simple del Registro de Información Fiscal del extinto Rafael Antonio Oviedo Gil, en el cual se lee su nombre, cedula de identidad y dirección o domicilio fiscal. La misma ya fue valorada en el presente fallo.
8.-Promueve y consigna, marcadas con las letras “A1” y “B1” copias simples del acta de matrimonio número 189 de fecha 31/10/1981 del extinto Rafael Antonio Oviedo Gil, con la ciudadana Iliana Coromoto Pulido, celebrado por ante la prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla, Distrito Valera del estado Trujillo, una de las copias simples emitidas por la Prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla, Distrito Valera del Estado Trujillo, de fecha 13/11/1981, y la otra copia fotostática simple del libro de matrimonios que reposa en el Registro Principal del Estado Trujillo, duplicado 1981, de la Prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla, Distrito Valera del estado Trujillo, tomo único, pagina 360; con el objeto de desvirtuar el alegado concubinato por parte de la ciudadana María Alejandra Barreto.Siendo dichas documentales impugnadas, en el escrito de oposición (suscrito por la parte demandada) a las pruebas promovidas por la parte demandante, las mismas se desechan del proceso.
9.-Promueve copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de sus mandantes y copia certificada del acta de defunción del extinto Rafael Antonio Oviedo Gil. Las mismas ya fueron valoradas en el presente fallo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio promovió:
-PRIMERO. Invoca el mérito y valor probatorio que se desprende de las actas procesales. Tal como ha sido ratificado en reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito favorable de autos, constituye una promoción genérica de pruebas, lo cual no obliga realizar análisis alguno, referido éste solo al principio de la comunidad de la prueba, por lo que este Tribunal nada analiza al respecto.
-SEGUNDO. Promueve el mérito y valor probatorio de la confesión hecha por los co-demandantes en el libelo de la demanda, donde confiesan que ““yo MARIA ALEJANDRA VIERA BARRETO, ya identificada,” tiene una posesión sobre el inmueble objeto de la reivindicación, con la cual pretende demostrar que siempre he ejercido una posesión legitima sobre el referido inmueble, desde hace diecisiete (17) años aproximadamente. Al respecto observa este Tribunal, que la exposición que hacen las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de prueba, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, es decir, los hechos que las partes alegan al concurrir al proceso, no contienen “animus confitendi”, debiendo el Juez al dictar sentencia con lo alegado y probado en autos, de ahí que, siendo indispensable, en la prueba de confesión, que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la contraparte. Por lo que se desecha dicha prueba.
-TERCERO. Promueve, marcadas con las letras J y K, el mérito y valor probatorio de las partidas de nacimiento de sus menores hijas E… H… Oviedo Viera y E… A… Oviedo Viera, con las cuales pretende demostrar que sus menores hijas son hijas de su pareja Rafael Antonio Oviedo Gil, quien la reconoció como sus hijas ante el Registro Civil, al manifestar que la niña era su hija, como consta en la partida de nacimiento. Así mismo la demandada pretende demostrar que el domicilio de sus hijas es el mismo del domicilio del progenitor que ejerció la patria potestad.Las mismas ya fueron valoradas en el presente fallo.
-CUARTO. Promueve el mérito y valor jurídico de la constancia de residencia, expedida por el consejo comunal Jaruma de fecha 15 de marzo de 2024, en donde se da constancia que tiene viviendo en el Hatico, Sector Quintas, parte alta, más arriba de la escuela Ezequiel Zamora, casa sin número, desde hace 15 años, con el cual pretende demostrar que siempre ha vivido conjuntamente con su pareja Rafael Antonio Oviedo Gil, de manera pacífica, publica, notoria y con el ánimo de ser la dueña, durante 15 años en la Quinta ubicada en el sector el hatico, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y estado Trujillo. Para lo cual solicitó se sirva citar a los ciudadanos Milangela Godoy, Katiuska Graterol, Carlos Hidalgo y Josefa Emilia García, las dos últimas como miembros del consejo comunal Jaruma, a fin de que ratifiquen el contenido y firma de dicha constancia de residencia. Citados como fueron los ciudadanos Carlos Hidalgo y Josefa Emilia García, en fecha 07/junio/2024 (folios 195 al 198), a tal efecto,comparecieron ante este Juzgado en fecha 01 de julio de 2024 (folios 205 al 210), y ratificaron en cuanto al contenido y firma de dicha constancia. Dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, se aprecia de conformidad con el articulo 509 y 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desecha de las actas por no aportar elementos de convicción a la solución de la presente controversia.
-QUINTO. Promueve el mérito y valor probatorio del acta levantada por este Tribunal al momento de practicar la inspección judicial, la cual se encuentra anexa al cuaderno de medidas. En relación a dicha inspección nada se tiene que valorar, por cuanto estando en el inmueble señalado, se hizo el llamado respectivo y nadie respondió.
-SEXTO. Promueve testimoniales de los ciudadanos Yuraimadel Carmen Linares Morales, Marcos Eduardo Barreto Avallone, Carmen David García Núñez y Josefa Emilia García Núñez (folios 163 al 171 y 181 al 183).
1.Yuraima del Carmen Linares Morales, quien se identificó con su cédula de identidad laminada Nro. V-8.723.211, quien, impuesta sobre las generales de Ley sobre testigos, y previamente juramentada, fue interrogada por el promovente,y al momento de la parte demandante realizar la segunda repregunta, en los siguientes términos: SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo que grado de amistad le una con la ciudadanaMaría Alejandra Barreto Viera?...CONTESTO: “Conocí a Alejandra en el momento en que se mudó en el 2007 desde entonces nace una amistad de vecinas de apoyo de vecinas, que ha crecido con el paso del tiempo de manera positiva”. Razón por la cual esta Juzgadora desestima conforme a lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
2. Marcos Eduardo Barreto Avallone, quien se identificó con su cédula de identidad laminada Nro. V-15.704.210, quien, impuesto sobre las generales de Ley sobre testigos, y previamente juramentado, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Alejandra Viera Barreto, que sabe y le consta que la referida ciudadana reside en el sector el Hatico en una casa que queda muy cerca de una escuela que se llama Ezequiel Zamora, que sabe y le consta que llego a esa vivienda aproximadamente en el año 2007. Declaraciones estas que se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
3. Carmen David García Núñez, quien se identificó con su cédula de identidad laminada Nro. V-11.126.387, quien, impuesta sobre las generales de Ley sobre testigos, y previamente juramentada,manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Alejandra Viera Barreto desde alrededor de 16 años, que sabe y le consta que la referida ciudadana reside en ahí el Hatico, subiendo en la quinta al frente de la escuela Ezequiel Zamora, que sabe y le consta que llego con su pareja esposo, para esa época con su niña la mayor que tenía alrededor de un añito o menos cuando ella llego a la comunidad. Declaraciones estas que se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
4. Josefa Emilia GarcíaNúñez, quien se identificó con su cédula de identidad laminada Nro. V-12.498.027, quien, impuesta sobre las generales de Ley sobre testigos, y previamente juramentada, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Alejandra Viera Barreto, que sabe y le consta que ella vive en el sector más arriba de la escuela Ezequiel Zamora, que sabe y le consta que la ciudadana llego a esa vivienda con el señor Rafael con una niña en brazos, que sabe y le consta que la referida ciudadana vive en esa vivienda aproximadamente 17 años. Declaraciones estas que se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas y apreciadas como han sido las probanzas traídas a las actas por las partes, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el mérito de la causa y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Del contenido del libelo de demanda, así como del petitorio de la misma se desprende que la misma versa sobre la reivindicación de un inmueble, constituido por una Casa Quinta y el lote de terreno sobre el cual ella está construida, ubicado en el sector en el Hatico, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del estado Trujillo, bajo los siguientes Linderos y Medidas: Norte, en 20 M, inmueble que es o fue de Oswaldo Linares; Sur, en 20 M, Calle Principal de los Haticos; Este, 25.50 M, terreno que es o fue de Reinaldo Tirado y Oswaldo Linares; y Oeste: en 25.50 M, terreno que es o fue de Amable Pérez Simanca; el cual le pertenece a los ciudadanos Adriana Oviedo Pulido y Rodolfo Oviedo Pulido, según documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, Inserto bajo el N° 15, Protocolo 1ero, Tomo 2°, Bimestre 2°, de fecha doce (12) de marzo de 2.008. Solicita la parte actora, que el Tribunal declare que son los demandantes los propietarios del inmueble pormenorizado en el libelo, que se declare que la ciudadana María Alejandra Viera Barreto detenta indebidamente dicho inmueble, que la demandada si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar a los demandantes el identificado inmueble y que la demandada sea condenada en costas en el presente juicio.
En relación a tales alegatos, la parte demandada manifiesta lo siguiente:“Rechazo, niego y contradigo todos los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, ya que, es falso de toda falsedad que yo sea la única persona que se encuentra poseyendo el inmueble objeto de la reivindicación, por cuanto también se encuentran poseyendo el mismo mis hijas de nombre E… H… Oviedo Viera y E… A… Oviedo Viera, (Se omiten sus nombres por así establecerlo el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien también son hijas del causante y propietario del inmueble, RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL, suficientemente identificados en autos, igualmente, es falso que yo MARIA ALEJANDRA VIERA BARRETO, suficientemente identificada en autos, me encuentre poseyendo el inmueble desde hace siete (7) años, cuando realmente me encuentro poseyendo el inmueble desde hace aproximadamente Diecisiete (17) años, llegando a dicho inmueble conjuntamente con el ciudadano RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL, propietario del inmueble objeto de la Reivindicación, con quién mantuve una Unión Estable de Hecho hasta el día de su fallecimiento y con quién procree las dos menores hijas ya señaladas, con ellos aclaro que no ingrese a dicha vivienda sin autorización del propietario, pero es tanto así, que en reiteradas oportunidades el co-demandante ciudadano RODOLFO OVIEDO PULIDO, ya identificado en autos, quién hoy en día se atribuye con su hermana la titularidad del referido inmueble, también es hijo del ciudadano RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL, antes mencionado, visitaba a su padre en la vivienda objeto de la reivindicación teniendo el pleno conocimiento de mi existencia y de mis hijas, como pareja y como hijas del hoy causante RAFAEL ANTONIO OVIEDO GIL, ya identificado en autos, y en consecuencia, como poseedora legitima de dicho inmueble, ya que si los demandantes aparecen hoy dia como copropietarios del inmueble, lo cual tacho de falso, ellos durante diecisiete (17) años aproximadamente no ejercieron acción alguna, convalidando en consecuencia, mi posesión legitima sobre el inmueble objeto de la reivindicación…”(SIC)
Este Juzgado, considera preciso señalar que constituye, principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma.
Bajo esta premisa y atendiendo al caso sometido al estudio del Tribunal, resulta oportuno aclarar quela acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Supone la misma tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario. Al respecto, el Profesor Dr. GertKummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales, Quinta Edición, expresa que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, que en cuanto a la legitimación activa, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien objeto de reivindicación. Con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Señala igualmente, que en cuanto a la legitimación pasiva, la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindible para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario, sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, con lo que sufriría un menoscabo el derecho del propietario.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº R.C. Nº 00-442, de fecha 22 de marzo de 2001, dejó asentado lo siguiente: “…La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador”.
Así mismo, G.C. define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”. Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
De lo transcrito se puede concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, en el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-01073, de fecha 15 de septiembre de 2004, expediente Nº 04205; estableció: “…De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que… OMISSIS...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, los cuales este Tribunal hace suyos para aplicarlos al presente caso, queda claro que cuando se trata de la reivindicación de bienes inmuebles, como en el caso de autos, el derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante), sólo puede acreditarse mediante documento registrado, lo cual también, entonces estaría circunscrito dentro de los requisitos de procedencia de la reivindicación.
En efecto, la Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha establecido que la reivindicación, se encuentra condicionada a la concurrencia de los requisitos siguientes:
…a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario… (Sala de Casación Civil, 27 de abril de 2004, sentencia Nº 341)
Así pues, pasa este Tribunal a verificar si la parte demandante, satisface dichos requisitos, y, analizados éstos, resolver la exigencia que ha sido presentada.
En el caso de autos, durante el análisis y valoración del material probatorio, quedo probado con carácter de plena prueba, que el demandante es propietario del inmueble objeto de reivindicación. Con ello queda satisfecho el primer requisito in comento, relativo al derecho de propiedad o dominio del actor. Ya que el inmueble le pertenece tal y como consta en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, Inserto bajo el N° 15, Protocolo 1ero, Tomo 2°, Bimestre 2°, de fecha doce (12) de marzo de 2.008. Queda así demostrada la propiedad que ejercen los ciudadanos Adriana Oviedo Pulido y Rodolfo Oviedo Pulido, titulares de las cédulas de identidad números V-16.449.730 y V-18.253.395, respectivamente, sobre un inmueble constituido por una Casa Quinta y el lote de terreno sobre el cual ella está construida, ubicado en el sector en el Hatico, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del estado Trujillo; bajo los siguientes Linderos y Medidas: Norte, en 20 M, inmueble que es o fue de Oswaldo Linares; Sur, en 20 M, Calle Principal de los Haticos; Este, 25.50 M, terreno que es o fue de Reinaldo Tirado y Oswaldo Linares; y Oeste: en 25.50 M, terreno que es o fue de Amable Pérez Simanca.
En lo que respecta al segundo requisito, encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, se observa que en la declaración de los ciudadanos Marcos Eduardo Barreto Avallone,Carmen David García y Josefa Emilia GarcíaNúñez, quienesfueron contestes en afirmar y que le consta que el inmueble, ubicado en el Hatico, cerca de la escuela Ezequiel Zamora se encuentra ocupado por Alejandra Viera Barreto; dicho esto y concatenado con la inspección judicial realizada en fecha 23 de mayo del año 2024, en el inmueble ubicado en el sector el Hatico, parte alta, casa s/n, calle principal, parroquia Cristóbal Mendoza del municipio Trujillo, estado Trujillo, evacuada por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción judicial del estado Trujillo; e inspección realizada en fecha 22 de enero del año 2022, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, donde se evidencia que el inmueble se encuentra en posesión de la parte demandada.
Como se señaló ab initio, la doctrina y la jurisprudencia Patria, ha señalado como uno de los requisitos a probar en los juicios de reivindicación, que efectivamente la cosa esta dentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el titulo sobre el cual fundamentó su acción está dotado plenamente de la eficacia jurídica y sea legitimo para hacer indudable el derecho subjetivo que invoca.Por su parte el profesor Manuel Simón Egaña, señala las principales condiciones que se requieren para poder ejercer la acción reivindicatoria, entre las cuales señala:
“2. Desde el punto de vista pasivo, o sea, de la persona contra quien va dirigida la acción de reivindicación, se requiere también ciertos requisitos. Ante todo, debe tratarse de un poseedor o detentador de la cosa, tal como lo reza el artículo 548 del Código Civil. Por supuesto, debe tratarse de un poseedor o detentador que posea o detenta la cosa, pero no en virtud de un negocio jurídico válido, como sería el caso de que poseyere o detentara en vista de un negocio jurídico realizado por el mismo propietario…. El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación posee o detenta la cosa indebidamente…” (ob. Bienes y Derechos reales. 1974. pg. 277)
Es por lo que el demandado debe ejercer la posesión en forma ilegitima, como si fuera dueño, pero que sin título detente la propiedad de otro, violando la propiedad de su verdadero titular y que se mantiene en ella sin ningún fundamento jurídico.
Partiendo de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales expuestas, y visto que la parte demandante, logró crear convicción en esta sentenciadora, respecto a que la ciudadanaMaría Alejandra Viera Barreto, haya despojado al propietario su derecho a poseer, por lo que puede atribuírsele ala misma que ejerce la posesión de manera ilegitima. Con ello queda satisfecho el segundo de los requisitos antes mencionados para la procedencia de la reivindicación.
En este orden de ideas, se desprende de autos que la parte demandada no tiene derecho para poseer el inmueble de marras, pues no aportó durante el proceso título de donde emane condición de poseedor legítimo de la cosa, mucho menos de propietario del mismo. En este sentido, es a todas luces, queda satisfecho el requisito relativo a la falta del derecho a poseer del demandado, de manera que quedo probado en autos, que los ciudadanosAdriana Oviedo Pulido y Rodolfo Oviedo Pulido, no poseen el inmueble.
Por último, se observa que la identidad de la cosa, es la misma sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, toda vez que así lo ha afirmado la demandada en su contestación, al sostener que es cierto que habita y ocupa el inmueble descrito en el libelo de la demanda y, objeto de inspección judicial y experticia.
Analizadas las probanzas traídas a las actas, y tomando muy en cuenta las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas, y visto que la parte demandada no logró crear convicción en este sentenciador que esté legitimada mediante algún título o derecho real para poseer el inmueble objeto de reivindicación, y no habiendo podido enervar la pretensión del actor, este Juzgado considera ajustado a derecho declarar con lugar la presente acción y declararla así en el dispositivo del fallo.Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR LA DEMANDA que por REIVINDICACIÓN,interpuesta por el Abogado Asdrúbal José Pacheco Delgado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 28.123, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Adriana Oviedo Pulido y Rodolfo Oviedo Pulido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 16.449.730 y 18.253.395, tal como se evidencia de poder autenticado y registrado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, de fecha nueve de julio del año dos mil veinte, autenticado y registrado bajo el número 65, folios 110 y 111, protocolo único, tomo único, del Libro de Registro de Poderes, Protestos y otros actos que lleva el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente poder Autenticado otorgado ante la Notaria Publica de Trujillo estado Trujillo, de fecha 19 de febrero de 2020, número 43, tomo 4, folios 129 hasta 131; contra la ciudadana: María Alejandra Viera Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.745.191; respecto a un inmueble constituido por una Casa Quinta y el lote de terreno sobre el cual ella está construida, ubicado en el sector en el Hatico, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del estado Trujillo, bajo los siguientes Linderos y Medidas: Norte, en 20 M, inmueble que es o fue de Oswaldo Linares; Sur, en 20 M, Calle Principal de los Haticos; Este, 25.50 M, terreno que es o fue de Reinaldo Tirado y Oswaldo Linares; y Oeste: en 25.50 M, terreno que es o fue de Amable Pérez Simanca. El cual pertenece a los ciudadanos Adriana Oviedo Pulido y Rodolfo Oviedo Pulido según documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, Inserto bajo el N° 15, Protocolo 1ero, Tomo 2°, Bimestre 2°, de fecha Doce (12) de marzo de 2.008.
Segundo: Se condena alaparte demandada a entregar al demandante, el inmueble objeto de este juicio, descrito anteriormente.
Tercero: se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, cópiese, dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.En Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.)
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.-
EO/RR/JN.
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