LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente: 2968-24
Demandantes: Neira Ilvana Terán Delgado y Jesús Alberto Ruiz Hernández.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS PROCESAL
En fecha cinco (05) de agosto del dos mil veinticuatro (2.024), se recibió por distribución la presente solicitud, contentiva del divorcio, fundamentado en la sentencia número 1.070 de fecha 09 de diciembre del 2016, propuesta por los ciudadanos: Neira Ilvana Terán Delgado y Jesús Alberto Ruiz Hernández, titulares de la cédula de identidad números V-23.775.679 y V-19.271.708, respectivamente, asistidos por el Defensor Público Provisorio con Competencia Civil, Mercantil y Transito Abogado Jean Carlos Terán Dávila, inscrito en Inpreabogado bajo el número 160.119. Alegan que en fecha 26 de diciembre de 2.014, contrajeron matrimonio civil, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Candelaria del estado Trujillo, según se evidencia en copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 36, inserta a los folios (03 y 04), que acompaña la solicitud. Que de esa unión conyugal no procrearon hijos, que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Llanos de Monay, calle 4, casa N° 98, Manzana 7, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo, siguen manifestando que en fecha 15 de octubre del año 2.023, se desencadenaron una serie de actos que imposibilitaron continuar su vida en común, dejándose de atender mutuamente, llegando a la conclusión que no existe razón alguna para continuar dicha relación. Debido a razones personales que impiden su vida en común han decidido solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, como en efecto lo hacen amparados en la sentencia 1.070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2.016, Por las razones de hecho y de derecho que exponen en esta solicitud acuden a este tribunal los solicitantes para que a través del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, Declare Disuelto el Vínculo Conyugal, que los une desde el 26 de diciembre 2.014, se admita y se tramite esta solicitud y se declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo conyugal, todo conforme a la sentencia 1.070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de año 2.016.
En fecha 06 de agosto de 2.024, este Tribunal dictó auto por medio del cual se admitió la presente demanda, y se ordenó la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.
En fecha 14 de marzo de 2.025, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscal auxiliar VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y consignó boleta debidamente firmada.
En fecha 18 de marzo de 2.025, la ciudadana Fiscal auxiliar de la Fiscalía VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, Abogada Romari Valecillos Andrade, manifestó que no existía objeción alguna en relación a la presente solicitud de divorcio.
Junto con su libelo de demanda consignaron copia fotostática certificada del acta de matrimonio N” 36, y copias fotostáticas simples de la cédula de identidad correspondientes a los solicitantes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por los solicitantes: Neira Ilvana Terán Delgado y Jesús Alberto Ruiz Hernández, en concordancia con la copia fotostática certificada del acta de matrimonio que riela inserta a los folio 03 y 04, ambos inclusive, signada con el N° 36, la cual se encuentra inserta en los libros de matrimonios, llevados ante el Registro Civil de Municipio Candelaria del estado Trujillo, se evidencia que los ciudadanos, ya suficientemente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro, en fecha 26 de diciembre del año 2.014. Así mismo, los referidos ciudadanos en su solicitud manifiestan, su conformidad en cuanto al Divorcio fundamentado a la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Neira Ilvana Terán Delgado y Jesús Alberto Ruiz Hernández, titulares de la cedula de identidad Nros. V-23.775.679 y V-19.271.708, respectivamente.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha, 26 de diciembre del año 2.014, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 36, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevado por el Registro Civil del Municipio Candelaria del estado Trujillo.
TERCERO: Déjese por Secretaría copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio Candelaria, así como al Registrador Principal del estado Trujillo.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Cópiese, Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los nueve (09) días del mes de abril de año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el fallo anterior siendo las doce y diez del mediodía (12:10 m.), Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR/IM.
Expediente 2968/24.