REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Expediente Nro. 2989/24
Demandante: José Gerardo Medina Briceño.
Demandada: Naylin Ernestina MartorelliValera.
Motivo: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS PROCESAL.
Inicia la presente demanda incoada por el ciudadano: José Gerardo Medina Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.403.541, domiciliado en la Calle Sucre, Casa 15, parroquia Jajo, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, asistido la abogada Andreina Nathaly Briceño Ojeda, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 145.129, por divorcio fundamentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, contra la ciudadana Naylin Ernestina Martorelli Valera, titular de la cedula de identidad número 15.589.711. En su escrito alega la solicitante que contrajo matrimonio en fecha 29 de diciembre del año 2021, por ante el Registro Civil del Municipio y Estado Trujillo, según acta de matrimonio N°93, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización la Vega, Bloque 6, apartamento 6, parroquia Matriz, Municipio y estado Trujillo; pero desde el mes de abril de 2023, se desencadenaron unas series de actos que imposibilitaron continuar la vida en común, dejándose de atender mutuamente llegando a la conclusión que no existía razón alguna para continuar dicha relación, es por lo que acude a solicitar muy respetuosamente se decrete el Divorcio, ya que resulta insostenible sus vidas en común, hace constar que durante su matrimonio no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes. Por las razones antes expuestas, es por lo que decide solicitar la disolución del vínculo matrimonial conforme a la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 diciembre de 2016.
En fecha 23 de octubre de 2024, se recibe por distribución la demanda de divorcio.
En fecha 28 de octubre del año 2024, se admite la presente demanda, y se ordena la citación de la parte demandada mediante exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Boconó, Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo, se libra Oficio N°3250-9360; así como también la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 22 de Enero de 2025, se recibe comisión 02-2025, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Boconó, Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo, donde consta la citación de la parte demandada ciudadana: Naylin Ernestina Martorelli Valera.
En fecha 14 de Marzo del año 2.025, el alguacil de este Tribunal, da cuenta que el día 13/03/2025, notifico a la Fiscal del Ministerio Publico, Abogada Romari Valecillos.
En fecha 18 de marzo del año 2025, la Fiscal del Ministerio Publico Abogada Romani Valecillos, manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
Junto con su libelo de demanda consigna copia certificada de acta de matrimonio número 93, copia fotostática de la cedula de identidad del demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De lo expuesto por el ciudadano José Gerardo Medina Briceño, en concordancia con el acta de matrimonio que riela a los folios 02 y 03, signada con el N°93, la cual se encuentra inserta en el libro de matrimonios, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio y Estado Trujillo; considerando esta Juzgadora, que lo solicitado por la parte actora, da a lugar una ruptura de la comunidad conyugal por desafecto y aun cuando el Estado debe velar por el mantenimiento de la institución del matrimonio, no es menos cierto que nadie debe de permanecer unido a otro sin tener tolerancias entre ellos, afectando esto, la salud mental, y el libre desenvolvimiento de su personalidad, tal como lo prevé la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover expediente N° 16-0916, en la cual establece:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (sic) (Subrayado de la Sala).
Por lo tanto, no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y llenos como están los extremos exigidos en la sentencia número 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2.016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda de divorcio debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano José Gerardo Medina Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.403.541, contra la ciudadana Naylin Ernestina Martorelli Valera, titular de la cedula de identidad número 15.589.711.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los mismos habían contraído en fecha 29 de diciembre del año 2021, tal como se puede evidenciar en el acta Nº 93, y que se encuentra inserta en el libro de Matrimonios, llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio y Estado Trujillo.
TERCERO: déjese por secretaría copia certificada del fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias al Registro Civil del Municipio y Estado Trujillo, así como al Registrador Principal del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Cópiese, Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. Erika Ospina.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
En la misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior, siendo las doce meridiem (12:00 m.). Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Rafael G. Ruza B.
EO/RR/dd
Expediente Nº 2989-24
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