REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de abril de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000581
DEMANDANTE: JUAN MARÍA VASQUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.573.606.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: DAINUBYS LINAREZ JIMÉNEZ, abogada debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 62.084.
DEMANDADA: NORMA VICTORIA RODRIGUEZ DE LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.383.270.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROGER JOSÉ ADAN CORDERO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 127.585.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (INCIDENCIA).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia ACCIÓN REIVINDICATORIA en virtud de la APELACIÓN ejercida en fecha 05-11-2024, por los apoderados judiciales de la parte demandante abogados Dainubys Linarez Jiménez y Liliana del Valle Vásquez Pineda, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 31-10-2024, por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DEL AUTO APELADO
En fecha 31-10-2024, el juzgado a quo dictó auto en los siguientes términos.
“…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto y Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio DAINUBYS LINAREZ JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N 62.084, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JUAN MARIA VASQUEZ PINEDA, plenamente identificado, en fecha 18 de octubre de 2023 y el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscrito en el I.P.S.A balo el N° 127.585, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NORMA VICTORIA RODIGUEZ DE LINAREZ, plenamente identificada, en fecha 18 de octubre de 2024, así como también los escritos de oposición a las pruebas presentados por ambas partes en fecha 25 de octubre de 2024 como el escrito de oposición a las pruebas de la parte actora, y estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre las mismas, lo hace bajo los siguientes términos:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
• Del Merito favorable de autos: Se admite la referida prueba en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente.
• De las documentales: dentro del término establecido para oponerse sobre las documentales la parte demandada ejercicio su derecho, no obstante quien aquí juzga considera que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia se admiten las mismas por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
• De la prueba de experticia: Se desecha la referida prueba, por impertinente ya que quien aquí juzga considera que la misma es inútil por no prestar servicio alguno al proceso.
• De la prueba de informes: Se admite la referida prueba en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente. Para su evacuación se acuerda oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, anteriormente Instituto Nacional de la vivienda con sede en esta ciudad de Barquisimeto, a los fines de que remita a este Tribunal la información indicada en el escrito de pruebas respectivo. Líbrese el oficio correspondiente.
• De la prueba de Exhibición de Documentos: Se desecha la referida prueba, por impertinente ya que quien aquí juzga considera que la misma versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
De las documentales: respecto al anexo 1, consignado junto a la contesta de la demanda el cual fue impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte actora por ser una copia fotostática, quien aquí juzga denota que dentro de la promoción de pruebas la misma fue consignada en copia certificada, por lo cual se admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Respecto los anexos 2 y 3 se admite por cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no manifiestamente ilegal, ni impertinente. En cuanto al anexo 4 consignado ju a la contestación de la demanda e impugnado por la parte contraria en oportunidad legal correspondiente por cuanto la misma no está suscrito persona alguna y por ser copia fotostática, quien aqui juzga desecha la mis por cuanto quien promueve no hizo valer tal documental conforme establecido en el artículo 429 del código de procedimiento Civil. Los anexos 05 al 19, consignados junto a la contestación a la demanda fueron impugnadas por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente por ser copias fotostáticas de documentos emanados por terceros y por cuanto la parte promovente no los hizo valer de conformidad al artículo 429 y 431 se desechan los mismos. Respecto al anexo 20 consignado por la parte demandada en su contestación, el mismo fue desconocido por la parte actora conforme establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte contraria no insistió en hacer valer tal documental este Tribunal la declara desecha. En cuanto a los anexos 21 y 22, consignados junto a la contestación a la demanda fueron impugnados por la parte contraria dentro de la oportunidad legal correspondiente por ser copias fotostáticas de documentos emanados por terceros y por cuanto la parte promovente no los hizo valer de conformidad al artículo 429 y 431 se desechan los mismos.
• Comunidad de la prueba: Se admite la referida prueba en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no set manifiestamente ilegal, ni impertinente.
• De la prueba de informes: En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Fiscalía 28 para la defensa de la mujer del Ministerio Publico del estado Lara por cuanto, quien aqui juzga considera que la misma es impertinente ya que versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos, en consecuencia se desecha la misma. Respecto a la prueba de informes dirigida a la Lic. Edilmar Saavedra, administradora del Condominio del Edificio las Mercedes, calle 39 entre carreras 17 y 18, quien aquí juzga considera que la misma es manifiestamente ilegal por ser contraria a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que está dirigida a una persona natural y no a alguna oficina pública, bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o Mercantiles, o instituciones similares, en consecuencia se declara desecha la misma. Por último la prueba de informes dirigida a la Junta de Condominio del Edificio Las Mercedes, calle 39 entre carreras 17 y 18 Se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, para la evacuación se acuerda oficiar a la Junta de Condominio del Edificio las Mercedes, Calle 39 entre carreras 17 y 18, a los fines de que remita a este Tribunal la información indicada en correspondiente en el escrito de pruebas respectivo. Líbrese el oficio correspondiente.
• De la prueba de Indicios Se admite la referida prueba en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente.
• De los Testigos: Se admite la prueba testifical presentada, en consecuencia se fijas comparecencia de los ciudadano LISBETH MARIA TORREALBA RAMOS titular de las cedula de identidad N° V-14.372.645, y OLGA NORELIS PINTO DE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.434.984 para las 10:00 am y 11:00 a.m, respectivamente, del día Diecinueve (19) de noviembre (11) del dos mil veinticuatro (2024); a los fines de oír su declaración, conforme a lo establecido en el artículo 483 de Código de Procedimiento Civil, en el mismo orden de hora. La parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos a la hora y fecha antes señalada…Sic”.
Dicha apelación se oyó un solo efecto, tal y como consta al folio seis (06) del presente asunto. En virtud de la apelación ejercida, se remitió el expediente a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole conocer a esta alzada en fecha 29-11-2024, dándosele entrada en fecha 04-12-2024, fijándose el décimo día para la presentación de los informes.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 20-12-2024, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de informes destacando que solo la parte recurrente presentó escrito al respecto, en el cual adujo entre otras cosas lo siguiente:
Que el inmueble cuya reivindicación pretende, es de su propiedad, pues fue adquirido por herencia de su difunto padre MARCOS SERGIO VASQUEZ ALGARRA (+).
Que como parte actora, en la etapa procesal correspondiente promovió la prueba de experticia sobre dicho inmueble siguiendo los extremos exigidos para su promoción por el Código Adjetivo Civil, a los fines de demostrar que es el propietario del inmueble y la manera en que adquirió la propiedad del mismo.
Que la negativa del Juzgado a quo de admitir dicha prueba, “por impertinente” le impidió acceder al medio de prueba fundamental para su pretensión.
Que dicha prueba además de ser legal y pertinente, le permitirá “…probar la identidad del inmueble cuya reivindicación pretendo y que posee o detenta la demandada por lo que es a todas luces pertinente…”.
posteriormente en fecha 21-01-2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones a los informes destacando que ninguna parte consignó escrito al respecto, advirtiendo en consecuencia a las partes, del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto al recurso de apelación, a pesar de ser ejercido contra decisión de un Juzgado de Municipio, a pesar de que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada…sic” se asume como alzada en virtud de lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la incidencia de autos, por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Consideraciones para decidir.
Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por las abogadas Dainubys Linarez Jiménez y Liliana Del Valle Vasquez Pineda inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 62.084 y 38.904 respectivamente; en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, donde apela del auto de fecha 31 de Octubre de 2024, que negó la prueba de experticia en el juicio de acción reivindicatoria, llevado por ante el juzgado Tercero del Municipio Ordinario y de Ejecución de medidas de esta Circunscripción Judicial.
Señala el A-quo CITO: De la prueba de experticia: “Se desecha la referida prueba, por impertinente ya que quien aquí juzga considera que la misma es inútil por no prestar servicio alguno al proceso”. FIN DE CITA.
Quien juzga observa: El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil expresa:
De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación
Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
De conformidad con la norma que antecede, donde estatuye que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido por la ley a fin de mostrar certeza sobre el derecho a poseer, ya que el derecho es prueba y el juez no puede dar por cierto un hecho con el solo dicho de la parte, tiene que constar en autos la prueba de su dicho, así lo establece la Perspectiva de principio, por lo que no se puede coartar a las parte su derecho de valerse de cualquier medio probatorio, no prohibido por la ley, para probar sus afirmaciones, por lo que el A-quo no debió negar la prueba de experticia, cuyo resultado de la misma es obligación del juez valorar al fondo y evitar incurrir en el vicio de silencio de la prueba, y así se decide.
La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba; es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece. Una de las cargas de las partes en el juicio de reivindicación, el cual ha calificado la sala con ponencia de la magistrada Dra. Tania D'amelio Cardiet, “de Orden público” es demostrar la identidad entre el inmueble propiedad del actor y aquel que es indebidamente poseído por el demandado; y esto solo se prueba con la prueba de experticia. En efecto, quien juzga observa: que al entenderse incorporado en el citado artículo 548 del Código Civil, el precepto conforme al cual el actor en reivindicación debe demostrar que existe una identidad entre el bien cuyo dominio tiene el actor y el que detenta el demandado, se está aludiendo esencialmente a una identidad de la situación y la ubicación general del inmueble, y no a una identidad precisa y total en todo respecto. Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación formalizada por las Abogadas: Dainubys Linarez Jiménez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 62.084, y Liliana del Valle Vásquez Pineda inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.904, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano JUAN MARÍA VÁSQUEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.573.606, parte demandante, en juicio por Acción Reivindicatoria, contra el auto de fecha 31 de Octubre del 2024 en el cual el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, desecha LA PRUEBA DE EXPERTICIA referida, por impertinente por considerar que la misma es inútil por no prestar servicio alguno al proceso.
SEGUNDO: ANULA el auto de fecha 31 de Octubre del 2024, solo en lo referente a la PRUEBA DE EXPERTICIA, donde se desecha la referida prueba por considerarla impertinente ya que es considerada por el juzgado A quo como inútil por no prestar servicio alguno al proceso, ratificando el resto de las pruebas admitidas y se ORDENA al juez A-quo admitir la prueba de Experticia En tal sentido, se le Ordena: 1-) Admitir la Prueba de Experticia, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte promovente; 2-) Fije fecha, hora y día para el nombramiento de expertos en la misma; 3-) Se evacúe en los términos en que fue promovida en los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 18-10-2024 y 21-10-24 por la Parte Demandante. 4-) A los fines de constatar la identidad del inmueble, es decir, que sea el mismo reclamado y sobre la cual el demandante reclama su derecho como propietario. En consecuencia, se establece: Admitir la Prueba de Experticia, sustanciarla con forme a derecho, y una vez evacuada la Prueba de Experticia Estimarla y Valorarla en la Sentencia Definitiva. Así se establece.
TERCERO: No ha lugar la condenatoria al pago de las costas.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 166°.
El Juez Suplente
La Secretaria
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:48am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (5).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
HARB/ac
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