REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de abril del dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000459.
PARTE ACTORA: MARIA TERESA RODRIGUEZ DUBEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.857.106, en su carácter de administradora del CONDOMINIO RESIDENCIAS PIETRASANTA TORRE ESTE, ubicado en la avenida Bolivia con carrera 21, Urbanización del Este, Barquisimeto, estado Lara, según Acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios Nº 37 de fecha 20/03/2024, condominio debidamente inscrito ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) constituido según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03/02/2005, bajo el Nº 33, folio 202 al 254, Tomo Sexto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2024.
PARTE ACCIONADA: MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER y ANDRES ELOY ARZOLAY CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.426.016 y V-8.377.501, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 09 de julio del 2024, la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ DUBEN, supra identificada, en su carácter de administradora del CONDOMINIO RESIDENCIAS PIETRASANTA TORRE ESTE, supra identificado, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), en contra de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER y ANDRES ELOY ARZOLAY CEDEÑO, supra identificados, alegando una deuda de ambos demandados de “…CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON 60/100 DÓLARES AMERICANOS (14.462,60 $ USD), lo que equivale el monto oficial BCV del día 03-07-2024, con una Tasa Oficial de 36,46 Bs, para un promedio de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES, CON 39/100 (527.306,39 Bs) . (Monto que requiere indexación diaria según cambios en el valor oficial del dólar publicado por BCV)…Sic”. A su vez, fundamentó legalmente la presente demanda según lo siguiente:
- Artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Artículos 14 y 39 de la Ley de Propiedad Horizontal.
- Sentencia de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 28/10/2002, expediente Nº 01-2140, caso: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Abajo, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
- Artículos 15, 1093 y 1746 del Código Civil.
- Artículos 286, 588 y 630 del Código de Procedimiento Civil.
- Artículo 108 del Código de Comercio.
- Providencia Administrativa de fecha 26/04/2021, Gaceta Oficial Nº 42.113.
Según lo expuesto anteriormente se peticionó el pago de las sumas descritas en los folios desde 09 al 12 de este expediente, al igual que el decreto de las medidas preventivas establecidas en el folio 11 del presente expediente. Culminando la estimación de la demanda en “…DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS UNO CON 38/100 DE DOLARES AMERICANOS ($ 18.801,38 USD), lo que equivale al monto oficial BCV del día 03-07-2024, con una Tasa Oficial de 36,46 Bs, para un promedio de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 31/100 (685.498,31 Bs)…Sic”. Consignaron anexos desde el folio 13 al 98.
El día 06 de agosto del 2024, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL recibió esta demanda.
El 26 de septiembre del año 2024, el Tribunal A Quo dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la cual decidió lo siguiente:
“…Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto dela sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
Con fundamento en las sentencias emitidas por la nuestro alto Tribunal, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se contrae como se indicó en tres pretensiones que se excluyen entre sí, en cuanto a sus procedimientos siendo estos distintos e incompatibles, al igual que sus efectos jurídicos, tal y como lo son el juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), HONORARIOS PROFESIONALES, ESTIMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, de ello se evidencia, sin lugar a dudas, una confusión a nivel procesal con respecto al trámite de la pretensión aquí incoada, lo que sin lugar a dudas conlleva a que este Tribunal declare INADMISIBLE la presente demanda por Inepta Acumulación de Pretensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias supra traídas a colación. Así se establece.
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda…Sic”.
En fecha 03 de octubre del 2024, la parte accionante apeló en contra de la sentencia de la Sentencia publicada por el Tribunal A Quo en fecha 26/09/2024. Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal A Quo en fecha 06 de octubre del año 2024.
El día 18 de octubre del 2024, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente asunto, aperturando el lapso la interposición de informes.
El 13 de noviembre del año 2024, la parte accionante interpuso escrito de informes apoyándose en los siguientes fundamentos legales:
1. Artículos 78, 286 y 630 del Código de Procedimiento Civil.
2. Artículos 1264 y 1271 del Código Civil.
3. Artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal.
4. Sentencia de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 28/10/2002, expediente Nº 01-2140, caso: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Abajo, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
En fecha del 29 de noviembre del 2024, venció el lapso de interposición de observaciones y se aperturó el lapso de dictamen y publicación de la sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Refiere el juez A-quo, que de la narración de los hechos y el petitum del libelo de demanda, se deduce que lo reclamado en estrados se contrae en tres pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo, donde se observa en el folio 02 lo siguiente:
“…Se demanda por deudas en dinero, líquidas y exigibles contenidas en los Títulos Ejecutivos (recibos mensuales de condominio o planillas de liquidación) no pagados a la comunidad de copropietarios que legalmente representa nuestra mandante, por concepto de los gastos comunes y cuotas extras inherentes a dicho apartamento…Sic”.
Así como también se desprende en el folio 10, en el numeral 6 literal lo siguiente:
“…6) Pagar los honorarios de Abogados, de acuerdo al Reglamento de Honorarios mínimos estipulados en base al 30%, por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 78/100 DOLARES AMERICANOS (4.338,78 USD) lo que equivale al monto oficial BCV del día 03-07-2024, con una Tasa Oficial de 36,46 Bs, para un monto de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON 91/100 (158.191,91 BsD) y su valor en euros como moneda de mayor valor, con una tasa oficial al día 03-07-2024 de 39,15 correspondiente a la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA CON 66/100 (4.040,66 €) y en Unidades Tributarias la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON 87/100 UT (17.576,87 UT)…Sic”.
Así como también se desprende en los folios 10 y 11, en el numeral 8 literal D, lo siguiente:
“…D) Estimación de Daños y Perjuicios como responsable directo de la afectación del resto de los co-propietarios que se han venido perjudicando en sus finanzas al subsidiar este déficit de gastos comunes durante diecinueve meses (19) meses sin cancelar sus obligaciones… Se pide a su digno Tribunal estime los daños y perjuicios ocasionados por el demandado bajo su justo criterio. Aspecto que se solicita para su estimación de acuerdo a lo que establece aplicado por analogía el artículo 39 de la Ley de Propiedad Horizontal…Sic”.
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, fundamentado en las sentencia a las cuales hace referencia y al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí…Sic” (Resaltado añadido).
Sentencia que fue apelada por la parte actora, alegando que ninguno de esos supuestos concurren en este caso, puesto que las pretensiones diversas a las que hace referencia el juez A-quo como son: 1) El pago de los títulos ejecutivos que fundan la deuda; 2) El pago de los honorarios profesionales; 3) Los daños y perjuicios ocasionados por el impago. Más adelante agrega:
“…que a la solicitud de honorarios profesionales necesariamente debe formularse en el mismo proceso que da lugar a tales honorarios, y además la ley obliga a que dicha solicitud de honorarios se efectué en el libelo de la demanda, no en diligencia ni en escrito separado, tal como lo establece el artículo 286 del CPC…Sic”.
Quien juzga observa: en su petitorio el actor en su numeral 05 pide al Tribunal que ordene pagar las costas del procedimiento de conformidad con el artículo 286 del CPC y en el numeral 06 pagar los honorarios de abogados, de acuerdo al reglamento de honorarios mínimos estipulados en base al 30% por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 78/100 DOLARES AMERICANOS (4.338,78 USD). El artículo 648 del CPC en concordancia con el articulo 274 ejusdem, fijan de conformidad con el artículo 648 lo siguiente: “…El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda…Sic”. Y el artículo 274 ejusdem estipula lo siguiente: “…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…Sic”.
Ahora bien, este Juzgador verifica que en el presente caso no se acumularon pretensiones en el libelo de la demanda, como son el cobro de bolívares por el procedimiento de la Vía Ejecutiva, el pago de los gastos, costas del proceso y el cobro de honorarios profesionales, ya que todo este concepto tiene un mismo origen, así se establece.
”…Cabe destacar que, con base en las diferentes doctrinas la Sala, concluyó en que existen cuatro (4) casos en los cuales se puede presentar la reclamación judicial de los honorarios profesionales y sus respectivos procedimientos, a saber: 1) cuando el juicio se encuentre en primera instancia, la reclamación de los honorarios se hará en el mismo proceso en vía incidental; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas, al igual que en el caso anterior, se hará la reclamación en ese mismo juicio y en primera instancia; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, por lo que el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese proceso, los honorarios se reclamarán de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, esto con la finalidad de preservar los principios procesales y constitucionales de la doble instancia, el debido proceso y el de la defensa y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme, deberá –al igual que en el caso anterior – accionarse la reclamación de los honorarios de manera autónoma y principal ante el Tribunal civil competente por la cuantía…Sic” (Sentencia N° 769 del 11/12/03, caso M.Y.M.V.C.P., C.A., Exp. N° 01-112)…” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo al criterio copiado, es evidente que para la Sala la petición relacionada con el pago de costas, costos y honorarios profesionales, contenida en el libelo de la demanda, no puede enfocarse como que se pretende intimar el cobro de honorarios profesionales ya que de la sola lectura se extrae que su planteamiento se vincula con la solicitud de que su contrario sea condenado en costas en razón del presunto perjuicio que a juicio del accionante le ha causado el demandado con su conducta. Vale decir, que la sola exigencia de que el accionado sea condenado en costas, lo cual lógicamente incluye el pago de los gastos del proceso y los honorarios de abogados, no es causal para que la demanda sea inadmitida al inicio del juicio, puesto que es evidente que no se solicita que se intime al demandado al pago de honorarios o que éste se acoja al derecho de retasa, ni que se aplique el procedimiento especialísimo que opera para esa clase ahí, que en este asunto en los términos en que está redactado el libelo de la demanda, en ningún caso se puede mencionar que existen tres (3) acciones inacumulables y que por ende, la demanda es inadmisible, ya que a juicio de quien decide el actor al enumerar dichas exigencias lo hizo atendiendo a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial, pero en ningún caso exigió el pago de honorarios profesionales que si bien son parte de las costas procesales no fue en este asunto objeto de requerimiento expreso, por lo cual se impone a esta alzada declarar con lugar la apelación a la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada. Así se decide
En este sentido, pasa este Tribunal hacer mención sobre algunos criterios sentados por nuestro máximo tribunal de la República en cuanto al pago de los gastos y costas procesales y en relación al derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios que ocasionen.
En cuanto al Cobro de las Costas y Costos Procesales, cabe destacar que las costas son los gastos que ocasiona la litis y constituye la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia, al respecto, señala el autor F.Z. en su obra “Condena en Costas”, que el procedimiento para hacer efectivo el cobro de dichas costas es a través de la llamada “Tasación de Costas”, y es el procedimiento por el cual la autoridad judicial competente establece el monto de la erogaciones pagadas por las partes para atender los gastos del juicio.
Cabe mencionar que la Tasación de Costas está consagrada en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial. También señala el citado autor en la referida obra:
“…el concepto de costas comprende los gastos del juicio y los honorarios de la contraparte vencedora en la litis. Sin embargo, cuando hablamos de tasación de costas, nos referimos únicamente a los gastos del juicio, tanto arancelarios como todos aquellos gastos que se comprueben con recibo, excepto los honorarios de abogados, que se determinan en un procedimiento incidental de carácter contencioso…Sic”.
Las costas procesales, de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria y de la jurisprudencia nacional, constituyen la indemnización que se le deben al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos gastos causídicos, útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa.
Con relación al pedimento de cancelar los costos ocasionados en el presente proceso, para decidir, este Tribunal observa:
De la revisión de la sentencia de fecha 25 de julio del año 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la Sala Constitucional se puede expresar: que el cobro de los costos producidos en un determinado juicio debe efectuarse de acuerdo a lo pautado en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, y dicha tasación se solicitará ante el secretario(a), del Tribunal de la causa, siendo acordada por el Tribunal en cualquier estado y grado de juicio a petición de parte o de oficio en los casos señalados por la Ley, y de ser objetada la misma y procedente deberá realizarse la rectificación por el mismo tribunal donde se hubiese cumplido la tasación; y en otros casos podrá abrirse una articulación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a petición del interesado.
En cuanto a las costas procesales la doctrina ha sostenido unánimemente, que son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio.
En cuanto al pago por conceptos de Honorarios Profesionales la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“…Omissis…
Recibe la denominación de juicio de intimación de honorarios profesionales, el procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas intra-proceso, las gestiones en juicio exclusivamente, y para ser más precisos, las que consten en el expediente respectivo. Así como por actuaciones extrajudiciales, o sea las realizadas por el profesional de la abogacía extra-proceso.
En relación a la intimación de daños y perjuiciosLa acción por daños y perjuicios extra-contractuales es una acción autónoma, independiente de toda otra acción, pues está consagrada como tal en los artículos 1185 y s.s. del Código Civil.
La acción por daños y perjuicios contractuales, en cambio, está subordinada expresamente por el propio texto del artículo 1167 del Código Civil a que se la ejercite como accesoria (algunas senten¬cias dicen "subsidiaria") bien de la acción por cumplimiento de contrato, bien de la acción por resolución del contrato;Por no admitir nuestro sistema jurídico el llamado con¬curso u opción entre la responsabilidad civil contractual y la extra- contractual, en presencia de la inejecución de obligaciones con¬tractuales por una de las partes, la otra no puede sustraerse a la ley del contrato (art. 1159 C.C.) para reclamar del incumplimiento de su contratante, por grave que él sea, por la vía de una acción autónoma por responsabilidad civil extracontractual;Si conforme al art. 1274 C.C. el deudor de una obligación contractual no queda obligado sino por los daños previstos o pre-visibles al tiempo de la celebración del contrato, hay que admitir que, dada la redacción del art. 1167 C.C., los únicos daños previ¬sibles para el deudor en caso de incumplimiento del contrato son los accesorios o consecuentes de una de las dos acciones que prevé este artículo (cumplimiento en especie o resolución) y no otros , lo que venía expresandola Corte desde su sentencia de 10 de noviembre de 1953, expresa textualmente:
"Ha sido categórica la doctrina de esta Corte en cuanto a que el Código Civil no prohíbe directa o indirectamente que se promueva acción de daños y perjuicios indepen¬dientemente de la resolución o de incumplimiento del con¬trato; al contrario, ordena que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, hacien¬do responsable al deudor de daños y perjuicios en caso de contravención, concepto jurídicamente diferente y de efectos distintos al de inejecución o incumplimiento, cues¬tión ésta prevista antes en el artículo 1167…Sic''.
Ahora bien, la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En este sentido establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…Sic”.
La norma antes trascrita otorga una facultad al Juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden público (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, pre ordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de la sentencia apelada que, en este asunto el Tribunal de la causa inadmitió la demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva) interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA RODRIQUEZ DUBEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.857.106, en su carácter de administradora del CONDOMINIO RESIDENCIAS PIETRASANTA TORRE ESTE, asistida por los abogados: ALEXANDRA GAETER MOÑUZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA, NOELIA DEL CARMEN VARGAS RODRIQUEZ, JOSE CARLOS JIMENEZ BRICEÑO y MIRNA BELEN BRACHO DE HERRERA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 186.756, 81.645, 174.567,323.440 y 240.683, respectivamente, en contra de MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER y ANDREZ ELOY CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.426.016 y V-8.377.501, respectivamente, en razón de que a su juicio se acumularon pretensiones que son incompatibles entre sí, toda vez que se pretende por un lado el pago de la suma de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS UNO CON 38/100 DOLARES AMERICANOS (USD 18.801,.38 $) por concepto del monto total de los recibos de liquidación de gastos comunes o facturas señaladas , intereses de mora y otros gastos de cobranza del apartamento ubicado en la avenida Bolívar con carrera 21 edificio residencias Pietrasanta, Torre Este, entre Piso Noveno y Décimo, apartamento PH-B, Urbanización del Este de esta ciudad de Barquisimeto, y por el otro el pago de honorarios profesionales de abogados y las costas del proceso así como pago por daños y perjuicios, conceptos estos que se tramitan por procedimientos diferentes.
Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en jurisprudencias, considera quien juzga que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora demandó el Cobro De Bolívares bajo el procedimiento de la Vía Ejecutiva, y aunado a ello pretende que se le paguen los costos, costas que deriven del presente proceso calculados prudencialmente por este Tribunal, más el pago por concepto de Honorarios Profesionales del Abogado; circunstancia que indiscutiblemente no pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones, ya que todos son consecuencia de la acción de cobro de deuda de condominio en vía ejecutiva, al igual que la indemnización por daños y perjuicios. Así se establece.
Siendo que, la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones debe estar precedida de un análisis que va más allá de constatar una expresión en el libelo relativa a las costas y honorarios profesionales, e indemnización de daños y perjuicios ya que es deber de los juzgadores garantizar el acceso a la justicia, y por ende, deben determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, examinando la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
La acumulación permitida por la ley no obedece a la finalidad de establecer ninguna subordinación de acciones, sino sólo a un propósito de economía procesal, a fin de que cuando el acreedor tenga interés no sólo en la reparación de daños sino También en una declaratoria judicial de resolución, no se vea obli¬gado a seguir dos juicios y pueda lograr ambos fines en uno solo.
No es inepta acumulación de pretensiones solicitar condena en costas y honorarios profesionales e indemnización de daños y perjuicios.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su posición doctrinal de respeto al derecho a la defensa, cuando señala que es erróneo por parte de los jueces de primera instancia, no admitir una demanda por supuesta inepta acumulación de pretensiones. En ese sentido Casación señala que no obstante, tal afirmación (refiriéndose a solicitud de pago de horarios profesiones más las costas) no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda. Señala el juzgador además que, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previstos en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, en cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Siendo que, la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones debe estar precedida de un análisis que va más allá de constatar una expresión en el libelo relativa a las costas y honorarios profesionales, ya que es deber de los juzgadores garantizar el acceso a la justicia, y por ende, deben determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, examinando la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ DUBEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.857.106, en su carácter de administradora del CONDOMINIO RESIDENCIAS PIETRASANTA TORRE ESTE, identificada en autos, asistida por las abogadas ALEXANDRA LISSETTE GAETE MUÑOZ, SILALDA EDEN BARRIOS CEPEDA y JOSE CARLOS JIMEMNEZ BRICEÑO, inscritas en el IPSA bajo los No. 186.756, 81.645 y 323.440, respectivamente, en contra de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER y ANDRES ELOY ARZOLAY CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.426.016 y V-8.377.501, respectivamente.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada, dictada en fecha 26 de septiembre del año 2024, dictada y publicada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y se ordena al referido Tribunal a que proceda de inmediato admitir la demanda incoada contra los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA RAMOS DREYER y ANDREZ ELOY ARZOLA CEDEÑO, supra identificados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado el carácter revocatorio del presente fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° y 166°.
El Juez Suplente
La Secretaria
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:30am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 09.
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
HARB/os
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