REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2023-000940
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL VILLAVICENCIO LÓPEZ & ASOCIADOS, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-297.347860 representada por el director de la sociedad ciudadano AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.490.878.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA y ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.669, 314.873 y 127.585, en ese orden.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana IRINA ALEJANDRA RIVERO FLOREZ, de nacionalidad española N° 06712622A y que a su vez posee nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nº V-29.740.989.-
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano OSCAR GOYO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.598.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia definitiva dentro de lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 18 de abril de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
En fecha 25 de abril de 2023, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación a la demanda y librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), cuyo oficio debidamente entregado firmado y sellado fue consignado por el alguacil de este juzgado.-
Consignados los fotostatos en fecha 02 de junio de 2023, se acordó librar compulsa de citación y se ratificó oficio dirigido a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, designado como correo especial a los apoderados judiciales de la parte actora, siendo consignadas las resultas del mismo tal como consta a los folios 99 al 102.-
Evidenciándose de los movimientos migratorios que la parte accionada se encuentra fuera del país, se ordenó la citación por cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y la parte accionante consignó las publicaciones del cartel de citación en los diarios El Informador y La Prensa.-
A solicitud de la parte demandante en fecha 25 de junio de 2024, se designó defensor ad-litem recayendo el nombramiento en el abogado Oscar Goyo, quien una vez notificado y aceptado el cargo prestó el juramento de ley.-
Cumplida la citación del defensor ad-litem procedió a presentar escrito de contestación a la demanda (f. 136 al 138 pieza I), y por auto expreso se abrió el lapso probatorio, una vez agregadas a las actas las pruebas fueron admitidas el 01 de noviembre de 2024.-
Vencido el lapso de evacuación, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes y consignados los mismos se dejó transcurrir el lapso de observaciones y por auto de fecha 13 de febrero de 2025, se fijó la causa para sentencia.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso que el 26 de mayo de 2021, su representada la SOCIEDAD CIVIL VILLAVICENCIO COLMENAREZ & ASOCIADOS, fue contratada por la parte accionada, quien firmo la hoja del encargo profesional o acuerdo, la cual acompañó marcada con la letra “B” y el pago de una cuota inicial de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($40.000,00) prevista en el contrato, para que se realizara un análisis jurídico, se diseñara una estrategia técnica y se ejerciera la defensa penal a favor del ciudadano César Augusto Rivero Amaris, descrito como el acusado en el proceso penal N° KP01-S-2020-000288, el cual cursaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara.-
Señaló que la defensa penal encomendada incluía la representación en todos los actos orales, presentación de informes, defensa, escritos, recursos y cualquier actuación profesional, afirmando que dicha obligación fueron cabalmente cumplidas por su representada; que de manera inmediata en que fue contratada delego la defensa del mencionado ciudadano en abogados colaboradores, logrando una sentencia absolutoria ante delitos tan delicados, obteniendo la restitución de la libertad del acusado y su salida del sitio de reclusión donde se encontraba, según anexo “D”.-
Sostuvo que logrado el objetivo y ejercida exitosamente la defensa, el acusado revoco la defensa encomendada, ocasionándole un acto resolutivo anticipado del contrato, asimismo señalo que dicha resolución anticipada e injustificada y la imposibilidad de seguir ejerciendo la defensa penal exitosamente honrada, no suprime ni extingue el derecho de su representada de reclamar el pago de los Treinta Mil Dólares Americanos ($30.000,00) ni de los Diez Mil Dólares Americanos ($ 10.000,00) que se describen en el contrato en el capitulo denominado “Honorarios, otras actuaciones, y/o gastos”, toda vez que la resolución del contrato no ha sido por causa que sean atribuibles a la SOCIEDAD CIVIL VILLAVICENCIO COLMENAREZ & ASOCIADOS, la cual cumplió en todo y fue apartada del proceso con la revocatoria del nombramiento que tenían los abogados.-
Indicó que las cantidades descritas han debido garantizarse mediante la constitución de un fidecomiso bancario, afirmando según sus dichos que no se hizo, en virtud de haber surgido una errónea confianza en la buena fe contractual, derivada de la confianza telefónica casi diaria y de encuentros personales constantes entre la accionada, hermanos, su madre y el hoy accionante, por tal razón las cantidades no se encuentran depositado en el mencionado fidecomiso, ni en ningún instrumento bancario que conozca el demandante.-
Manifestó que ocurrida la revocatoria del cargo de defensores de los abogados delegados y la incomunicación que prefirió LA DEMANDADA, que en cierto momento dejó de atenderle las llamadas telefónicas, mensajes y cualquier intento de contacto, su representada le envió comunicaciones electrónicas, comunicación formal por correo postal certificado en Madrid, España, la cual acompañó identificada como anexo F y G, a los fines que procediera a pagar dicha cantidad, y hasta la fecha la ciudadana Irina Alejandra Rivero Florez ha hecho caso omiso, aun y cuando ha reconocido la deuda descrita por mensajes de whatsapp.-
Por último expreso que no siendo parte en el proceso penal N° KP01-S-2020-000288, ni su representada, ni tampoco la demandada, lo procedente es demandar el cumplimiento de contrato y no una intimación de honorarios profesionales. Fundamentó la pretensión en los artículos 1.133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y artículo 49 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicitó que la ciudadana Irina Alejandra Rivero Florez sea condenada al pago de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 40.000,00).-
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 40.000,00), que calculada a la tasa del Banco Central de Venezuela representa la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.982.800,00) equivalentes a DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL (2.457.000) Unidades Tributarias.-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Encontrándose en la oportunidad correspondiente el abogado Oscar Goyo, defensor ad-litem designado procedió a dar contestación en los siguientes términos:
Como punto previo al fondo expresó que la parte actora señaló en el escrito libelar que la parte accionada desde el 02 de octubre de 2019, se encuentra residenciada fuera del país, tal como se desprende de la planilla de movimientos migratorios que riela en el presente asunto y su domicilio actual está indicado en el Reino de España específicamente en la ciudad de Madrid, por lo que considera que la Asociación Civil demandante no cuenta con facultades para suscribir ningún tipo de contrato o celebrar actos jurídicos fuera del territorio nacional, pues dicha competencia extraterritorial no está establecido dentro de los estatutos sociales y por ello que el origen de dicha relación contractual se encuentra viciada de nulidad por carecer de cualidad para ejercer dicha acción, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de la norma adjetiva solicitó sea declarada la falta de cualidad de la parte actora en la definitiva.-
De la contradicción general rechazo, negó y contradijo en todos y cada uno de los términos expuestos en la demanda, por cuanto no son ciertos los hechos alegados.-
Y de la contestación del fondo, negó, rechazo y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado por ser una acción ilegal e impertinente; que el contrato denominado “hoja de encargo profesional” haya sido suscrito por su representada en fecha 26 de mayo de 2021, por la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 40.000,00) al no constar en autos que se haya perfeccionado lo contenido en la cláusula denominada “Honorarios, otras actuaciones y/o gastos” pues allí se desprende la cantidad de Treinta Mil Dólares Americanos ($30.000,00), que serian garantizados mediante una cuenta fidecomiso una vez logrado el objetivo propuesto, apertura que se haría entre las partes ante una entidad bancaria española, por lo que al no constar en las actas que la parte actora haya consignado prueba alguna que demuestre las gestiones tendientes a la apertura de dicha cuenta, lo cual hace presumir el pago en efectivo de tal cantidad por parte de su representada. -
Negó y contradijo que la parte accionante haya dado cumplimiento a cabalidad a todas las obligaciones contenidas en el contrato, al observarse del anexo identificado como letra “E”, que la representación judicial de los abogados y sus colaboradores fue revocada, por lo que no terminaron de cumplir con los deberes inherentes a su contrato en cuanto a la defensa en vías recursivas.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, impugnó la documental promovida junto al escrito libelar referente al acta constitutiva de la “Sociedad Civil Villavicencio Colmenarez & Asociados” por ser consignada en copias simples.-
Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por las posturas jurisprudenciales emanada del Tribunal Supremo de Justicia, consignó constancia del correo electrónico suministrado a la cuenta de la demandada irinarivero@gmail.com, el 30 de julio de 2024, marcada con la letra “A”; notas de voz enviadas el 08, 10 y 25 de julio del 2024 vía WhatsApp al número de teléfono +34667387305, a través del cual se identifica como su abogado defensor; consignó en CD, de conformidad con el principio de la prueba libre. Señaló que en fecha 08 de agosto de 2024, envió vía WhatsApp un escrito dirigido al número de teléfono +34627298941, propiedad de la Sra. Diana Flores madre de la ciudadana Irina Rivero con quien tampoco fue posible su contacto.-
Igualmente informó que conforme a todas las gestiones efectuadas y en aras de lograr el contacto y ubicación de la demandada el 19 de agosto de 2024 envió vía DHL telegrama a la dirección de España, el cual anexó identificada con la letra “D” y que de acuerdo al acuse de recibo entregado a su persona, el mismo fue entregado en fecha 26 de agosto de 2024 a las 12:03 pm, hoja de resultado que anexa marcado con la letra “E”. Solicitó que sea declarada sin lugar en la definitiva la presente acción.-
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la falta de cualidad activa alegada por la accionada lo hace en los siguientes términos:
Considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de Febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:
"Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida."(Resaltado del Tribunal).-
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000313, expediente 2017-000728, proferida en fecha 29 de junio de 2018, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁSQUEZ ESTÉVEZ, indicó:
“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión...” (Negrillas y subrayado propios de la Sala)
El autor Oscar Quintero (1993) sostiene que para incoar el proceso es necesario que el actor posea interés jurídico y actual e igualmente tener cualidad procesal, asimismo el demandado debe poseer cualidad procesal para serlo.-
Considera esta juzgadora traer a estrados la sentencia No. RC-000771 de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MagistradaVILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, que estableció:
“...Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda...”
En este orden, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.-
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.-
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda. En el caso que nos ocupa, alega la parte accionada, que la Sociedad Civil Villavicencio Colmenarez & Asociados, no cuenta con facultades para suscribir ningún tipo de contrato o celebrar actos jurídicos fuera del territorio nacional, pues dicha competencia extraterritorial no está establecida en los estatutos sociales, y por lo tanto dicha relación contractual se encuentra viciada de nulidad por carecer de cualidad para ejercer dicha acción.-
En este orden, de la revisión efectuada de las actas procesales se desprende que la parte actora interpone la acción de cumplimiento de contrato contra la ciudadana IRINA ALEJANDRA RIVERO FLOREZ acompañando junto al libelo de la demanda acta constitutiva de la sociedad Civil, acta de asamblea general extraordinaria y el contrato denominado “HOJA DE ENCARGO PROFESIONAL” cursante a los folios 04 al 19, de la cual se puede apreciar que el contrato fue suscrito en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Venezuela, por la Sociedad Villavicencio Colmenarez & Asociados denominado EL CONTRATADO y la ciudadana IRINA ALEJANDRA RIVERO FLOREZ, denominada LA CLIENTE, por tanto, es entre éstas que se daría eventualmente la legitimatio ad causam para intentar y sostener respectivamente el juicio de autos instituto jurídico éste consagrado en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta juzgadora declara sin lugar la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. Así se declara.-
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Copias simples (f. 04 al 06 y 149 al 158, pieza I), del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Civil Villavicencio A Colmenarez &Asociados, identificada con la letra “A”, protocolizada en fecha 12 de marzo de 2009, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara. Dicha instrumental fue impugnada por la parte accionada.-
En cuanto a la impugnación, se evidencia que el medio se trata de un documento público producido en copias simples, por lo tanto, las reglas sobre su impugnación, son las contempladas en la sección cuarta del capítulo V, Sección 1 del Código de Procedimiento Civil (artículos del 429). Conforme a estas, los documentos públicos son susceptibles de desconocimiento. También pueden ser redargüidos mediante el cotejo a través de una inspección ocular o copias certificadas. En tal sentido, la parte actora a los fines de servirse de la copia impugnada consignó mediante diligencia copias simples, en consecuencia no producida por la parte accionante, la inspección ocular o copias certificadas del documento, se declara procedente su impugnación, y así se decide.-
2.- Consta a los folios 07 al 15 de la pieza I, copias simples del Acta de Asamblea General Extraordinarias de Socios de la Sociedad Civil “VILLAVICENCIO A COLMENAREZ & ASOCIADOS” celebrada en fecha 01 de noviembre del año 2016, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 06 de febrero de 2017, bajo el N° 18, folios 130, tomo 05. Dicha documental no fue impugnada por la parte accionada, se tiene como fidedigna y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia la modificación general de los estatutos de la referida sociedad civil. Así se aprecia.-
3.- Copias certificadas (f. 16 al 19) del contrato denominado HOJA DE ENCARGO PROFESIONAL suscrito por la Sociedad Civil Villavicencio Colmenarez & Asociados” (EL CONTRATADO) y la ciudadana Irina Alejandra Rivero Florez (EL CLIENTE), en Bto Vzla el 26 de mayo de 2021, cuyo original fue devuelto a la parte demandante conforme a auto de fecha 10/10/2023. La referida instrumental corresponde a un documento privado, que no siendo cuestionado por su antagonista, se tiene como fidedigna, y se toma en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, del mismo se desprende, el contrato celebrado entre las partes en fecha 26 de mayo de 2021, en la ciudad de Barquisimeto, así como las obligaciones allí contraídas, y así se decide.-
4.- Copias certificadas (f. 20 al 65) del asunto KP01-S-2020-000288, de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, marcadas con las letras “C y D”. Las anteriores instrumentales al no ser impugnadas, se tienen como fidedignas y se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tienen como prueba de las actuaciones sobre la defensa mediante la cual se obtuvo sentencia absolutoria, y así se decide.-
5.- Copias certificadas (f. 66) del asunto KP01-S-2020-000288, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, marcadas con la letra “E”. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la revocatoria de los abogados defensores, por el ciudadano César Augusto Rivero Amaris, apreciándose lo alegado por la parte actora, y así se decide.-
6.- Reproducción impresa de correo electrónico descrito como convocatoria suscrito por el ciudadano AMILCAR VILLAVICENCIO avillavicencio@vanguardiajuridica.com dirigida a la cuenta de correo irinariverof@gmail.com, y correo postal certificado, envió NB00039694912, para la ciudadana Irina Alejandra Rivero Florez, a la dirección CALLE GOYA 51 INTERIOR 5-3 28001, MADRID (MADRID), marcada con la letra “F y G”, cursante a los folios 67 al 76.Dichas instrumentales corresponden a una carta misiva dirigida a la parte demandada y por tanto, debe ser valorada como instrumento privado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concatenación con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como indiciode la comunicación y reclamación formal del cumplimiento del pago a la parte accionada, y así se decide.-
7.- Reproducción impresa de capturas de pantalla de conversación en la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, sostenida por la ciudadana Irina parte accionada en la que acepta la deuda de los honorarios, marcada con la letra “H” cursante a los folios 77 y 78. Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos, y no siendo desvirtuado por su antagonista de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se tiene como indicio del reconocimiento de la deuda por la parte accionada, y así se decide.-
8.-Reporte de movimientos migratorios (f. 100 al 102) de la ciudadana Irina Alejandra Rivero Florez, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjeria (SAIME). Dicha instrumental, se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se aprecia las fechas de entradas y salidas del país de la referida ciudadana. Así se aprecia.-
9. Consta a los folios 139 al 146 reproducción impresa de correos electrónicos, del defensor ad-litem Oscar Goyo dirigida a la ciudadana Irina Rivero , el 30 de julio de 2024; reproducción de dispositivo CD-R, 80min/700MB, captura de pantalla de audios enviados mediante la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp a la ciudadana Irina Rivero en fecha 08, 10 y 25 de julio de 2024; reproducción impresa de capturas de pantalla de conversación en la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, enviado a la ciudadana Diana Florez (Mama de Irina Rivero) yReproducción impresa de recibo de envió y resultado de seguimiento emitido por DHL.Dichas instrumentales se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo CD que fue evacuado por ante este juzgado en fecha 03 de diciembre de 2024 (f 15 pieza II) y se dejó constancia de la duración de los audios enviados en las fechas antes mencionadas y contenido, en este sentido, se tiene como prueba de las gestiones llevadas a cabo por el defensor ad-litem para localizar a la parte accionada. Así se aprecia.-
V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cumplimiento de un contrato, identificado como Hoja de Encargo Profesionales, que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda fue celebrado entre la Sociedad Civil Villavicencio Colmenarez & Asociados, denominada “EL CONTRATADO” y la ciudadana Irina Alejandra Rivero Florez, denominada “EL CLIENTE”, en los que se estipuló la contratación para la defensa penal del padre de la cliente el ciudadano César Augusto Rivero Amaris, en el proceso penal expediente N° KP01-S-2020-000288, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, aduciendo que en cumplimiento con lo establecido en el contrato reclama el pago de la deuda de Cuarenta Mil Dólares Americanos ($ 40.000,00) a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil.-
La acción de cumplimiento o resolución se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, y presupone, en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento o la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.-
En tal sentido, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deban cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.-
En el caso que nos ocupa, es oportuno señalar que de autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato denominado como HOJA DE ENCARGO PROFESIONALES, así como las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes, por cuanto en la contestación de la demanda el defensor ad-litem designado a la parte accionada el abogado Oscar Goyo, negó, rechazo y contradijo que el contrato haya sido suscrito por su representada en fecha 26 de mayo de 2021 y por la cantidad Cuarenta Mil Dólares Americanos ($ 40.000,00) por cuanto no consta en auto que se haya perfeccionado lo establecido en la cláusula denominada “Honorarios, otras actuaciones y/o gastos”, así como que haya dado cumplimiento cabal a todas las obligaciones contenida en el contrato.-
Ahora bien, por cuanto la parte demandante, pretende el cumplimiento de un contrato según lo alegado en el escrito libelar, resulta imperioso señalar el contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2015, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República desde su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada bajo la ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, quien determinó lo que sigue:
“…es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”…
Así las cosas, es evidente que en la presente causa, es necesaria la interpretación del contrato suscrito por las partes denominado Hoja de Encargo Profesional cuyo cumplimiento se exige, cursante en los folios 16 al 19, específicamente en el aparte Honorarios, otras actuaciones y/o gastos se estableció lo siguiente:
“El encargo se hace con estricta sujeción a las normas deontológicas que rigen la actuación de “EL CONTRATADO” y asumiendo plenamente “EL CLIENTE” la retribución de los honorarios profesionales correspondientes al servicio prestado, que han sido fijados y deberían ser pagados de la siguiente manera:
-La cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 40.000,00) en fecha 26 de Mayo de 2021, mediante transferencia bancaria a la cuenta No. 898107239232, de Almicar Rafael Villavicencio Lopez, dirección del titular: Calle Monasterios De Montesclaros 5, Piso 3, Pta B, Madrid 28049. Madrid. España, en el Banco Bank of America, dirección del Banco: 9705 NW 41 St. Doral. 33178, Florida. USA. Swift: BOFAUS3MXXX;
-La cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 30.000,00) una vez logrado el objetivo propuesto, que no es otro que “la salida del sitio de reclusión del ciudadano durante el proceso, de una manera segura jurídicamente, e irrevocable por recurso ordinario alguno”, Dicho monto, será garantizado mediante fidecomiso que será aperturado entres las partes ante alguna entidad Bancaria Española, dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma del presente documento, quedando entendido que los gastos y comisiones derivados de dicho fidecomiso, serán pagados por “EL CLIENTE”, pudiendo ser sustituida dicha figura por una garantía distinta convenida por las partes. Y,
-La cantidad de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 10.000,00) noventa (90) días después de realizado el segundo pago, antes descrito…” (Negrillas, cursivas y mayúsculas propias del contrato).-
Del aparte denominado Honorarios, otras actuaciones y/o gastos anteriormente transcrito puede esta Juzgadora en uso de la facultad de interpretación de los contratos, establecer que efectivamente el contrato de encargo profesional de fecha 26 de mayo de 2021, suscrito entre las partes fijó a través del referido aparte el pago de las cantidades de Cuarenta Mil Dólares Americanos ($ 40.000,00), Treinta Mil Dólares Americanos ($ 30.000,00) y Diez Mil Dólares Americanos ($ 10.000,00), evidenciando que el primer pago para ser cancelado al momento de la celebración del contrato, el segundo una vez logrado el objetivo propuesto mediante un fidecomiso y el tercero a los 90 días después de realizado el segundo pago, razón por la cual es obligante para quien aquí Juzga establecer sobre el cumplimiento de tal formalidad.-
En este orden, se destaca la sentencia No. RC.000192 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 18 de abril de 2017, en la cual estableció:
“…tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que cuando se trata de la existencia de un “contrato bilateral”, esto es de un contrato en el cual cada una de las partes está obligada a ejecutar ciertas prestaciones a favor de la otra parte encontrándose esas recíprocas obligaciones en una relación de interdependencia entre sí, ante la inejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, resulta necesario acudir a la autoridad judicial para que sea esta quien verifique la ocurrencia del incumplimiento…”
Resulta conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendofit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal).
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar sino se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.-
En el caso sub lite, de la revisión exhaustiva de los elementos probatorios aportados quedó debidamente demostrado la existencia de la relación contractual entre las partes, al no haber sido cuestionado el contrato. En relación al cumplimiento con lo establecido en el aparte descrito como Honorarios, y otras actuaciones y/o gastos del contrato que cursa a los folios 16 al 19, referido al pago de las cantidades de Treinta Mil Dólares Americanos ($ 30.000,00), después de logrado el objetivo y Diez Mil Dólares Americanos ($ 10.000,00), a los 90 días después del pago anterior, se observa que cursa en las actas procesales copias certificadas de las actuaciones en el asunto KP01-S-2020-000288 (f. 20 al 65) llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, de las cuales se desprende que fue absuelto y librado boleta de excarcelación del ciudadano César Augusto Rivero, el día 17 de junio de 2022, cumpliendo EL CONTRATADO con las obligaciones para la cual fue contratado, así como la aceptación de la deuda de la parte accionada de los honorarios tal como se desprende de la documental cursante al los folios 77 y 78. En este sentido, las alegaciones contenidas en el escrito libelar en cuanto a la falta de pago en comento, se encuentran ajustadas a derecho, tomando en consideración que los contratos son ley entre las partes, sin que la parte demandada haya aportado elementos probatorios de los hechos que invoca en su defensa como la no firma del contrato y que demostrara la excepción o el cumplimiento de la obligación por medio del fidecomiso u otro medio de pago de los montos que se reclaman, lo que hace procedente la acción de cumplimiento de contrato. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: Sin lugar la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentado por la SOCIEDAD CIVIL VILLAVICENCIO LÓPEZ & ASOCIADOS contra la ciudadana IRINA ALEJANDRA RIVERO FLOREZ (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo). En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de Cuarenta Mil Dólares Americanos ($ 40.000,00) o el equivalente en bolívares al momento de efectuarse el pago calculado a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha, siendo las 09:22 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LF.C/ar.-
KP02-V-2023-000940
RESOLUCIÓN No. 2025-000139
ASIENTO LIBRO DIARIO: 18
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