REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2023-003022

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSHUA ALEXANDER RODRÍGUES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.536.035.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.694.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana PAULA ANDREA MONSALVE ZULUAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.322.397.-
DEFENSORA AD-LITEM: OSCAR GOYO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.598.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
(Sentencia definitiva dentro de lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2023, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó la citación de la parte accionada para que diera contestación a la demanda. Consignados los fotostatos y emolumentos, el alguacil en fecha 19 de febrero de 2024, consignó compulsa de citación sin firmar.-
A requerimiento de parte se acordó la citación por carteles de la parte accionada, cuyos ejemplares publicados en el diario La Prensa fueron consignados por la parte demandante y se dejó constancia por Secretaría de la fijación del cartel en la morada de la accionada y el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 Código de Procedimiento Civil.-
Vencido el lapso concedido en el cartel a solicitud realizada por el abogado de la parte accionante, en fecha 30 de mayo de 2024, se designó defensor ad-litem recayendo el nombramiento en el abogado Oscar Goyo, quien una vez notificado y aceptado el cargo prestó el juramento de ley.-
Cumplida la citación del auxiliar de justicia en fecha 30 de septiembre de 2024, el abogado Oscar Goyo en su carácter de defensor ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda, procediéndose por auto expreso a la apertura del lapso probatorio, agregadas a las actas las pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2024.-
Transcurrido el lapso de evacuación se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, consignados los mismos, se fijó el lapso para observaciones y por auto de fecha 13 de febrero de 2025, se fijó la causa para sentencia.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. -
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. -
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:

“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso que la ciudadana Paula Andrea Monsalve Zuluaga, parte demandada ocupa un inmueble descrito como apartamento distinguido con el N° 9-E, así como el puesto de estacionamiento signado con el No. 27, dependencias integrantes del edificio Residencias Cerdeña, el cual forma parte del Conjunto Residencial Mediterráneo ubicado en la carrera 13-C esquina calle 62 de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, en el que aparecen como propietarios el ciudadano Gian Franco Rampolla De Biase y su persona.-
Que dicho inmueble tipo apartamento es identificado con el N° 9-E, ubicado en el piso 9, (Esquina Sur-Oeste) del edificio RESIDENCIAS CERDEÑA, en el Conjunto Residencial Mediterráneo ubicado en la carrera 13-C esquina calle 62 de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, identificado con el Código Catastral N° 0209-0008-001-002-9-9E, con una superficie aproximada de 98 M2; y sus linderos particulares son: NORTE: apartamento N° 9-A; SUR: fachada principal (sur) del edificio y apartamento N° 9-D; ESTE: apartamento N° 9-D y pasillo de circulación ; y OESTE: fachada lateral (Oeste) del edificio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 1,771%, y posee un puesto de estacionamiento identificado con el N° 27 ubicado en la Planta Sótano con los siguientes linderos particulares: NORTE: terreno propiedad de Inversiones Rotaria 1314 C.A., SUR: pista vehicular de circulación para los estacionamientos de planta sótano; ESTE: puesto de estacionamiento N° 28; y OESTE: puesto de estacionamiento N° 26. El cual fue adquirido en fecha 27 de julio de 2010, inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, bajo el N° 17, folio 97, tomo 25, protocolo de transcripción del año 2010, N° 2010.4741, correspondiente al libro de folio año 2010, acompañó copia simple y en concordancia con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señaló que el documento original se encuentra inserto en la Oficina de Registro Público Segundo.-
Alegó que la referida ciudadana invadió y ocupó el inmueble indebidamente aduciendo una relación con el ciudadano Gian Franco Rampolla de Biase, fallecido en fecha 10 de febrero de 2012. Que debido a que se encuentra viviendo fuera del país, a tratado de diferentes formas de llegar a un acuerdo para la entrega del apartamento sin obtener respuesta alguna, pretendiendo burlar la ley, creyéndose con derecho sobre el inmueble a reivindicar, sin tener contrato de arrendamiento ni mucho menos autorización suscrita por su parte ni por ninguno de los herederos del copropietario premuerto.-
Que en el supuesto caso que la parte accionada quiera esgrimir en su defensa la existencia de una relación concubinaria con el ciudadano Gian Franco Rampolla De Biase, tal reconocimiento fue declarado sin lugar conforme a la decisión RC.Nº AA60-S-2014-001662, bajo la ponencia de la Dra Marjorie Calderón Guerrero de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que confirmó el fallo publicado el 04 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma circunscripción judicial, que declaró sin lugar la demanda.-
Con base a los fundamentos de hecho y derecho concurre a demandar a la ciudadana Paula Andrea Monsalve Zuluaga, a los fines de que convenga o sea condenada a la reivindicación del inmueble arriba descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, al cumplir con la identificación del inmueble, acreditando el documento de propiedad y detentado por una persona distinta sin autorización alguna. Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Doce Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 212.940,00).-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente compareció el defensor ad-litem abogado Oscar Goyo, a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Rechazo, negó y contradijo en todo y cada uno de los términos expuestos en la demanda por motivo de acción reivindicatoria por no ser ciertos los hechos alegados y por lo tanto no es aplicable el derecho invocado.-
De los hechos controvertidos negó, rechazo y contradijo la presente acción por cuanto no se cumplen de manera concurrente los requisitos de procedencia de la acción, también resaltó que de acuerdo a los documentos que conforma el presente expediente consta un juicio por reconocimiento de unión estable de hecho intentado por su representada contra el ciudadano Gian Franco Rampolla De Biase, fallecido, del cual no se sabe a ciencia cierta si se encuentra definitivamente firme, no consta su publicación ni firma de los ponentes de la Sala de Casación Civil.-
Negó, rechazo y contradijo que su representada haya invadido u ocupado indebidamente el inmueble objeto de la presente demanda, toda vez que al haber mantenido una relación sentimental con el fallecido Gian Franco Rampolla De Biase, no pudo haber ingresado a vivir de manera indebida o arbitraria, porque al tratarse de un conjunto residencial privado, que cuenta con vigilancia, cámara de seguridad y estricto protocolo de ingreso, existe poca posibilidad que una persona pueda invadir un apartamento.-
Señaló que el inmueble objeto de la demanda consta de dos propietarios, resultándole extraño que solo aparece como demandante el ciudadano Joshua Alexander Rodrígues Rodríguez, sin que se hiciera parte como legitimados activos la sucesión del fallecido Gian Franco Rampolla De Biase.-
Negó, rechazo y contradijo que el actor hay intentado diversas formas extrajudiciales para lograr un acuerdo para la entrega del apartamento, pues no consta en auto acervo probatorio, gestión o diligencia que así lo demuestre. Que su representada haya pretendido burlar la ley, ni permanecer de manera precaria dentro del inmueble, arguyendo ser una vecina conocida por los vigilantes con larga y data posesión, de aparente buena y estable relación con sus vecinos, solvente con el condominio y demás deberes.-
Impugnó los documentos promovidos por la parte actora, en lo que respecta a la sentencia de la Sala de Casación Social expediente AA60-S-2014-001662, por ser consignada en copias simples.-
Por otro lado dejó constancia de la realización de las gestiones para la localización y contacto de la accionada manifestando que se trasladó en fecha 12 y 13 de agosto de 2024, a la dirección señalada en el escrito libelar, siendo atendido por el vigilante del conjunto residencial quien le informo conocerla, sin embargo, resulto imposible su localización. -
Expreso que en fecha 25 de septiembre de 2024, envió telegrama vía Ipostel a la parte accionada a la dirección señalada teniendo acuse de recibo en fecha 26 de septiembre de 2024, donde hace público su correo electrónico, número de teléfono y datos del expediente y ante cualquier novedad tuviera conocimiento de la demanda en su contra y ejerciera su debido derecho a la defensa, por último solicito que dicha acción sea declarada sin lugar en la definitiva.-

III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la falta de legitimidad activa alegada por el defensor ad litem de la accionada, y lo hace en los siguientes términos:
Alegó que del documento del inmueble objeto de la presente controversia consta de dos propietarios, los ciudadanos Joshua Alexander Rodrígues Rodríguez y Gian Franco Rampolla, pero que extrañamente aparece solo como demandante el ciudadano Joshua Alexander Rodríguez, sin que en la misma causa se hicieran parte como legitimados activos la sucesión del fallecido Gian Franco Rampolla.-
Considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de Febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:

"Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida."(Resaltado del Tribunal).-

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000313, proferida en fecha 29 de junio de 2018, indicó
“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión...” (Negrillas y subrayado propios de la Sala)
En este orden, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.-
De la revisión efectuada al escrito libelar se observa que el abogado Harold Contreras Alviarez en su condición de apoderado judicial del ciudadano Joshua Alexander Rodríguez Rodríguez interpuso la presente acción alegando lo siguiente: “ …ante usted con el debido respeto ocurro con el fin de exponer y solicitar: La ciudadana PAULA ANDREA MONSALVE ZULUAGA, titular de la cédula de identidad N° V-22.322.397, demandada en este acto ocupa el inmueble descrito así Apartamento distinguido con el N° 9-E, con un área aproximada de 98 mts2, así como el Puesto de Estacionamiento signado con el N° 27, dependencias integrantes del edificio RESIDENCIAS CERDEÑA que forma parte del Conjunto Residencial Mediterráneo ubicada en la carrera 13-C esquina calle 62 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás circunstancia que lo identifican se encuentran claramente especificados en el documento de propiedad en la que aparecen como propietarios los ciudadanos GIAN FRANCO RAMPOLLA DE BIASE y JOSHUA-ALEXANDER RODRIGUES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.409.737 y V-12.536.035, respectivamente, de estado civil casado el primero y soltero el segundo, este ultimo a quien represento y por lo cual en esta acción posesoria nos encontramos legitimados…”De lo que se desprende que el demandante es titular del derecho que reclama con un título válido como lo es el documento de propiedad del inmueble. -
El autor Aristides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 42, sobre la figura de litisconsorcio sostuvo: “En general se dice que el proceso con pluralidad de las partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la especifica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de las partes, en cambio, no toda pluralidad de las partes constituye un litisconsorcio… (omissis)… para que exista litisconsorcio en sentido técnico es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida o por la identidad del fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.”
En ese mismo sentido, los artículos artículo 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente
“Artículo 147 Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
Artículo 148 Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
En relación a la norma antes citada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de marzo de 2021, en sentencia N° 051, expuso:

“...Con base a ello, debe establecerse que el litisconsorcio es una figura procesal que es descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.
Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una “necesidad jurídica” de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina de manera más o menos definida que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos y pasivos, según que la pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas...» (Subrayado del Tribunal)

En atención a lo anterior, se evidencia que el ciudadano Joshua Alexander Rodrígues Rodríguez, acredita su derecho de propiedad del inmueble descrito como apartamento distinguido con el N° 9-E, con un área aproximada de 98 mts.2, así como el puesto de estacionamiento signado con el No. 27, integrantes del edificio RESIDENCIAS CERDEÑA, el cual forma parte del Conjunto Residencial Mediterráneo, ubicado en la carrera 13-C esquina calle 62 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, según documento protocolizado que cursa en copias simples a los folios 18 al 30 y copias certificadas a los folios 64 al 76 del expediente, e interpone la acción reivindicatoria contra la ciudadana Paula Andrea Monsalve Zuluaga, por encontrarse esta última ocupando el mismo sin justo título. En este sentido, si bien es cierto que la parte accionante se encuentra en comunidad con el ciudadano GIAN FRANCO RAMPOLLA DE BIASE (+), dicha acción no requiere una necesidad jurídica de la integración de todos los miembros de la sucesión, ya que la relación sustancial se puede hacer valer por cualquiera de los co-propietarios puesto que lo que pretende la reivindicación es buscar el rescate del bien del cual es co-propietario y beneficia al otro co-propietario, correspondiendo así a un litisconsorcio voluntario o facultativo y no necesario, por lo que esta juzgadora declara improcedente la falta de legitimación activa invocada por el defensor ad-litem. Así se decide.-

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

1.-Original de poder especial (f. 09 al 17) otorgado por el ciudadano Joshua Alexander Rodrígues Rodríguez. Dicho instrumento corresponde a documento apostillado, se evidencia la cualidad de el signatario del documento, la identificación del sello, estampillas y firmas, concluyendo esta juzgadora que, por cumplir con la formalidad de la apostilla, este documento puede ser considerado en la República Bolivariana de Venezuela como documento público, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se aprecia las atribuciones conferidas por el actor a su mandatario, y así se aprecia.-

2.-Copias simples (f. 18 al 30) y copias certificadas (f. 64 al 76) de documento de venta del apartamento distinguido con el Nº 9-E, con un área aproximada de 98 mts2, integrante del edificio RESIDENCIAS CERDEÑA que forma parte del Conjunto Residencial Mediterráneo, ubicado en la carrera 13-C, esquina calle 62 de la ciudad de Barquisimeto Jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 27 de julio de 2010, bajo el Nº 17, folio 97, tomo 25, protocolo de transcripción del año 2010, inscrito bajo el N° 2010.4741, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2. 2586, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Dicha instrumental corresponden a documentos públicos y se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y se aprecia la venta mediante la cual los ciudadanos Joshua Alexander Rodrígues Rodríguez y Gian Franco Rampolla De Biase, adquirieron la propiedad del referido inmueble a reivindicar. Así se decide.-

3.- Copias simples (f.31 al 45) de la decisión de la Sala de Casación Social N° RC. AA60-S-2014-001662, de fecha 11 de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, en la acción por reconocimiento de unión estable de hecho interpuesta por la ciudadana Paula Andrea Monsalve Zuluaga contra las ciudadanas María del Carmen Izquierdo Carrillo y Faviana Rampolla Izquierdo. Dicha instrumental siendo cuestionada por su antagonista, corresponde a documentos públicos y se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no se observa procedimiento o decisión que declare la falsedad del mismo, se tiene como fidedigna, y se aprecia que fue declarado sin lugar el recurso de casación y confirmada la sentencia del superior que declaró sin lugar la demanda. Así se decide.-

4.- Documento privado de constancia de fecha 13 de agosto de 2024, telegrama remitido por Ipostel Nº 00929 y notificación, ambas de fecha 25 de septiembre de 2024, cursante al los folios 106 al 110 del presente expediente. Dichas instrumentales se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las gestiones llevadas a cabo por el defensor ad-litem para localizar a la parte accionada. Así se decide.-

5.- Copias simples (f. 119 al 121) de la decisión de declaración de Únicos y Universales Herederos, de la sucesión Rampolla, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dicha instrumental se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se desprende los herederos del causante Gian Franco Rampolla De Biase, no obstante, la misma se desecha del proceso por cuanto su valoración nada aporta a la presente controversia, así se decide.-

6.- Cursa a los folios 122 al 127, comprobante digital de Registro Único de Información Fiscal de la Sucesión Gian Franco Rampolla De Biase, N.° J-40135135-2, Planilla de pago de impuesto sobre sucesiones forma PS-32, N° 0037514 y Formulario Para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones forma 32, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dichas instrumentales se valoran como documentos públicos administrativos conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de él se aprecia la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal de la referida sucesión, pero se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución del presente caso. Así se decide.-

7.- Testimonial del ciudadano JORGE ENRIQUE RAMOS TORRES (f.132 y 133), titular de la cédula de identidad N° V-7.407.712, domiciliado en la carrera 19 con calle 38, casa S/N, Barquisimeto estado Lara, promovido por la parte accionante, la misma se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que el ciudadano en su declaración dio fe de conocer a las partes, tener conocimiento de la dirección del inmueble, afirmo que la ciudadana Paula Andrea Monsalve ocupa el inmueble sin autorización o contrato, sin embargo, en la oportunidad de repreguntas realizadas por el defensor ad-litem se desprende de las repreguntas quinta y sexta la relación laboral existente entre el testigo con el demandante, así como ser conteste sobre el estado que ocupa el inmueble la accionada, por lo que al no denotar esta juzgadora confianza en la declaración dada por el testigo, quien se limitó a contestar de manera monosilábica la misma queda desechada. Así se aprecia.-

8.- Prueba de inspección judicial (f. 140 al 142) evacuada por este Juzgado llevada a cabo a las afueras del inmueble objeto de la presente controversia y reproducciones fotográficas consignadas por el experto fotógrafo designado, se valora conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil, evidenciándose que se dejó constancia sobre el impedimento del acceso al apartamento por lo que no se pudo dejar constancia sobre el estado actual y ocupación del inmueble objeto de la presente controversia. Así se aprecia.-

V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, se aprecia que la representación judicial de la parte actora interpuso la acción reivindicatoria alegando que su representado es propietario de un inmueble, tipo apartamento identificado con el N° 9-E, ubicado en el piso 9, (Esquina Sur-Oeste), así como el puesto de estacionamiento identificado con el No. 27 del edificio RESIDENCIAS CERDEÑA, que pertenece al Conjunto Residencial Mediterráneo ubicado en la carrera 13-C esquina calle 62 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, identificado con el Código Catastral N° 0209-0008-001-002-9-9E, con una superficie aproximada de 98 M2; y sus linderos son: NORTE: apartamento N° 9-A; SUR: fachada principal (sur) del edificio y apartamento N° 9-D; ESTE: apartamento N° 9-D y pasillo de circulación ; y OESTE: fachada lateral (Oeste) del edificio; el cual le corresponde un porcentaje de condominio de 1,771%, posee un puesto de estacionamiento identificado con el N° 27 ubicado en la Planta Sótano con los siguientes linderos particulares: NORTE: terreno propiedad de Inversiones Rotaria 1314 C.A., SUR: Pista vehicular de circulación para los estacionamientos de planta sótano; ESTE: puesto de estacionamiento N° 28; y OESTE: puesto de estacionamiento N°26. Dicho inmueble fue adquirido en fecha 27 de julio de 2010, inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 17, folio 97, tomo 25, protocolo de transcripción del año 2010, N° 2010.4741, correspondiente al libro de folio año 2010. Por otro lado el defensor ad-litem de la parte accionada, negó, rechazo y contradijo los hechos como el derecho, toda vez que dicha acción no cumple con los requisitos de procedencia.-
En este orden, se observa que la demanda intentada constituye una acción reivindicatoria, y su fundamento legal se encuentra establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”

Por su parte, distintos autores han ubicado conceptualmente dicha acción como el instrumento ejercido por determinada persona para reclamar la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella, de allí que se funda en el derecho de propiedad y tiene por objeto el reconocimiento y obtención real de la posesión. Por ello, la finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución, y se ha considerado que dicha acción tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa, por lo que la acción es ejercida por quien dice ser propietario y no está en la posesión del bien, dirigiendo dicha acción contra quien tenga la cosa; es decir, la acción reivindicatoria no es más que la defensa fundamental de la que goza el propietario de un bien, en función del desconocimiento de su derecho de propiedad por parte de un tercero, desconocimiento éste, que viene acompañado del despojo material de la posesión; persigue entonces con el ejercicio de la acción, dos efectos: la declaratoria de su titularidad por parte del órgano competente, y la obtención o el reintegro de la posesión de la que ha sido despojado.-
Sin embargo, para que proceda la acción reivindicatoria, se deban cumplir con una serie de requisitos, y según el jurista Duque Corredor en su libro “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos fundamentales: 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa. -
En relación a lo expuesto tenemos que la acción reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible (en principio), restitutoria (en principio). Dicha acción sólo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. -
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, acerca de la acción reivindicatoria estableció:

“la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad”

Para la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia han establecido los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho de propiedad. Tiene la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.-
Acerca del primer requisito la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos: es indispensable que el título este plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender el fundamento del propio derecho, lo que significa que para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho, al poseedor (onus petitorio). Posteriormente en cuanto al segundo requisito, que la cosa de que se dice ser propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye al accionado (identificación de la cosa) la doctrina señala: para establecer la identidad de un inmueble es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y alguna otra circunstancia que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. –
En relación a la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000234, expediente Nº 16-598, de fecha 10 de mayo de 2018, sostuvo:

“(…) La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…)
“… (omissis)…”
De manera que, independientemente de la defensa asumida por el demandado, en el juicio de reivindicación, los requisitos deben ser debidamente probados por el actor y además deben encontrarse en forma concurrente, pues la falta de cualquiera de ellos debe ser motivo de la declaratoria sin lugar de la acción de reivindicación.” (Destacado del tribunal).-

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes citado, se observa que en el caso de autos, el actor asegura ser propietario del inmueble, tipo apartamento identificado con el N° 9-E, ubicado en el piso 9, (Esquina Sur-Oeste) del edificio RESIDENCIAS CERDEÑAS, así como del puesto de estacionamiento identificado con el No. 27, que pertenece al Conjunto Residencial Mediterráneo ubicado en la carrera 13-C esquina calle 62 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, identificado con el Código Catastral N° 0209-0008-001-002-9-9E, con una superficie aproximada de 98 M2; y sus linderos son: NORTE: apartamento N° 9-A; SUR: fachada principal (sur) del edificio y apartamento N° 9-D; ESTE: apartamento N° 9-D y pasillo de circulación; y OESTE: fachada lateral (Oeste) del edificio; el cual le corresponde un porcentaje de condominio de 1,771%, posee un puesto de estacionamiento identificado con el N° 27 ubicado en la planta sótano con los siguientes linderos particulares: NORTE: terreno propiedad de Inversiones Rotaria 1314 C.A., SUR: Pista vehicular de circulación para los estacionamientos de planta sótano; ESTE: puesto de estacionamiento N° 28; y OESTE: puesto de estacionamiento N°26. Que dicho inmueble fue adquirido en fecha 27 de julio de 2010, por documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 17, folio 97, tomo 25, protocolo de transcripción del año 2010, N° 2010.4741, correspondiente al libro de folio año 2010, tal y como se desprende de las copias simples y copias certificadas cursante a los folios 18 al 30 y 64 al 76 del expediente, en el cual se desprende la titularidad del ciudadano JOSHUA ALEXANDER RODRÍGUES RODRÍGUEZ como co-propietario. Teniéndose así por demostrado en cuanto a este primer requisito, a saber: que el demandante es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar.-
En cuanto al segundo requisito relacionado al hecho de encontrase la demandada en posesión de la cosa reivindicada; y la falta de derecho a poseer de la demandada; de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende de la notificación, telegrama e inspección judicial, cursante a los folios 109, 110 y 140 al 142, las gestiones realizadas por el defensor ad-litem para la localizar a la parte demandada, así como la imposibilidad de acceder al inmueble para verificar el estado y ocupación del inmueble, en este sentido, no se observa que la parte actora a través de la inspección judicial promovida haya demostrado que la parte accionada se encontrará poseyendo el inmueble, no quedando satisfecho tal requisito.-
En relación al tercer supuesto el Tribunal observa que con respecto a la identidad entre el título y el bien a reivindicar el Máximo Tribunal de la República ha profundizado asegurando que la prueba por excelencia para obtener esta convicción viene dada por la experticia judicial. Efectivamente, ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 300 de fecha 22 de mayo de 2008, expediente N° 06-826, ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández:

“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...” (Subrayado del Tribunal).

Conforme a la jurisprudencia antes citada, se desprende del cúmulo de pruebas previamente analizadas que la parte actora no promovió prueba de experticia a los fines de demostrar la identidad, linderos del inmueble a reivindicar, no quedando satisfecho el tercer requisito. -
Resulta conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)

Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso en cabeza de la parte accionante, quien tuvo la obligación de demostrar los requisitos de manera concurrentes para que prospere la acción reivindicatoria, al no quedar demostrado la posesión de la demandada y la identidad por una experticia, de los linderos y ubicación del inmueble pretendido en reivindicación, es por lo que la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así formalmente queda establecido.-

VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la falta de legitimidad activa alegada por la parte accionada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano JOSHUA ALEXANDER RODRÍGUES RODRÍGUEZ contra la ciudadana PAULA ANDREA MONSALVE ZULUAGA (todos identificados en el encabezado de esta sentencia).-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ



Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



Abg. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 08:44 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


Abg. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/L.F.C/ar.-
KP02-V-2023-003022
RESOLUCIÓN N° 2025-000138
ASIENTO LIBRO DIARIO: 08