REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2024-000091

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil AUTOPARABRISAS 01 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 1991 bajo el N.° 20, tomo 17-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS ÁNGEL CARUCI, ERIKA BELÉN BELLO MORENO y ENELY AGUILAR, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 126.030, 229.733 y 126.056, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-8.394.884, quien es abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 61.661.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso)

I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 18 de enero del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 23 de enero del 2024, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa. Gestionada la citación por el alguacil, la parte demandada se negó a firmar el recibo, por lo que a solicitud de parte se acordó el complemento de la citación conforme a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 01 de marzo de 2024, el Secretario consignó boleta de notificación debidamente firmada por el demandado.-
La parte demandada presentó escrito en fecha 04 de abril del 2024, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tramitadas las mismas por sentencia interlocutoria de fecha 04 de junio de 2024, se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3°, ordenando la subsanación.-
Por sentencia de fecha 25 de junio de 2024, se declaró subsanada la cuestión previa y luego el abogado Ismael Mata Marcano parte accionada, presentó en fecha 02 de julio de 2024, escrito de contestación de la demanda. Posteriormente se procedió a la apertura del lapso de promoción de pruebas, agregándose los respectivos escritos a las actas y admitidas en fecha 09 de agosto de 2024.-
Finalizado el lapso de evacuación, se advirtió a las partes que una vez constara en autos las pruebas de informes se fijaría oportunidad para la presentación de informes, lo cual fue fijado por auto del 23 de enero del año en curso. Posteriormente previo cómputo por Secretaría se dejó constancia que desde el 20 de febrero de 2025 comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Expreso que funge como administradora en la empresa “AUTOPARABRISAS 01, C.A.,” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 16 de septiembre de 1991, bajo el N° 20, Tomo 17-A, pero que inicialmente fue inscrita como “AGENCIA AUTOMOTRICES 101 AUTOPARABRISAS, C.A., cambiando su denominación tal y como se evidencia del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el N° 08, tomo 104-A y según acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 16 de junio de 2008, inserta con el N° 11, tomo 161-A, ratificada la junta directiva según acta de asamblea de fecha 22 de julio de 2013, N° 13, tomo 110-A, carácter que se evidencia del poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, el 15 de marzo de 2017, bajo el N° 24, tomo 46.-
Manifestó que el 16 de enero de 2024, se apersono hasta la sede de la empresa ubicada en la calle 37 entre carreras 23 y 24 un grupo de abogados, entre ellos el abogado Ismael José Mata Marcano y le participó que la junta directiva de la empresa había sido modificada y que sería el ciudadano Wilfred Rafael Parra Reinoso el nuevo vicepresidente de dicha empresa, y que debía hacer entrega de la empresa. Asimismo sostuvo que al revisar las actas de asambleas N° 23, tomo 3-A, Registro Mercantil Segundo del estado Lara de fecha 11 de enero de 2024, y N° 24, tomo 3-A, inscrita también ante el referido registro en fecha 11 de enero de 2024, se percato en la parte final de la misma la firma del ciudadano Ismael José Mata, quien aparece como autorizado para que realice la correspondiente certificación, participación y nota ante el registro mercantil. Que dichas actas están viciadas de nulidad por cuanto el mencionado ciudadano se encontraba autorizado solo para efectuar trámites de protocolización de la respectiva acta, a través de la verificación del libro de actas de asambleas siendo inexistente dicha asamblea en el libro de actas, por lo que no cumple con las formalidades de ley.-
Fundamentó la pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1346, 1352, 1357, 1689 del Código Civil y solicitó que sean declarada nulas las actas de asamblea N° 23, tomo 3-A y el acta de asamblea Nº 24, tomo 3-A, ambas inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 11 de enero de 2024, por omisión del cumplimiento de las formalidades de Ley.-
En acatamiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil Euros (5000 E) equivalentes a la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Novecientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 195.900,00).-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el ciudadano Ismael Mata Marcano y señaló lo siguiente:
Alegó como punto previo la falta de legitimación de la parte actora, por cuanto consta del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto en fecha 15 de marzo de 2017, inscrito bajo el N° 24, tomo 46, que la misma se encuentra facultada, según sus dichos, “para la representación en todos los asuntos, actos, negocios y cualquier otro tipo de actividades relacionado con el giro operativo de la empresa” mas no adquiere la cualidad de socia de la sociedad por el solo mandato. Así como la falta de cualidad de los abogados Enely Aguilar y Luis Ángel Caruci al quedar revocado el poder y sustituciones.-
Aduce la falta de cualidad pasiva para sostener la demanda en la presente causa ya que no son los socios ni ninguna otra persona diferente a la persona jurídica la que ostenta la cualidad pasiva para afrontar las acciones de nulidad de asamblea de accionistas.-
Negó, rechazo y contradijo la demanda en cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, y arguye que si el acta de asamblea carece de alguna firma la misma puede ser subsanada por los socios y no acarrearía la nulidad absoluta de la asamblea.-
Indicó no poder ser demandado, ya que no puede convenir en la nulidad de un acto, el cual le corresponde resolver a la persona jurídica, al ser ella la afectada si se anulara el acta sin que su administradora, socios tenga conocimiento de tal nulidad por no ser llamados al juicio.-
Solicito poner a la disposición de la empresa el libro de actas de asambleas objeto del delito para que sean los representantes legales quien lo retire, así como que se realicen los pronunciamientos legales correspondientes.-

III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la falta de legitimidad alegada por el accionado, y lo hace en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte accionada, opuso que la ciudadana Enely Aguilar y el abogado Luis Angel Caruci, apoderados de la empresa AUTOPARABRISAS 01, C.A., carecen de cualidad o legitimation ad causam al quedar revocado los poderes y sustituciones otorgadas.-
Considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:

"Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida."(Resaltado del Tribunal).-

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia del 12 de Abril de 2011, expediente 10-1390, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:
“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…”.-

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción.…”

En este orden, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.-
Considera esta juzgadora traer a estrados la sentencia No. RC-000771 de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MagistradaVILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, que estableció:
“...Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda...”

La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.-
Una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda. En el caso que nos ocupa, alega la parte accionada, que la ciudadana Enely Aguilar Rodríguez, en representación de la sociedad de comercio AUTOPARABRISAS 01, C.A., pretende la nulidad de las actas de asambleas N° 23 y 24, tomo 3-A, ambas presentadas ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha 11 de enero de 2024, careciendo de cualidad activa ya que en fecha 28 de junio de 2024, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, anotado bajo el N° 6, Tomo 74, folios 32 al 34, le fue revocado el poder, así como la sustitución que le fuere otorgado al ciudadano Luis Angel Caruci en fecha 10 de junio de 2024, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el No. 3, tomo 33.-
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito libelar cursante al folio 01 de la pieza I, se observa, que la empresa Autoparabrisas 01, C.A., a través de su representante legal, interpuso la acción de nulidad contra el ciudadano Ismael José Mata Marcano, por encontrarse vicios de nulidad absoluta en las actas de asambleas N° 23, tomo 3-A, Registro Mercantil Segundo del estado Lara de fecha 11 de enero de 2024, y N° 24, tomo 3-A, Registro Mercantil Segundo del estado Lara de fecha 11 de enero de 2024, constatando esta juzgadora que la accionante en este juicio de nulidad de asambleas es la misma persona jurídica objeto de las asambleas cuyas nulidades se pretende.-
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 493, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente N° 10-0221, caso: Seguros La Previsora vs Promociones Olimpo, C.A., en revisión constitucional, fijó el siguiente criterio:

“En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos..” (Resaltado del juzgado).-

Del criterio precedentemente transcrito, se desprende que cuando se demande la nulidad de una asamblea, el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que se encuentra conformado por todos los accionistas que integran dicha sociedad como unidad social de sociedades.-
Criterio que ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.000428 de fecha 06 de julio de 2015, dictada en el expediente Nº 2015-000624, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, que expresó:

“...En este sentido, se observa, que la acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva, y la sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar a la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la persona jurídica respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y, en el sentido indicado, la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; en consecuencia, cuando los accionistas de una compañía o los miembros de una fundación se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión va dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, lo decidido en asamblea les vincula integralmente...”

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha establecido que la legitimidad para demandar la nulidad de actas de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas; siendo que la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas.-
Aplicando por analogía lo anteriormente expuesto al presente caso, se evidencia que consta a los folios 24, 30, 41 al 46 de la primera pieza del expediente copias simples y certificadas de los estatutos y actas de asambleas, a través de las cuales se puede apreciar los miembros fundadores y los que actualmente conforman la junta directiva y facultades (cláusulas quinta, décimo primera y décimo séptima), así como a los folios 81 y 82 pieza I se evidencia que en el acta se hace constar que los accionistas son los ciudadanos JUAN PRIETO BRAVO, JUAN MATOS FERNÁNDEZ, JOSÉ LAZARO LAHUERTA y ALEJANDRO MARTÍ VALLABRICA, observando que la empresa AUTOPARABRISAS 01 C.A., sin representación de su presidente o vicepresidente demanda la nulidad del acta celebrada por su propia asamblea, contra el ciudadano Ismael José Mata Marcano, persona natural que no funge como miembro de la sociedad.-
Por otra parte, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, señala las tres hipótesis sobre el tema de los litisconsortes demandantes o demandados, las cuales son las siguientes:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2 y 3° del artículo 52”.

Tal como ha sido señalado el litisconsorcio debe concretarse por la relación jurídica sustancial y no por una escogencia o capricho de las partes, ya que debe normar las reglas que el legislador ha dispuesto para ello, en la asociación de varios actores y varios demandados, lo que significa que esa institución permite que se instauren demandas, pero bajo las regulaciones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso de marras, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena uno de los requerimientos, como lo es ser accionista de la sociedad mercantil que presuntamente le causo daño.
Así las cosas, este tribunal observa que en este caso no solo el litisconsorcio activo carece de la integración de los miembros que integran la junta directiva de la empresa Autoparabrisas 01 C.A., cuya nulidad de sus asambleas se discute, sino que fue interpuesta contra una persona natural que no es miembro de la referida sociedad, lo que ineludiblemente lleva a la conclusión de que en este caso hay una evidente falta de cualidad activa y pasiva.-
Es menester destacar que es obligación del juez, como director del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando se constata la deficiente conformación del litisconsorcio activo o pasivo, puesto que de no hacerlo quebrantaría la forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso que concretamente nos ocupa, al haberse corroborado la falta de cualidad tanto activa como pasiva, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la demanda que inició ese proceso judicial. Así se establece.-

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la falta de cualidad activa y pasiva alegadas por la parte demandada.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA intentado por la sociedad mercantil AUTOPARABRISAS 01 C.A. contra el ciudadano ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.-

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ



Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



Abg. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:21 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE


Abg. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LDFC/ar.-
KP02-V-2024-000091
RESOLUCIÓN No. 2025-000140
ASIENTO LIBRO DIARIO: 34