REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-000308
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ABELARDO LEÓN GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.332.378.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GREGORIO ALBERTO LEÓN JIMÉNEZ y JORGE YGNACIO SILVA ALVARES, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 153.267 y 272.181, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LETICIA DEL CARMEN QUERALES VARGAS y ALEJANDRO ENRIQUE LEÓN QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.301.118 y V.-18.261.701 respectivamente
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la URDD Civil, y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo que por auto de fecha 19 de febrero de 2024, se admitió la demanda. Cosnigandos los fotostatos se libraron las respectivas y gestionadas por el alguacil del tribunal consignó recibos de citación sin firmar por la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de marzo del 2024, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones fueron consignadas y posteriormente se oficiar a la oficina del Sistema Autónomo Integrado de Migración y Extranjería (SAIME) solicitando los movimientos migratorios de la parte demandada, recibiendo respuesta mediante oficio 242-2 de fecha 03/06/2024.
Consta al folio 81 diligencia de fecha 26 de marzo del 2025, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual desistió de la causa en los siguientes términos:
“…Esta representación, siguiendo instrucciones de nuestro mandante ciudadano ABELARDO LEON GIMENEZ, identificado en autos, expreso de manera inequívoca el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN en la presente causa, con todos los efectos legales correspondientes. Es todo.”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Igualmente el artículo 263 del Código Adjetivo Civil establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento expresado por los abogados GREGORIO ALBERTO LEÓN JIMÉNEZ y JORGE YGNACIO SILVA ALVARES, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano ABELARDO LEÓN GIMÉNEZ, según poder protocolizado en fecha 28 de abril de 2021, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 17, folio 158, del tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2021, que cursa a los folios 35 al 42 de la primera pieza realizado en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la nulidad del contrato, y posee facultad expresa para desistir dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de abril del dos mil veinticinco (2.025). Años 214° y 166°
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 9:12 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/NL
KP02-V-2024-000308
RESOLUCIÓN No. 2025-000132
ASIENTO LIBRO DIARIO: 11
|