REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KH01-X-2024-000107

PARTE DEMANDANTE: empresa mercantil CLÍNICA SANTA CRUZ C.A., RIF J-30089817-2, inscrita en los libro de Registro de comercio llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 71, Tomo 1, Folios 47 al 49 de fecha 16/02/1976, posteriormente protocolizada su inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16/02/1976, inserto bajo el No. 5344, de los libro de comercio llevados por ese despacho registral, empresa originalmente denominada CLÍNICA INFANTIL SANTA CRUZ C.A., y posteriormente modificada a CLÍNICA SANTA CRUZ C.A., según consta en acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 03/04/2008, inscrita ante el mismo Registro, bajo el No. 5, folio 29 de fecha 12/08/2008a través del abogado GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.299.-
APODERADO JUDICIAL: abogado JESÚS GIL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.134.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE JESÚS ZABBARA MAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.827.010.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Auto resolutorio-Aclaratoria).-

I
En fecha 28 de marzo del 2025, compareció el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, actuando en su condición de apoderado de la empresa mercantil CLÍNICA SANTA CRUZ C.A., Rif J-3008987-2, plenamente identificados asistido por el abogado Daniel Gerardo Escalona Rumbos, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 67.240, y solicita se corrija el error cometido en el particular SEGUNDO, de la sentencia de fecha 30 de enero de 2025, en el cual se ordeno comisionar la práctica de la medida de embargo preventivo a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-

II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.-
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.-
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.-
Ahora bien, requiere el diligenciante que sea corregido el punto segundo en relación a la comisión para la práctica de la medida, por cuanto se señaló en la sentencia lo siguiente: “Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordena librar despacho y oficio” cuando lo correcto debió comisionarse a un “Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara”, por resultar competente por el territorio, ante tal situación, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales, considera que efectivamente se incurrió en un error en el particular segundo al momento de comisionar para la práctica de la medida de embargo preventivo en la dispositiva de la sentencia, por lo que declara procedente la aclaratoria y salvar el error denunciado, y así se decide.-
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente la solicitud efectuada por el solicitante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.-
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DUARTE ALVARADO, actuando en su condición de apoderado de la empresa mercantil CLÍNICA SANTA CRUZ C.A., Rif J-3008987-2, parte actora plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 30 de enero de 2025.. En consecuencia; debe leerse como PARTICULAR SEGUNDO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien se ordena librar despacho y oficio. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia definitiva proferida en fecha 30 de enero del año 2025, por este Juzgado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


En esta misma fecha siendo las 10:56 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN






DPB/L.F.C/ar.-
KH01-X-2024-000107
RESOLUCIÓN No. 2025-000136
ASIENTO LIBRO DIARIO: 68