REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KH01-X-2025-000026
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “DEPOSITOS LARA C.A”, Rif. J-08501597-3, inscrita en fecha 12 de noviembre del año 1974, bajo el No. 21, folio 58 fte. al 62 fte. del Libro de Registro de Comercio del año 1974, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MIRIAM DAYANIRA ROJAS ALVARADO, CLAUDIA VALENTINA RIVAS RIVERO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM y CARLOS ROS ABRAHAM, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 104.105, 322.259, 29.566, 31.267, 131.343 y 307.598 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “AGROINSUMOS LARA C.A.”, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 09 de diciembre del año 2005, bajo el No. 55, tomo 69-A, RIF No. J-31463482-8, en la persona de su Presidente ciudadano FERNANDO LUIS CONEJO GARCÉS, titular de la cédula de identidad No. V-16.208.046.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)
(Sentencia interlocutoria).-
I
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de marzo del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil y previo sorteo de Ley le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 26 de marzo del 2025, se admitió la demanda y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de librar compulsa de citación a la parte accionada y para la apertura del cuaderno de medidas. Consignados los fotostatos, se procedió con la apertura del presente cuaderno separado de medidas, cuya solicitud cautelar se propuso en el libelo de la demanda y ratificada por escrito de fecha 28 de marzo de 2025, bajo los siguientes términos:
“…Solicitamos al Tribunal se sirva decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 1099 del Código de Comercio, MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD la parte demandada "AGROINSUMOS LARA C.A.", sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Lara, fecha 09 de Diciembre del 2005, bajo el N°55, Tomo 69-A, y ante el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-31463482-8, suficientes hasta CUBRIR EL DOBLE DE LA SUMA DEMANDADA MAS LAS EVENTUALES COSTAS DEL PROCESO…” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
Seguidamente este juzgado a fin de determinar la procedencia de la medida nominada, procede a revisar la misma a objeto de constatar la necesidad cautelar y efectúa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”(Resaltado del Tribunal).
Las medidas preventivas son providencias emanadas, judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio, deben denominarse medidas preventivas, en razón de su trayectoria histórica en el proceso venezolano, y por otra parte, es el nombre que está establecido por el Código de Procedimiento Civil. Las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efectos eminentemente ejecutivos, aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas. Están previstas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la ejecución de la sentencia, garantizar el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor, mediante un sistema que permite colocar determinados bienes, fuera de toda transacción comercial, de manera que queden afectados forzosamente a la satisfacción de las obligaciones que se declaren o sean reconocidas en el proceso.-
En este orden, a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
2. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. -
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
Con relación al periculum in mora la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 142 de fecha 22 de marzo de 2024, señaló:
“...en relación con el segundo requisito que se refiere al periculum in mora que nos es otra cosa que el peligro que puede causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrir desde la admisión de la demanda hasta que se dicta la sentencia definitiva, que la misma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute.
Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que puedan desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden asumir las partes intervinientes en el juicio.”
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDONHAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Se trae a estrados la sentencia No. 0173 de fecha 05 de agosto de 2021, dictada por la Sala Político Administrativa con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel
“...Establecido lo anterior, es menester reiterar que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00386 del 6 de abril de 2016).”
De lo antes dicho se colige, que este poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.-
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares a disposición de los justiciables son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.-
En tal sentido, la parte demandante y solicitante de la medida presenta con el escrito libelar, entre otros, los siguientes documentos:
1.-Legajo de copias certificadas relativas a facturas emanadas por la sociedad mercantil Sociedad Mercantil “DEPOSITOS LARA C.A”, a presuntamente a la empresa mercantil empresa “AGROINSUMOS LARA C.A.” (f. 20 al 245 del presente cuaderno separado de medidas)
1.- Medida nominada de embargo preventivo
El embargo de bienes muebles: es una medida cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. Entendiendo por embargo preventivo, el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad – ius abutendi, fruendi et utendi -, y tenerlos a las resultas del juicio.-
Así las cosas, de los documentos anteriormente relacionados y valorados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar nominada solicitada, considera esta sentenciadora del examen efectuado a los mismos que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, por cuanto la parte accionante acompañó instrumentos que pueden significar la presunción de un posible derecho al cual reclamar, que en el caso concreto son las facturas por concepto de un préstamo de servicio, lo cual puede significar un indicio del derecho que alega el demandante al exigir el pago de las facturas presuntamente adeudadas objeto de la pretensión principal.-
En cuanto al periculum in mora, aprecia quien juzga que resulta un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del presente juicio desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y se ejecute el fallo, lo cual se configura para el demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución, aunado a que el accionante invoca elementos tanto doctrinarios como jurisprudenciales relativos a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho al reclamar, por la tardanza de la tramitación del juicio, y por los hechos del demandado quien ha desplegado conductas indebidas al negarse a la cancelación de las facturas emitidas y tratar de resolver la controversia, lo cual puede a conllevar a que la sentencia dictada resulte ineficaz de resultar ganancioso el actor y en virtud del tiempo que transcurra el demandado pueda para burlar o desmejorar la efectividad de las resultas del juicio, invocando y haciendo valer nuevamente los documentos fundamentales relativo a las facturas presuntamente adeudadas. En este sentido, al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad, este Tribunal considera que la medida de embargo preventivo cumple con los requisitos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debe decretarse, y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la empresa “AGROINSUMOS LARA C.A.”, sociedad de comercio inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 09 de diciembre del año 2005, bajo el No. 55, tomo 69-A, RIF No. J-31463482-8, hasta por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (USD$ 114.903, 86), si recae sobre cantidades líquidas que se discriminan de la siguiente manera: CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON SEIS CENTAVOS (USD$ 104.458,06) que comprende el monto adeudado por concepto de facturas objeto de la demanda, más la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON OCHENTA CENTAVOS (USD$ 10.445,80) por concepto de costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Juzgado al 10%. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de la demandada se hará hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (USD$ 219.361,92), que corresponde al doble del capital adeudado, más las costos y costas procesales calculados prudencialmente por este Juzgado al 10%.-
SEGUNDO: Para la práctica de la medida de embargo preventivo decretada se comisiona amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2.025).Años 214º y 166º.
LA JUEZA
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 09:46 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/
KH01-X-2025-000026
RESOLUCIÓN No. 2025-000135
ASIENTO LIBRO DIARIO: 38
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