REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º


ASUNTO: KP02-M-2025-000002

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ADRIANO SALVO FRANCO IORIO TRAVAGLINO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-4.064.953.-
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: RONALD EDUARDO VIDAL LOYO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 300.527.-
PARTE DEMANDADA: empresas RODECAS INSUMOS C.A., (RIF) J-31769115-6, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 17, Tomo 91-A, expediente 364-8845, de fecha 14/10/2011 y RODECAS ALIMENTOS C.A. (RIF) J-50017650-3, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 206, Tomo 4-A RM365, año 2020, expediente 365-58081, de fecha 03/03/2020, debidamente representadas por su socio y presidente ciudadano JORGE ALEJANDRO CASTRO TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-10.351.899-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.350
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Con vista a las resultas de la comisión identificada con el número KP02-C-2025-000031, procedente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual en fecha 13 de marzo del 2025, se llevó a cabo medida de embargo preventivo, conforme consta en los folios 32 y 33 del cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2025-000007, y en cuya acta se evidencia que las partes suscribieron una transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:

“…Se le concede el derecho de palabra al accionado Tomás Colina: Quién Expone: ´Convengo expresamente en la demanda en cada una de sus partes concretamente, renunciando al lapso de comparecencia, en consecuencia ofrezco pagar a los fines de dejar por concluido los efectos de la presente causa la cantidad demandada más (+) las costas procesales cuyo monto suma la cantidad de 5200$ de los Estados Unidos de Norteamérica que serán cancelados de la forma siguiente: la cantidad de 4000$ americanos al día de hoy 13/03/2025 será transferido vía ZELLE cuenta de los Estados Unidos de Norteamérica en la cuenta identificada con el correo electrónico: vidalronalusa@gmail.com; Quién es el titular el ciudadano Ronald Vidal ya identificado, parte actora en el presente asunto como endosatario en procuración. Bank of american(BOFA) y un segundo pago para el día jueves 20/03/2025 por la cantidad restante de 1200$ americanos, que pueden ser transferidos a la cuenta ZELLE a_iorio@hotmail.com que pertenece al ciudadano Adriano Salvo Franco Iorio Travaglino, ya identificado como accionante en la presente causa cuenta en Bank of american (BOFA) de los Estados Unidos de Norteamérica con la presente convenimiento Damos por concluido el presente asunto o causa una vez satisfecho el pago total de la obligación en los términos expuestos solicitando de antemano el auto correspondiente al tribunal de la causa principal homologando este acto y su auto de firmeza. En este acto se le concede el derecho de palabra al accionante Abg Ronald Vidal que expone: ´En este acto acepto la propuesta de convenimiento ofrecido por el Demandado solicitando en consecuencia la suspensión del presente embargo e igualmente solicito la homologación del presente convenimiento a los fines consiguientes: En este estado: El Tribunal dejando en acta el convenimiento deja constancia que siendo las 10:53am se realiza el pago desde Business Adu relationship-048 hacía la cuenta vidalronalusa@gmail.com No. de confirmación sfdedc70p de fecha mar 13,2025 por la cantidad de 4000$ americanos quién anexara copia del comprobante. En este acto de da por concluida la misión del tribunal regresando a su sede de origen…”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1.714 y 1.718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente trascripción, esta Juzgadora evidencia que el endosatario en procuración del ciudadano ADRIANO SALVO FRANCO IORIO TRAVAGLINO parte actora en la presente causa el abogado RONAL EDUARDO VIDAL LOYO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 300.527, está facultado para transigir conforme consta en endoso que cursa en el folio siete (07) del presente asunto y la parte demandada empresa RODECAS INSUMOS C.A., (RIF) J-31769115-6, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 17, Tomo 91-A, expediente 364-8845, de fecha 14/10/2011 y la empresa RODECAS ALIMENTOS C.A. (RIF) J-50017650-3, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el No. 206, Tomo 4-A RM365, año 2020, expediente 365-58081, de fecha 03/03/2020, debidamente representada por su socio y presidente ciudadano JORGE ALEJANDRO CASTRO TORRES, estuvieron debidamente asistido por el abogado TOMAS COLINA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.350, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-

II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado por el ciudadano ADRIANO SALVO FRANCO IORIO TRAVAGLINO contra las empresas RODECAS INSUMOS C.A. y RODECAS ALIMENTOS C.A. (identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 12:06 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/n.l
KP02-M-2025-000002
RESOLUCION No. 2025-000137
ASIENTO LIBRO DIARIO: 72