REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Abril de dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º

ASUNTO: KH02-X-2025-000023
PARTE ACTORA: Ciudadana RAMONA PIÑA DE BIANCHI, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 1.233.052.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GERARDO SUAREZ ISEA y ORLANDO BIANCHI PIÑA, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 28.872 y 147.138 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA SUPPLY BURGUER DEL OESTE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 02 de febrero de 2004, bajo el N° 29 tomo 91-A, representada por la ciudadana ELENA DE LAS MERCEDES GUEDEZ, de venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.956.990, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representante judicial alguno.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(NEGATIVA DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO)
-I-
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 10/10/2024, el cual previa distribución de ley correspondió a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 14/10/2024, en fecha 17/01/2025 la parte actora ciudadana RAMONA PIÑA DE BIANCHI venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-1.233.052asistida debidamente por el Abogado GERARDO SUAREZ ISEA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°28.872 consignó reforma de la demanda, y posteriormente se dictó auto de admisión en fecha 11/02/2025, en fecha 25/02/2025 se ordenó mediante auto la apertura del cuaderno de medidas para tratar lo concerniente a la misma. Continuo a lo anterior, el accionante consigna los fotostatos necesarios al presente cuaderno de medidas y ratifica la solicitud de la Medida de Embargo Preventivo:
Correspondiendo la oportunidad de pronunciarse sobre lo solicitado, resulta propicio transcribir la solicitud realizada en la reforma de la demanda, al tenor siguiente:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la demandada, por cuanto hay un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de una sentencia favorable al demandante.
Como lo exige la norma que rige la potestad del Juez para dictar medidas cautelares en los procesos judiciales, el solicitante debe comprobar el fumus boni juris o presunción del buen derecho, en el presente caso se presume la existencia de la deuda y su exigibilidad tanto con el contrato de arrendamiento anexado a la demanda, como con los resultados del procedimiento conciliatorio que ambas partes realizamos ante la Superintendencia Nacional de Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) , cuyo informe final, donde no se logró la conciliación, y el órgano administrativo que es la vía judicial la procedente para resolver la controversia arrendaticia.
También exige el artículo 585 del C.P.C que el solicitante de medida cautelar demuestre el periculum in mora, o peligro de que quede ilusorio el fallo, esto, ciudadano Juez se comprueba con la negativa de la demandada a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos hasta el inicio del procedimiento administrativo ante la SUNDDE y además en tres audiencias, la arrendataria no acepto ninguna de los acuerdos de pago que se le propusieron en cada oportunidad, lo cual indubitablemente que existe un peligro cierto que la sentencia que pueda salir a favor del demandante no pueda ejecutarse por insolvencia de la parte demandada.
En base a los argumentos expuestos, es que solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la demandada; consigno con esta reforma de demanda, el INFORME de la Superintendencia Nacional de Defensa de los Derechos Socioeconomicos de fecha 19 de noviembre de 2024, suscrito por la funcionaria MARIELBY PEREZ, Coordinadora Regional del Estado Lara del SUNDDE…”
…”
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
La norma procesal antes citada contempla el carácter instrumental de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, conocido doctrinalmente como fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia N° RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…” (Resaltado del tribunal)
De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del tribunal)
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus boni iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, se evidencia que no se desprende la existencia del fumus boni iuris (presunción de existencia del buen derecho) ni el periculum in mora (peligro de retardo) por cuanto la parte actora alegó lo siguiente en lo relativo al fumus boni iuris:
“…Como lo exige la norma que rige la potestad del Juez para dictar medidas cautelares en los procesos judiciales, el solicitante debe comprobar el fumus boni juris o presunción del buen derecho, en el presente caso se presume la existencia de la deuda y su exigibilidad tanto con el contrato de arrendamiento anexado a la demanda, como con los resultados del procedimiento conciliatorio que ambas partes realizamos ante la Superintendencia Nacional de Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) , cuyo informe final, donde no se logró la conciliación, y el órgano administrativo que es la vía judicial la procedente para resolver la controversia arrendaticia…”

En este sentido la parte accionante alegó en lo que respecta alpericulum in mora lo transcrito a continuación:

“También exige el artículo 585 del C.P.C que el solicitante de medida cautelar demuestre el periculum in mora, o peligro de que quede ilusorio el fallo, esto, ciudadano Juez se comprueba con la negativa de la demandada a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos hasta el inicio del procedimiento administrativo ante la SUNDDE y además en tres audiencias, la arrendataria no acepto ninguna de los acuerdos de pago que se le propusieron en cada oportunidad, lo cual indubitablemente que existe un peligro cierto que la sentencia que pueda salir a favor del demandante no pueda ejecutarse por insolvencia de la parte demandada…”

De lo anterior se pudo evidenciar que no hubo concatenación de los hechos con lo establecido en la norma, algo que constituya el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe una presunción grave del derecho que se reclama y un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que sea suficiente y que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera quien aquí juzga que lo consignado y argumentado por la parte actora, no demuestra el riesgo real de que resulte necesario decretar la medida preventiva peticionada, en consecuencia, este Juzgado con fundamento en las normas antes citadas, resulta forzoso negar la cautelar solicitada por la parte actora y así quedará establecido en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.
-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:UNICO: NEGAR LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la ciudadana RAMONA PIÑA DE BIANCHI, identificada en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dos (02) días del mes de Abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 155 siendo las 12:22 p.m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 53 .
El Secretario Accidental

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán