REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, Cuatro (04) de Abril de dos Mil Veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KH11-X-2025-000008.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: HEIDY LORENA FRANCO CRESPO, titular de la cedula de identidad N° V- 11.699.715, en su carácter de intimante.
APODERADO JUDICIAL: ABG RICHARD SAID INFANTE, cedula de identidad N° V-17.621.871, I.P.S.A N° 147.217
PARTES DEMANDADA (s): AGUSTIN ALVAREZ titular de la cedula de identidad N° 15.263.828.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
Sentencia: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Medida Cautelar de Embargo Preventivo)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal conforme lo acordado, Este órgano jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, en fecha 18/03/2025 admitió pretensión de cobro de bolívares (vía intimatoria), incoada por la ciudadana HEIDY LORENA FRANCO CRESPO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.699.715, librador de una letra a su favor, Contra el ciudadano AGUSTIN ALVAREZ titular de la cedula de identidad N° 15.263.828 .en su condición de Librado Aceptante, por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 Código de Procedimiento Civil.
ESTA JUZGADORA PASA A SEÑALAR:
A tales efectos el accionante acompaña los siguientes recaudos en el escrito libelar:
A.- 4 Copias Certificadas de Letra De Cambios cuyo original reposa en resguardo en la bóveda de este tribunal.
01-Letra de cambio emitida en Carora el 15 de Marzo del 2022 , por la cantidad de 700$ , pagadera a la orden de la ciudadana HEIDY LORENA FRANCO CRESPO, titular de la cedula de identidad N°V-11.699.715, por Setecientos Dólares siendo el Librado Aceptante el ciudadano AGUSTIN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 15.263.828.
02- Letra de cambio librada, emitida en Carora el 15 de Septiembre del 2022, por la cantidad de 1050 $, pagadera a la orden de la ciudadana HEIDY LORENA FRANCO CRESPO, titular de la cedula de identidad N°V-11.699.715, por Mil cincuenta Dólares, siendo el librado aceptante, el ciudadano AGUSTIN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 15.263.828.
03- letra de cambio Emitida en Carora el 15 de Marzo del 2022, por la cantidad de de 1050 pagadera a la orden de la ciudadana HEIDY LORENA FRANCO CRESPO, titular de la cedula de identidad N°V-11.699.715, por la cantidad de 1050 $, por Mil cincuenta Dólares, siendo el librado aceptante el ciudadano AGUSTIN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 15.263.828.
04- Letra de cambio librada en Carora el 15 de octubre del 2022 , por la cantidad de 4200 $ , pagadera a la orden de la ciudadana HEIDY LORENA FRANCO CRESPO, titular de la cedula de identidad N°V-11.699.715, por Cuatro Mil Doscientos Dólares, siendo el librado Aceptante el ciudadano AGUSTIN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 15.263.828 .
Visto escrito presentado en fecha 26 de Marzo del 2025, por el Representante legal ABG RICHARD SAID INFANTE. Cedula de identidad N° 17.621.817, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 147.217, de la ciudadana HEDY LORENA FRANCO CRESPO, titular de la cedula de identidad N° 11.699.715, en su carácter de beneficiaria de cuatro letras de cambio en el cual señala:
Yo, RICHARD SAID INFANTE. Venezolano, mayor de edad, Cedula de identidad N° V-17.621.817, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 147.217, actuando en mi carácter de apoderado judicial ciudadana la ciudadana HEIDY LORENA FRANCO CRESPO, titular de la cedula de identidad N°V-11.699.715.
(…omisis…)
CUARTA LETRA DE CAMBIO: 15 de octubre 2024 por un monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($4.200).
Las mencionadas letras fueron presentadas por mi poderdante ante este digno tribunal para ser exigido el pago de las misma, debido honorable juez como se expresó en el libelo de la demanda, la ciudadana: HEIDY LORENA FRANCO CRESPO ya identificada, ha intentado en reiteras oportunidades obtener una respuesta del porque no se me cancelado el dinero adeudado, el hecho constituido es que el ciudadano: AGUSTIN ALVAREZ, ya identificado, se ha negado honrar el pago de dichas letras, siempre poniendo escusas o promesas que no ha cumplido, engañando la buena fe de mi mandante y perjudicando su patrimonio, es importante hacer conocer a esta honorable instancia que es público y notorio que el ciudadano: AGUSTIN ALVAREZ, ya identificado, ha incumplido en reiteras oportunidades presuntamente acuerdos de pago con otras personas, temiendo que se repita nuevamente esta situación a la hora de finalizar el proceso legal y que el ciudadano AGUSTIN ALVAREZ, ya identificado, se insolvente o agote cualquier bien útil para satisfacer la acreencia demandada, es preocupación de mi mandante que no recupere el dinero adeuda, en consecuencia se acude ante su autoridad para pedir media de embargo preventivo que le asegure las resultas, ya que he llegado a la conclusión de que se han agotado todas las vías y gestiones amistosas para obtener el pago, siendo por ello por lo que ocurro a su competente autoridad, para SOLICITAR, como en efecto lo hago en nombre de la ciudadana. HEIDY LORENA FRANCO CRESPO, ya identificada, EMBARGO PREVENTIDO QUE RECAIGA SOBRE TODA CLASE DE BIENES MUEBLES DE SU PROPIEDAD POR LA CANTIDAD DE SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($.7.000), contra el ciudadano AGUSTIN ALVAREZ, ya identificado, de conformidad con lo previsto por el artículo 646 en concordancia con los ordinales 3 y 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este digno Tribunal decrete medida preventiva de embargo, en consecuencia sirva esta honorable instancia de librar el mandato de ejecución dirigido a cualquier TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA el cual ejecutara la presente medida de embargo preventivo, señalando que el mismo sea practicado en el domicilio del deudor el cual es el siguiente: Avenida el Estadium entré Av. La Feria y Av. Riera Silva de la Ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, Juro la urgencia del Caso.
MOTIVACION.
En reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de 1999) si bien es cierto no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón, no es menos cierto que para solicitar tal protección no solo basta con el hecho de solicitarla si no que también debe demostrar que efectivamente necesita de tal protección para que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles; (…)
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)”
En este sentido, es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y en el caso de las medidas cautelares innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Asimismo la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente: “...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, “El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, concretamente con relación al fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicence sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentenciar pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio.
Ahora bien considera quien suscribe, para la procedencia del decreto de la medida cautelar debe vislumbrarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez (peligro en la demora), sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra quien recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto y en el presente caso nada de eso ni de lo anterior está demostrado ya que el solo argumentó de que el librado aceptante no ha pagado la deuda , cuestión esta que es el fondo del asunto no resulta suficiente y oportuno su alegación además de que se trata intimación por cobro de letra de cambio ya que si fue pagado o no la deuda sería obligación del demandado demostrar lo contrario, el solicitante solo hace alusión a la norma referencial del art 646 del Código De Procedimiento Civil, pero no realiza una exposición de motivos del art 835 del Código De Procedimiento Civil y visto que es reiterado de la Corte Suprema de Justicia que para acordar una medida cautelar preventiva se debe hacer el análisis si cumple, si reúne los supuestos del 585 Código Procedimiento civil lo que es la apariencia del buen derecho el peliculón en mora, no se hizo un análisis donde considera el intimado violan su derecho, donde considera el intimado exista riesgo manifiesto quede ilusoria la sentencia?. Aunado a esto no especifica a este tribunal sobre que bienes había que recaer las medidas solicitadas por cuanto no consta en autos instrumentos, bienes muebles o inmuebles que le puedan pertenecer a la parte intimada.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIDO, a que se refiere el presente cuaderno de medidas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Carora, a los Cuatro días del mes de Abril de Dos mil Veinticinco (04/04/2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria Titular,
Abg. Karemth Alcalá.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 011/2025, de las Sentencias Interlocutorias, y se publicó siendo las Once y media (11:30 A.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Secretaria Titular,
Abg. Karemth Alcalá.
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