REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora.
Carora, Nueve (09) de Abril de 2025.
ASUNTO: KP12-V-2024-000165
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano OBDULIO RAFAEL PEREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°- N°V-5.919.699
APODERADO JUDICIAL YOMARA MACARENA ALVAREZ ZAPATA titular de la cedula de identidad N°V 5.321.550 inscrita en el IPSA bajo el N°182.466
PARTE DEMANDADA: ciudadana ELISETH BEATRIZ CRESPO ROBERTI titular de la cédula de identidad N°- V: 17.620.385.
APODERADO JUDICIAL EFREN CARIPA, titular de la cedula de identidad N°V-9.631.878 inscrito en el IPSA bajo el N° 53216
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Cuestión Previa Ordinal 6º Articulo 346 C.P.C)
SENTENCIA: INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA
INICIO.-
En fecha, 27 de Noviembre de 2024, se ha recibido de manera física Planilla de Recepción de Documentos demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, constante de dos (02) folios útiles con un (03) folio anexo, presentada por el ciudadano OBDULIO RAFAEL PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°V-5.919.699 contra la ciudadana ELISETH BEATRIZ CRESPO ROBERTI venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V17.620.385. En fecha 10 de Diciembre de 2024, se admitió la demanda por demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, constante de dos (02) folios útiles con un (03) folio anexo, presentada por el ciudadano OBDULIO RAFAEL PÉREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°V-5.919.699 contra la ciudadana ELISETH BEATRIZ CRESPO ROBERTI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V17.620.385, se ordenó librar compulsas y recibos de citaciones como consta en dicho auto. En fecha 12 de Diciembre de 2024, Se recibió poder Apud Acta otorgándole el ciudadano OBDULIO RAFAEL PEREZ GUTIERREZ, ya identificado en autos a la Abg. YOMARA MACARENA ALVAREZ ZAPATA titular de la cédula de identidad N°V 5.321.550 inscrita en el IPSA bajo el n°182.466 En fecha 16 de enero de 2025, la ciudadana alguacil DARLYN PACHECO, en su condición de Alguacil Titular "Consignó en Un (01) folios útil, BOLETA DE CITACIÓN, dirigidos a los ciudadana ELISETH BEATRIZ CRESPO ROBERTI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V17.620.385. " razón por la cual por medio de la presente hago constar que en fecha 15/01/2025, siendo la 01:50 p.m., me entrevisté personalmente con dicha ciudadana a citar en el ARCHIVO CIVIL del palacio de justicia de Carora Municipio Torres del Estado Lara … Omisis… En esta misma fecha, 26-02-2025 se recibió escrito de Promoción de las Cuestiones Previas en un folio útil, presentada por la ciudadana ELISETH BEATRIZ CRESPO ROBERTI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V17.620.385, debidamente asistido por la abogado EFREN CARIPA, inscrita en el IPSA bajo el N° 53216, parte demandada en la causa. En fecha 27 de Febrero de 2025, se señalo la apertura el lapso de 5 días de conformidad con el articulo 349 C.PC. Vista la interposición de la cuestión previa por parte de la ciudadana ELISETH BEATRIZ CRESPO ROBERTI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 17.620.385, debidamente asistida por la abogado EFREN CARIPA, inscrita en el IPSA bajo el N° 53216, esta juzgadora se ha de pronunciar al respecto de conformidad con el art. 349 del código de procedimiento civil.
LIMITES DE LA CONTRAVERSIA
La parte actora en su escrito libelar específicamente en su pretensión señalo que: Yo, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-N°V-5.919.699, OBDULIO RAFAEL PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolano debidamente asistido por la Abogado Yomara Macarena Álvarez Zapata, I.P.S.A N° 182.466, acudimos a fin de demandar a la ciudadana ELISETH BEATRIZ CRESPO ROBERTI, por Resolución de Contrato Privado de Arrendamiento con opción a Compra Venta de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, ya que la ciudadana ELISETH BEATRIZ CRESPO ROBERTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° 17.620.385, no cumplió con las obligaciones debidamente establecidas en el Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra Venta suscrito y firmado el día 30 de Junio del 2021, que se anexa con letra A, la opción a compra venta es sobre una bienhechurías, constituida por una (01) habitación ubicada en la Calle Lara con Callejón Los Silos, Casa Nº 20A-94 de la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara, que tiene una extensión de 5 mts2x3 mts2, para un total de 15 mts2, …OMISIS… Dicho pacto se hizo bajo Contrato de Arrendamiento de Opción a Compra Venta, cuyo precio total se estableció en la cantidad de Quinientos Dólares ($500,00) o al cambio en moneda de curso legal, dónde la optante compradora se comprometía a cancelar la su totalidad del precio fijado en la CLÁUSULA CUARTA del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra Venta, dónde se puede evidenciar que el término de duración del presente Contrato seria de tres (03) meses, contados a partir de la firma de dicho contrato, pudiendo tener una prórroga de tres (03). Por otro lado cabe referir que la CLAUSULA QUINTA evidencia que ambas partes convenían que de no formalizarse la venta por causas imputables a la optante compradora, esta perdía automáticamente la primera Opción a la Compra Venta y en su efecto podrá el ofertante ofrecer el inmueble a otros posibles compradores, así mismo la optante se comprometía a desalojar el inmueble de forma inmediata y voluntaria (…OMISIS…)
Conforme a la presente cadena de argumentativa, demando el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra Venta de conformidad con el artículo 1167 del C.C., el cual dice: "En el Contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección declarar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello". A tenor de lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimientos Civil, estimo la cuantía de la presente acción en la suma de Dieciséis mil ciento setenta y seis Unidades Tributarias (16.176 U.T) o su equivalente, es decir, ciento cuarenta y cinco mil quinientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.145.584), más los costas del proceso conforme a establecido en el Artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO
Inútiles como han sido todas las gestiones extrajudiciales intentadas contra la demandad solicito ante este tribunal, que la demandada convenga en la Resolución de Contrato o se condenado por este Tribunal y ordenar la resolución del Contrato Opción a Compra Venta suscrito y firmado el día 30 de Junio del 2021, que se anexa con letra A, con todos los daños y perjuicios en ambos casos que dé lugar a ello.
Así mismo, se recibió escrito presentado en fecha 26-02-25, por el ciudadana, ELISETH BEATRIZ CRESPO ROBERTI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 17.620.385, debidamente asistida por la abogado EFREN CARIPA, inscrito en el IPSA bajo el N° 53216, opuso la cuestión previa referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
Yo, ELISETH BEATRIZ CRESPO ROBERTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.620.385, domiciliada en el callejón Los Silos entre calles Lara y Carabobo, Casa 20A-94, asistida en este acto por el abogado EFREN CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.631.878, inscrito en el IPSA bajo el número 53216, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda lo hago en los siguientes términos.
PUNTO PREVIO
Niego, rechazo y desconozco EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el supuesto contrato entre el ciudadano OBDULIO RAFAEL PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-5.919.699, у ELISETH BEATRIZ CRESPO ROBERTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-17.620.385, de la supuesta opción a compra venta que corre al folio 3 y el cual fuera consignado con el libelo de demanda por cuanto el mismo no llena las formalidades de ley establecidas en el artículo 1133 del código civil venezolano, el cual es claro y preciso al establecer que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, y los requisitos indispensables en el contrato es el consentimiento de las partes, el objeto y que sea causa licita. Ahora bien, ciudadano Juez el consentimiento para la realización de dicho contrato viene dado por la firma de las personas contratantes y como es de observarse el contrato que acompaña al libelo de la demanda falta una firma el cual se encuentra en blanco, aunado a que la firma de mi asistido, la ciudadana ELISETH BEATRIZ CRESPO ROBERTI, ya identificada, no corresponde a su rúbrica por lo tanto es totalmente nulo el presente contrato, más aun cuando se trata simular una presente oferta de compra venta de un inmueble que hoy en dia se encuentra arrendado, es decir, una pequeña habitación que ocupa mi asistido en el callejón Los Silos entre calles Lara y Carabobo, para evadir una relación arrendaticia, cuya competencia es de otro tribunal. ahora bien, el articulo 429 y 430, del código del procedimiento civil, establece el lapso para la impugnación, desconocimiento y tacha de documentos privados para su desconocimiento tanto por su contenido y firma, por cuanto el mismo existe falsificación de firma, de la misma forma, el cuerpo o contenido de la escritura se realizaron alteraciones que cambian su contenido violentando el artículo 443 del código de procedimiento civil, ya que el supuesto contrato de compra venta existen alteraciones donde se evidencia un llenado de espacios en blanco dejado, que se evidencian a simple vista, lo que hace presumir alteraciones del supuesto contrato, en consecuencia. Opongo las presentes cuestiones previas.
CUESTIONES PREVIAS
Como punto previo a la contestación de la demanda opongo la cuestión previa del artículo 346, numeral 6ta del código de procedimiento civil "defecto de forma del libelo", por cuanto el mismo en la introducción de la demanda es acompañado con el libelo de la demanda por un instrumento que carece de legitimidad por ser nulo de pleno derecho por carecer de los requisitos esenciales expuestos como puntos previos en el presente escrito, de igual manera opongo numeral 1ero del artículo 346 del código de procedimiento civil como es la falta de competencia del mencionado tribunal por cuanto el mismo es una relación arrendaticia cuya competencia esta otorgada a los tribunales municipales de mediación, sustanciación y ejecución, como prueba de ello consigno contrato de arrendamiento entre los ciudadanos OBDULIO RAFAEL PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.919.699, y ELISETH BEATRIZ CRESPO ROBERTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.620.385, de fecha 16 de agosto de 2019, de la habitación que se encuentra arrendada por mi defendido en el callejón Los Silos entre calles Lara y Carabobo, lo que presupone que solo existe una relación arrendaticia y lo cual para su interposición para respectivo litigio debe agotarse una vía administrativa por ante SUNDDE, lo cual ha sido reiteradamente establecido por nuestra jurisprudencia patria.
En consecuencia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el equilibrio procesal a las partes, pasa esta jurisdicence a decidir la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada…”.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la representación Judicial de la parte demandada y sus alegatos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 6º del código de procedimiento civil. El artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, dispone: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…El artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. RengelRomberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero,2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to,está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo dedemanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del
Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales. Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esta sentenciadora observa lo siguiente: Los motivos en que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que en la introducción de la demanda es acompañado con el libelo de la demanda por un instrumento que carece de legitimidad por ser nulo de pleno derecho por carecer de los requisitos esenciales expuestos como puntos previos en el presente .
A los fines de decidir sobre la cuestión previa del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al Ordinal 6º del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, basada en los instrumentos en que la parte actora fundamenta su pretensión, este Tribunal una vez verificado que el demandante consignado el instrumento el cual no llena las formalidades para se le otorgue el referido valor los documentos en que se fundamenta la pretensión.
Escrito presentado por el demandante OBDULIO RAFAEL PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolano 699, debidamente asistido e por la Abogado Yomara Macarena Álvarez Zapata, I.P.S.A N° 182.466 fecha 27/11/24 (folio 01 ) motivo por el cual se acompañó a dicho libelo de demanda, COPIA DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA folió TRES (03 ), siendo este el instrumento en que se fundamente la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA y por cuanto no cumple las formalidades requeridas por la ley .
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal debe declarar
CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por todas las anteriores consideraciones, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 6º, presentada por el Abg. EFREN CARIPA IPSA N°53216, actuando como apoderado judicial, de la parte demandada ciudadana ELISETH BEATRIZ CRESPO ROBERTI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 17.620.385. En el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido en su contra por el ciudadano OBDULIO RAFAEL PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°V-5.919.699
Se cumplirá art. 354 Código de Procedimiento Civil…. el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dicho defecto u omisión de conformidad con l art 350 , en el termino de 5 días , a contar del pronunciamiento del juez
. Si el demandado no subsane debidamente los defectos los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el art 271 de este código.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante OBDULIO RAFAEL PEREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-5.919.699.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, archívese Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara Carora a los Nueve (09) días del mes de Abril del año 2025 Dos Mil Veinticinco. Años 214º de la Independencia y 166º.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dolores María Malave Blanco
La secretaria titular
Karemth Alcala
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 04-2025, se publico siendo Once (11:00 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-.
La secretaria titular,
Karemth Alcala.
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