REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de abril de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KC02-X-2025-000004

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.449.660, de profesión Abogado e inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.811, de este domicilio.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL DELPROINT C.A., fondo de comercio INSCRITA ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el N° 40, tomo 84-A, ultima modificación protocolizada ante el mismo Registro en fecha 11 de septiembre de 2018, asentado bajo el N° 53, tomo 21-A, tomo 36-A RM365, representada por el ciudadano CARLOS ELEAZAR HERNÁNDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.702.454.-
JUEZ INHIBIDO: ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO.-
PROCEDENCIA: JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: INHIBICIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (KP02-R-2024-000750).
I
PREÁMBULO

La presente incidencia se inició en fecha veintitrés (23) de enero de 2025, por inhibición planteada por acta suscrita por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.02 y 03), cuyo desprendimiento versa sobre la causa signada con el alfanumérico N° KP02-R-2024-000750, contentivo al juicio por motivo de Cuaderno de Medidas, incoada por el abogado Juan José Castillo Rivero, contra la Sociedad Mercantil Delproint C.A., con fundamento a lo previsto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando anexos (f.04 al 32).

Asimismo, una vez precluido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 ejusdem, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución (f.03), la cual correspondió a este órgano jurisdiccional conocer. Siendo recibido el presente asunto en fecha catorce (14) de marzo de 2025 (f.34), y por ello se le dio entrada en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2025 (f.35), donde se fijó el lapso para emitir pronunciamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, en conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

En efecto, dentro de las potestades atribuidas para este Juzgado Superior, se encuentra el pronunciarse la competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, las disposiciones establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fundan lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior, para conocer la inhibición a que se contrae este expediente, y así se decide.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta superioridad competente el conocimiento sobre inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.02 y 03), por encontrarse, a su criterio, incursa en causal de inhibición prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez o jueza para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, es menester que la persona del funcionario/a encargado/a de administrar justicia sea también apta para juzgar, es lo que el Jurista venezolano Humberto Cuenca, citando al legendario profesor de la Universidad de Roma, el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda expresa que se llama “capacidad personal para juzgar, destacando que es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia ya señalados (materia, cuantía, territorio y conexión), de la incapacidad del sujeto del órgano, de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesaria, para cumplir su función jurisdiccional”. p.153 (Derecho Procesal Civil).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, lo siguiente:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”

Ahora bien, en el caso de autos el Juez inhibido indicó en su acta de inhibición, que se desprende de seguir conociendo el asunto signado con el alfanumérico N° KP02-R-2024-000750, en el juicio de Cuaderno de Medida, en virtud de alegar: “…tal como se evidencia en el libelo de demanda, en sentencia interlocutoria de fecha 18 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y del escrito de apelación de fecha 20 de diciembre de 2024; con quien me une lazos de amistad, por lo cual anteriormente me inhibí en el recurso signado con el N° KP02-R-2015-000893, y que me fue declarada con lugar en sentencia de fecha veintiseis (26) de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno separado N° KC02-X-2015-000025…” Agregando también, que se separaba del mismo “…en aras de garantizar la imparcialidad y objetividad que debe existir en todo el proceso y en todo funcionario judicial, procedo a inhibirme con fundamento en el ordinal 12° del artículo del código de procedimiento civil…”.
En vista de las actas procesales que conforman el presente asunto y evidenciando así, la existencia del prejuzgamiento, cuya causal se subsume en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”.

Por lo tanto, mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un/a Juez/a, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez o la jueza, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez/a debe contar con la más absoluta independencia moral.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y la de fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:

“… El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...”

En consecuencia, quien juzga considera procedente declarar Con Lugar la inhibición planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto el juez a quo ya antes identificado y el ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, quien es demandante en la causa N° KP02-R-2024-000750, los une lazos de amistad, por lo que dicho asunto judicial no puede ser sustanciado ni decidido ante el referido Juzgado, en virtud que desvirtuaría su objetividad en el proceso, subsumiéndose los mismos en el supuesto establecido en el ordinal12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la presente Incidencia de Inhibición, planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
SEGUNDO: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura Nº KP02-R-2024-000750, relativo al juicio por motivo RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DELPROINT C.A.
TERCERO: Se acuerda notificar mediante oficio al a abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma, y al Juzgado donde se encuentre el expediente N° KP02-R-2024-000750, a los fines legales consiguientes.

En consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), en vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio al juez inhibido anexándole copia certificada del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,


Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche.

Publicada en su fecha, siendo las 02:50 p.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de Lara y se remitió copia certificada a la jueza inhibida conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche.


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KC02-X-2025-000004
MMdO/AJCA/Gm.