REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2 025)
Año 214º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000186.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EDWIN ROBERTO GUEVARA CARRERA, titular de la cédula de identidad V-14 591 422.
LITISCONSORCIO PASIVO: La entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE constituida por las entidades de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. y OTRAS.
EL OBJETO: CUADERNO SEPARADO DE RECURSO DE INVALIDACIÓN.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA: Nro. 0022.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento en el presente cuaderno separado, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) cónsono al criterio jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0361 dictada en fecha 03/06/2 013 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ello respecto a este cuaderno separado y a la actuación diligencial acompañada de anexos marcados “A” y “B” presentada en fecha 18/03/2 025 por las ciudadanas abogadas LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ y DENISSE MARTÍNEZ PERNÍA (Titulares de las cédulas de identidad V-4 438 060 y V-14 750 627, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80 533 y 92 293; respectivamente. Las prenombradas ciudadanas abogadas actúan en su condición de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. -Ya identificada en autos de este cuaderno separado-) (Del folio 15 al 34, ambos folios inclusive y de este cuaderno separado); este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a descender a las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esto a los fines de emitir el presente pronunciamiento:

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Este Tribunal observa del íter procesal que conforma el presente cuaderno separado, que en fecha 18/03/2 025 la representación judicial de la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. (Ya identificada en autos de este cuaderno separado) presenta actuación diligencial acompañada de anexos mediante la cual expresa la misma no haber intentado el presente recurso de invalidación que ocupa el objeto del presente cuaderno separado, reiterando e insistiendo a su vez, en la inexistencia de citado recurso y solicitando la invalidez de las notificaciones libradas en el expediente KP02-L-2024-000210 dirigidas a las entidades de trabajo INVERSIONES PROCTER & GAMBLE, S.A., PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.A. y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., esto último debido que las prenombradas profesionales del Derecho actuantes exponen no tener el carácter de apoderadas judiciales de las precitadas entidades de trabajo (Del folio 15 al 34, ambos folios inclusive y de este cuaderno separado); aunque en la citada actuación de fecha 18/03/2 025 las citadas ciudadanas abogadas procedieron a cumplir con el despacho saneador de fecha 14/03/ 2 025 cursante del folio 10 al 13 (Ambos folios inclusive y de este expediente). En el despacho saneador de fecha 14/03/2 025 se dispone lo siguiente:

(…) Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal se abstiene de admitir el presente RECURSO DE INVALIDACIÓN, el cual, guarda relación con el expediente KP02-L-2024-000210 (DEMANDA POR RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada en fecha 09/04/2 024 por el ciudadano EDWIN ROBERTO GUEVARA CARRERA -Titular de la cédula de identidad V-14 591 422- contra la entidad de trabajo PROTEC & GAMBLE constituida por las entidades de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. y OTRAS); esto, dado que la parte promovente de la actuación de fecha 05/03/2 025 debe corregir los siguientes ítems correspondientes al citado escrito cursante del folio 02 al 08 (Ambos folios inclusive y de este cuaderno separado), ello de conformidad a lo establecido en los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002):

- Señalar los datos relativos a nombre, apellido y carácter de la representación legal, estatutaria o judicial de la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. (R.I.F. J-00348730-9).

- Visto el párrafo inicial de la actuación de fecha 05/03/2 025 cursante del folio 02 al 08 (Ambos folios inclusive y de este cuaderno separado); consignar en autos de este cuaderno separado documento poder mediante el cual conste la cualidad de apoderadas judiciales expresada en la actuación de fecha 05/03/2 025 cursante del folio 02 al 08 (Ambos folios inclusive y de este cuaderno separado) por las ciudadanas abogadas LIGIA GARAVITO y DENISSE MARTÍNEZ PERNÍA (Ya identificadas en autos de este cuaderno separado) respecto a la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. (R.I.F. J-00348730-9).

- Aclarar debidamente en autos de este cuaderno separado el objeto de la actuación de fecha 05/03/2 025 cursante del folio 02 al 08 (Ambos folios inclusive y de este cuaderno separado).

- Indicar dirección de la parte promovente de la actuación de fecha 05/03/2 025 cursante del folio 02 al 08 (Ambos folios inclusive y de este cuaderno separado).

En consecuencia, este Juzgado hace saber a la PARTE PROMOVENTE que debe proceder a la subsanación de la descrita actuación de fecha 05/03/2 025, ello referente a los ítems aquí descritos y dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a las constancias en autos del presente expediente de su notificación positivas al respecto. En tal sentido, este Tribunal hace saber a la PARTE PROMOVENTE que de no llevar a cabo dentro del precitado lapso el presente despacho saneador se declarará la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL AL PRESENTE RECURSO DE INVALIDACIÓN DE MARRAS, y de no corregir correctamente los ítems señalados anteriormente se declarará la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN DE AUTOS, todo esto con base a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002.
Ahora bien, vistos de la actuación de fecha 05/03/2 025 cursante del folio 02 al 08 (Ambos folios inclusive y de este cuaderno separado), los datos constitutivos de la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. (R.I.F. J-00348730-9); este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia cuatro (04) días continuos que se computará al día siguiente a las constancias positivas en autos de este expediente de la notificación dirigida a la parte promovente de la actuación de fecha 05/03/2 025 cursante del folio 02 al 08 (Ambos folios inclusive y de este cuaderno separado), respecto al presente despacho saneador y previo al citado lapso de subsanación.
En tal sentido, visto el tercer (3er.) ítem ordenado a corregir en el presente despacho saneador; este Juzgado, en sintonía legal con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo normado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, ordena librar boleta de notificación al respecto de este despacho saneador dirigido a la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. (R.I.F. J-00348730-9) en las personas de las ciudadanas abogadas actuantes de fecha 05/03/2 025 LIGIA GARAVITO y DENISSE MARTÍNEZ PERNÍA (Titulares de las cédulas de identidad V-4 438 060 y V-14 750 627, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80 533 y 92 293; respectivamente), en la sede de este Tribunal ubicada en la <> (…)

En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); que rezan lo siguiente:

Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado.
Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y, a sus estatutos;

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales;

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama;

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda; y,

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificacion a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

1. Naturaleza del accidente o enfermedad;

2. El tratamiento médico o clínico que recibe;

3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico;

4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión; y,

5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

Parágrafo único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Cónsono a las citadas normas adjetivas, es necesario citar seguidamente el razonamiento jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nro. 0361 dictada en fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2 013); donde quedó dispuesto lo siguiente:

(…) Ahora bien, ante la eventualidad de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, y en virtud de la inaplicabilidad del procedimiento civil ordinario en trámite del juicio de invalidación interpuesto ante los juzgados laborales, surge la duda de cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. En tal sentido, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: (…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…), esta Sala de Casación Social considera oportuno a los fines pedagógicos orientar el procedimiento a seguir en los juicios de invalidación, en los siguientes términos, a saber:

Las demandas de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de la jurisdicción laboral, se tramitarán conforme a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales, por aplicación del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil ordinario, en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia del recurso de invalidación, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil referidas al recurso de invalidación, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias del derecho del trabajo.

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la labor integradora del Juez, al establecer que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, pero en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando dichas normas no contraríen principios fundamentales del derecho como el debido proceso y el derecho a la defensa, así como los propios del derecho laboral relativos a gratuidad, oralidad, inmediación, concentración, publicidad, abreviación, autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, uniformidad procesal, sana crítica al valorar las pruebas y contrato realidad. Efectivamente, dicha norma permite la aplicación analógica de otras disposiciones procesales contenidas en otros textos legales, siempre teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho al trabajo.

Toda demanda deberá presentarse conforme lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 327 al 329 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose sustanciar y tramitar en cuaderno separado del expediente principal y, su admisión se llevará a cabo según lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -previa revisión del cumplimiento de los requisitos del libelo de la demanda. En caso de que el escrito de demanda no cumpla con los requisitos, el Juez ordenará su corrección con apercibimiento de perención dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que a tal fin se practique,- a excepción de lo relativo al recurso de apelación que pudiera intentar la parte accionante contra la negativa de la admisión de la demanda, por cuanto si la decisión sobre la invalidación sólo puede impugnarse mediante el recurso de casación –conforme lo dispone el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil-, de igual forma, lo será la sentencia que niegue la admisión de la demanda, pudiendo solamente recurrirse de tal negativa, mediante el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, según lo dispuesto en los artículos 167 al 176 de la Ley adjetiva laboral.

En cuanto a la notificación de la parte demandada, considera la Sala que en atención al carácter excepcional del recurso de invalidación y las causales taxativas para su interposición, las cuales configuran materias que por su carácter indisponible, no son susceptibles de mediación o conciliación en el proceso, se hace innecesario llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar, razón por la que, la notificación de la demandada deberá realizarse conforme lo establecen los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que comparezca a contestar por escrito la demanda y promover las pruebas que considere, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes -según lo dispone el artículo 135 ejusdem- a la constancia que deje en autos el Secretario, de haber cumplido con dicha actuación.

De igual forma, dentro del mismo lapso de cinco (5) días, ambas partes, promoverán las pruebas que estimen pertinentes, las cuales serán agregadas al expediente, admitidas y evacuadas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 y 75 ejusdem; es decir, para el caso en que las pruebas sean promovidas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste las incorporará al expediente y las remitirá al Juez de Juicio para su admisión, evacuación y continuación del proceso. Si por el contrario, las partes promovieren las pruebas ante el Juez de Juicio o el Juez Superior, por ser éstos los que hubieran dictado la sentencia cuya invalidación se solicite, deberán agregarlas al expediente, admitirlas y sustanciarlas conforme a derecho. De igual forma, contra la negativa de admisión de alguna prueba no podrá apelarse, sino que podrá interponerse el recurso de casación en la oportunidad de impugnar la sentencia definitiva.

Si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del lapso antes indicado, se le tendrá por confeso, debiéndose aplicar lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si la causa se encontrare en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el tribunal remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a fijar la audiencia para la evacuación y el control de las pruebas de la parte contraria, y posterior a ello, dictará sentencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, pero si por el contrario, la causa se encontrare en el Juzgado de Juicio o el Juzgado Superior, éstos fijaran la audiencia para la evacuación y el control de las pruebas, para luego dictar sentencia en el lapso antes mencionado sin necesidad de remisión de la causa. Contra esa decisión, sólo podrá interponerse el recurso de casación.

Contestada la demanda y promovidas las pruebas por ambas partes, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución –si fuere éste el órgano jurisdiccional ante el cual se interpuso el recurso de invalidación- remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio, el cual sustanciará el procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 150 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que la acción se hubiese intentado ante el propio Juzgado de Juicio o ante el Juzgado Superior, éstos deberán al 5° día hábil siguiente del término de los cinco (5) días que se dan para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor de 30 días hábiles.

De igual forma, no hay lugar para que las partes puedan interponer el recurso de apelación contra la sentencia que declara el desistimiento de la acción, por incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio, ni tampoco contra la sentencia que sea dictada en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, pudiendo únicamente interponer el recurso de casación, si hubiere lugar a ello.

Si ambas partes comparecieren a la audiencia de juicio, se tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 152 al 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para aquéllos casos en los cuales la solicitud de invalidación fuere interpuesta ante un tribunal laboral de juicio o ante un tribunal superior, es necesario que previa a la celebración de la audiencia de juicio, se lleven a cabo los trámites de sustanciación del procedimiento, de admisión de la demanda, contestación y promoción de pruebas, debiéndose aplicar el procedimiento laboral de la forma antes expuesta.

En atención a lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, la invalidación de un capítulo o parte de la sentencia no le resta fuerza respecto de otros capítulos o partes que a ella correspondan. Siempre que la sentencia contenga varias partes o capítulos, el Juez declarará expresamente lo que quedare comprendido en la invalidación, no sólo respecto de lo principal, sino también respecto de todos sus accesorios.

Finalmente, siguiendo lo consagrado en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, si se tratare de los casos de los numerales 1° y 2° del artículo 328 ibidem, y al estado de sentencia, en los demás casos (…)
(Cursivas propias de la cita)

De manera pues, se observa del presente cuaderno separado que mediante la presentación de la descrita actuación diligencial de fecha 18/03/2 025, la representación judicial de la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. expresa no haber incoado recurso de invalidación en este cuaderno separado y además de ello, solicita a este Juzgado se declare la invalidez de las notificaciones libradas en el expediente KP02-L-2024-000210 dirigidas a las entidades de trabajo INVERSIONES PROCTER & GAMBLE, S.A., PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.A. y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., esto último debido que las prenombradas profesionales del Derecho exponen no tener el carácter de apoderadas judiciales de las precitadas entidades de trabajo; aunque en la citada actuación de fecha 18/03/2 025 las citadas ciudadanas abogadas procedieron a cumplir con el despacho saneador de fecha 14/03/ 2 025 cursante del folio 10 al 13 (Ambos folios inclusive y de este expediente). ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE INVALIDACIÓN que ocupa el presente cuaderno separado. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, vista la solicitud expresada por la representación judicial de la de la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. en fecha 18/03/2 025 respecto a la declaratoria de invalidez de las notificaciones libradas en el expediente KP02-L-2024-000210 dirigidas a las entidades de trabajo INVERSIONES PROCTER & GAMBLE, S.A., PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.A. y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., esto dado que las ya prenombradas profesionales del Derecho actuantes exponen no tener el carácter de apoderadas judiciales de las precitadas entidades de trabajo; este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y de conformidad a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de invalidación que ocupa a este cuaderno separado, NIEGA la descrita solicitud de invalidez debido a la naturaleza del presente cuaderno separado, dado que la citada solicitud no corresponde a este cuaderno separado. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto de los autos de este cuaderno separado los datos constitutivos de la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.; este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia cuatro (04) días consecutivos, el cual, se computará íntegramente al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en este expediente, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer recurso en contra de la presente sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE INVALIDACIÓN que ocupa el presente cuaderno separado. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Vista la solicitud expresada por la representación judicial de la de la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. en fecha 18/03/2 025 respecto a la declaratoria de invalidez de las notificaciones libradas en el expediente KP02-L-2024-000210 dirigidas a las entidades de trabajo INVERSIONES PROCTER & GAMBLE, S.A., PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.A. y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., esto dado que las ya prenombradas profesionales del Derecho actuantes exponen no tener el carácter de apoderadas judiciales de las precitadas entidades de trabajo; este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y de conformidad a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de invalidación que ocupa a este cuaderno separado, NIEGA la descrita solicitud de invalidez debido a la naturaleza del presente cuaderno separado, dado que la citada solicitud no corresponde a este cuaderno separado. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Visto de los autos de este cuaderno separado los datos constitutivos de la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A.; este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia cuatro (04) días consecutivos, el cual, se computará íntegramente al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en este expediente, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer recurso en contra de la presente sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Que no hay condenatoria en costas a las partes intervinientes en el presente cuaderno separado; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2 025). Año 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2 025) a las doce y dieciséis minutos con treinta segundos del mediodía (12:16, 30 del mediodía); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
14 591 422; contra la entidad de trabajo
La Secretaria Judicial,

Abg. Aura Marina Escalona.


MJDG/Ame.-