REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Exp. 6781-24
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelaciones ejercidas, por un lado, por el abogado Roberto Alfonso Contreras, inscrito en Inpreabogado bajo el número 241.512, en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano Gerardo José Briceño Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.962.050, y por el otro, por la abogada Andrea Matheus Nava, inscrita en Inpreabogado bajo el número 277.616, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Farmacia El Samán, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 19 de noviembre de 2002, bajo el número 53, Tomo 12-A RMPET, representada por su director gerente ciudadano Luis Coromoto Carrillo Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.703.559, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de febrero de 2024, en el cuaderno de medidas del expediente N.º 12742 nomenclatura de ese Tribunal, en el juicio que por Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil, ha sido propuesto por el ciudadano Gerardo José Briceño Uzcátegui, ya identificado.
Oída la apelación en un solo efecto, fueron remitidas las actuaciones correspondientes a este Tribunal Superior, en fecha 20 de marzo de 2024, dándole el curso de ley.
Encontrándose esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que la parte actora, ut supra identificada, en el libelo de demanda manifiesta que: “...Soy accionista de la empresa denominada FARMACIA EL SAMAN, C.A, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, bajo el N.º. 53, tomo 12-A de fecha 19/11/2002 (…) es el caso que, mi socio LUIS COROMOTO CARRILLO SUÁREZ viene de manera individual e inconsulta, administrando dicha sociedad, la ha manejado a su antojo, sin control y supervisión alguna por parte del órgano del comisario (…) desde el año 2018, no he recibido monto alguno por concepto de utilidades generadas del ejercicio propio de la razón social de la compañía (…) la Asamblea General de Accionistas no ha resuelto darle un destino distinto a las utilidades generadas durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 (…) ante la negativa de los prestamos de los libros de la empresa, mantengo la grave sospecha que el administrador, está incumpliendo en los deberes de ley (…) Esto traduce en que la comisario de la empresa (…) no ha realizado un verdadero control sobre el ejercicio de las responsabilidades del Director-Gerente (…) (Sic, mayúsculas en el texto)
Continúa narrando el actor, y a tal efecto señala que se hicieron convocatorias a la Asamblea de accionistas de manera viciadas ya que no reunían los requisitos de ley para considerarlas valida.
Por otra parte plasmó el actor un análisis de lo devenido, como consecuencia de lo que el señala como mala administración y en tal sentido infirió acerca de la desaparición del llamado “affectio societatis” o intención de permanecer en sociedad.
Del mismo modo mencionó doctrinas extrajeras e invocó el artículo 340 del Código de Comercio, y de lo establecido en la sentencia número 00-435 por la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de julio de 2002.
En lo atinente a las Medidas Preventivas solicitadas, peticionó lo siguiente:
“1. El nombramiento de un VEEDOR o AUDITOR EXTERNO que se trate de un profesional contable, y que autorizado por el tribunal realice en la sociedad mercantil (…) las siguientes diligencias:
1.1. Analizar las operaciones mercantiles realizadas por las sociedad desde el momento de su constitución y mientras no se liquiden las mismas, y proceda a realizar una auditoría sobre las actividades mercantiles, administrativas y financieras, ejecutas por esa empresa, y así determinar el impacto positivo o negativo que sobre el patrimonio de dicha sociedad ha tenido; para lo cual solicito se le faculte revisar los libros de contabilidad (…)
1.2: Realizar una actividad de pesquisa a los fines de localizar o ubicar bienes muebles o inmuebles propiedad de la sociedad mercantil, señalando su condición jurídica, características, condiciones de mantenimiento y destino de uso (terceros), para lo cual podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza en poder de las sociedades o de cualquier oficina pública (…)
2. Ordenar la realización de un INVENTARIO Y AVALUO DE BIENES que conforman el patrimonio de la sociedad mercantil a disolverse. (…)
3. Prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien: un lote de terreno de aproximadamente novecientos ochenta y nueve metros cuadrados con setenta y un centímetros (989, 71mts2) ubicado en el sector la Milla con los siguientes linderos particulares: Naciente: que es su frente, avenida Cuatricentenaria en una extensión de veinticinco metros con cero cinco centímetros (25, 05mts); Poniente: que es su fondo, terrenos que se reserva la vendedora en una extensión de veinticinco metros (25mts); Norte: Con terrenos que se reserva la vendedora, en una extensión de cuarenta metros (40mts), y por el Sur: Con propiedad de Francisco Gonzalo en una extensión de treinta y ocho metros con noventa y siete centímetros (38,97mts), cuyo documento se encuentra Registrado en la oficina del Registro Público del municipio Boconó, ubicada en la calle Independencia, entre avenidas Bolívar y José María Vargas de la parroquia y municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 25 de mayo del 2010, inscrito bajo el No. 2010.1580, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 447.19.2.1.770 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. Inscrito en el Protocolo Primero, tomo 7º, libro de transcripción bajo el No. 34.” (Sic, negrillas y mayúsculas del texto).

Fundamentó el demandante su acción, conforme a lo preceptuado en los siguientes artículos: 340, ordinales 2 y 6 del Código de Comercio y los artículos 1.673 y 1.679 del Código Civil, al igual que estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones Trescientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.341.440), equivalente a Setenta y Dos Mil Euros (EUR 72.000).
Incorporó el demandante para su admisión los siguientes recaudos: Copia de acta constitutiva de Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, de fecha 06 de abril de 2004, bajo el N.º 9, Tomo 4-A; Copia de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Farmacia El Samán, la cual reposa en el libro de actas de la empresa; Copia de Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Farmacia El Samán, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el N.º 7, Tomo 3-C, de fecha 01 de septiembre de 2022; Copia de Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 30 de abril de 2022; Copia de Documento de préstamo entre la empresa Farmacia El Samán, C.A y el Banco de Venezuela, inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el Nros. 22 y 5, folios 75 y 31, de los Tomos 6 y 1, del Protocolo de Transcripción y Protocolo de Hipoteca Mobiliaria; Copia de documento de compra venta del lote de terreno, ubicado en el sector la Milla del Municipio Boconó, estado Trujillo, entre el ciudadano José Gregorio Hernández, representante legal de la Iglesia Comunidad Casa de Paz y la empresa Farmacia El Samán C.A, representada por el ciudadano Luis Coromoto Carrillo Suárez; y debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, bajo el N.º 34, Protocolo Primero, Tomo 7, de fecha 25 de mayo de 2010. Folios 01 al 45.
A los folios 58 al 81 consta copia de expediente N.º 55-2023, de Inspección Judicial, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de octubre de 2023, en el cual consta acta de traslado de fecha 23 de octubre de 2023 e inventario de la empresa farmacia el Samán C.A, en físico, tomas fotográficas impresas del local, así como Informe de Inspección del inmueble ubicado en el sector La Milla, de la Parroquia y Municipio Boconó, realizado por el Avaluador, ingeniero Civil Antonio Cabezas, C.I.V N.º 120.349 (Folios 82 al 138).
En fecha 25 de octubre de 2023, el Tribunal a quo mediante auto, se pronunció respecto a las Medidas Preventivas solicitadas, en el cual acordó lo siguiente:
“1. El nombramiento de un VEEDOR O AUDITOR EXTERNO que se trate de un profesional contable, y que autorizado por el tribunal realice en FARMACIA EL SAMAN, C.A., siguientes diligencias:
1.1. Analizar las operaciones mercantiles realizadas por las sociedad desde el momento de su constitución y mientras no se liquiden las mismas, y proceda a realizar una auditoría mercantiles, ejecutadas por sobre administrativas esa empresa, las y actividades financieras, y así determinar el impacto positivo o negativo que sobre el patrimonio de dicha sociedad ha tenido; para lo cual solicito se le faculte revisar los libros de contabilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución y 41 del Código de Comercio, debiendo informar por escrito y en forma periódica al tribunal del resultado de estas diligencias.
1.2: Realizar una actividad de pesquisa a los fines de localizar o ubicar bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil, 0 inmuebles señalando su condición jurídica, características, condiciones de mantenimiento y destino de cual podrá acceder a uso (terceros), para lo documentos de cualquier naturaleza en poder de las sociedades o de cualquier oficina pública. Esta medida se justifica, tal como lo estableció la sala Constitucional en fallo No. 94 de fecha 15 de marzo de 2000 (…)
Designando como veedor o auditor externo de la sociedad mercantil; FARMACIA EL SAMÁN” C.A, a la ciudadana, Hilda Josefina Bastidas de Rodríguez (…). Podrá designar personas de su confianza para la realización de auditorías, análisis y estudio de la documentación, así como para la revisión de las cuentas relacionadas con su gestión de administrador, todo conforme haberlo admitido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 304 de fecha 13 de Noviembre de 2001, se ordena librar boleta de notificación a la Veedora designada.
2. Se ordena la realización de un inventario y avalúo de bienes que conforman el patrimonio de la sociedad mercantil a disolverse, supra identificada. Actividad que será llevada a cabo por la ciudadana Hilda Josefina Bastidas (…)
3. Prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien: Un (01) inmueble consistente en un (01), local comercial de aproximadamente trescientos cuadrados (380m), con las siguientes características: Paredes de bloques frisados lisos, pisos de cerámica, techos tipo controlan, aire acondicionado central. Constante de un área para exhibición y venta, una (1) mezzanina, cuatro oficinas, cuatro (4) baños, dos (2) depósitos y áreas de estacionamiento. El inmueble se encuentra ubicado en parte de un lote de terreno dentro de los siguientes linderos generales: Naciente: que es su frente, avenida Cuatricentenaria en una extensión de veinticinco metros con cero cinco centímetros (25,05mts2); poniente: que es su fondo, terreno que se reserva la vendedora en una extensión de veinticinco metros (25mts2); norte: con terrenos que se reserva la vendedora, en una extensión de cuarenta metros (40mts), y por el sur: con propiedad de Francisco Gonzalo, en una extensión de treinta y ocho metros con noventa y siete centímetros (38,97mts), ubicado en la calle independencia, entre avenida Bolívar y José María Vargas, de la parroquia y municipio Boconó del Estado Trujillo, el cual se encuentra registrado por ante dicha oficina, en fecha 25 de julio del año 2012, inscrito bajo el Nº 7, folio 57, tomo 8, protocolo de transcripción del año respectivo.
3.1 De igual manera se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno de aproximadamente novecientos ochenta y nueve metros cuadrados con setenta y un centímetros (989,71 mts2), ubicado en el sector la Milla, con los siguientes linderos particulares: naciente: que es su frente: avenida cuatricentenaria en una extensión de veinticinco metros con cero cinco centímetros (25,05 mts2), norte con terreno que se reserva la vendedora, en una extensión de cuarenta metros (40mts); y por el sur: con propiedad de Francisco Gonzalo, en una extensión de treinta y ocho metros con noventa y siete centímetros (38,97 mts), cuyo documento se encuentra registrado en la oficina del Registro Público del municipio Bocono, ubicada en la calle Independencia, entre avenida Bolívar y José María Vargas de la parroquia y municipio Bocono del estado Trujillo, de fecha 25 de mayo del 2010, inscrito bajo el número 2010. inscrito bajo el número 2010.1580, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 447.19.2.1.770 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. Inscrito en el Protocolo Primero, tomo 7, libro de transcripción número 34.
4. Se ordena el aseguramiento, resguardo y desconexión de puntos indebidos de manera inmediata de la planta eléctrica propiedad de la empresa antes identificada con las siguientes características: UNA PLANTA ELÉCTRICA 194 KVA, INSONORA, SERIAL DE MOTOR: CD6068L106126, CHASIS: 106126, FACTURA No. 9665, SERIE C, cuya propiedad reposa en documento anexo, por lo cual, en el marco de esta medida, se ordena que la misma sea desconectada de cualquier inmueble o establecimiento que no forme parte de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A (…) de esta manera ordena este Tribunal que la referida planta eléctrica sólo preste el servicio de energía a la empresa propietaria, para ello se comisiona amplia y suficientemente a un Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente de Campo Elías, para que ejecute dicha medida.
5. Se ordena la Prohibición de registrar nuevos actos o Asambleas de la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo (…).
7.-Prohibición de Nuevos endeudamientos por parte de la compañía, lo cual implique lo siguiente:
7.1. Se prohíbe que la empresa FARMACIA EL SAMAN, C.A, plenamente identificada en Autos realice nuevas compras de mercancía, productos, insumos o adquiera nuevos servicios.
7.2. Se ordena que el Director o Directores de la empresa únicamente realice actos de simple administración, por lo cual de forma exclusiva se desarrolle la actividad propia de la empresa con el inventario de existencia actual, y se prohíba de manera expresa nuevas compras de mercancía.
8. Con respecto al nombramiento de un administrador complementario natural de la Sociedad Mercantil (…) Farmacia El Samán, C.A, se provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia se designa a la ciudadana, Rodríguez Romero Rahil Lisbeth (…) y se le hace saber que ha quedado facultada para garantizar la administración que sobre el 50% de los derechos le corresponden en las referidas sociedades al solicitante, para que su socio administre dichas sociedades conjuntamente con ésta, y no separadamente, por formar parte de la juntas Directivas de cada una de ellas. Las decisiones que adopten o deban adoptar estos administradores complementarios, conjuntamente con la persona que ejerce el cargo de administrador de las señaladas empresas, se harán de manera razonada y motivada constando cada una de ellas en un libro o diario que se ordene llevar, quedando obligados a estos administradores a informar periódicamente su gestión tanto ordinaria como extraordinaria al Tribunal, por escrito y en el expediente, debiendo además en todo momento realizar los actos que dispongan este Juzgado por considerarlo necesarios a la mejor administración de la empresa. Las gestiones serán realizadas por los administradores en la sede social de dicha empresa antes identificada, para el correcto ejercicio de las gestiones de los administradores, se ordena al actual administrador de la empresa a entregar a aquella toda la documentación de la compañía, chequeras, estados de cuenta, y contabilidad en General, a los fines de la mejor defensa de los derechos e intereses de la empresa indicada, la administración…” (Sic, negritas y mayúsculas en el texto).

Aparece inserto a los folios 191 al 193, acta de traslado de ejecución de mandato bajo el N.º 12742-23, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Boconó, de fecha 02 de noviembre de 2023, en relación a la Medida Preventiva N.º 4, acordada por el Tribunal de la causa.
Mediante escrito consignado en fecha 09 de noviembre de 2023, la parte demandada en autos, asistida por la abogada Andrea Matheus Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 277.616, se opuso a las medidas decretadas por el Tribunal A quo, en el cual hizo un recuento sobre los hechos plasmados por el actor en el libelo de la demanda, así como del auto mediante el cual se acordaron las medidas solicitadas, fundamentándose en el artículo 1099 del Código de Comercio, realizando una interpretación del mismo, señaló que la norma mercantil mencionada deroga la necesidad de comprobar la concurrencia de los típicos como son el fumus boni iuris y el periculum in mora para el decreto de las medidas preventivas tipificadas en este.
Así mismo señaló que del análisis de naturaleza de las medidas solicitadas por la parte actora, solo una de las medidas, corresponde a las tipificadas en el artículo 1099 del Código de comercio, por lo que contra esta, lo procedente sería intentar recurso de apelación, señala además que se genera confusión, debido que el Tribunal se fundamentó en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que el medio que esta norma prevé como medio de impugnación es el recurso de oposición, tal como lo establece el artículo 602 ejusdem.
Continúa esgrimiendo el demandado, que es importante hacer saber que las cuentas bancarias que se abrieron para la sociedad mercantil se encuentran bajo la firma mancomunada de ambos, señala que el socio Gerardo Briceño, es participe activo y tiene pleno conocimiento del desarrollo y finanzas de la misma.
Señaló igualmente que, se puede evidenciar en el acta de asamblea de accionistas, celebrada el 30 de abril de 2022, promovida por el demandante, que en el punto primero manifestó el hoy demandante, la necesidad de ampliar la duración de la junta directiva de 5 a 10 años, en lo referente al punto tercero también manifestó que sometía a consideración ratificar la junta directiva y el comisario por un lapso de 10 años, en este sentido señala el demandado que fue ratificado en su cargo por iniciativa del demandante.
Que se puede evidenciar en el acta de inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal Primero del Municipio Boconó, en fecha 23 de octubre, que distinto a las afirmaciones de la parte actora relacionadas al supuesto ocultamiento de información del estado económico de la compañía, siempre ha tenido acceso a la misma. En lo referente a las actividades realizadas por la veedora nombrada por el Tribunal de la causa, argumentó la defensa, que resulta inoficioso y violatorio del derecho a la defensa, pretender una auditoría en el marco de un procedimiento cautelar y que más aún que éste se pretenda desde el momento en que se constituyó la empresa, pues para el momento de la constitución de la misma el actor no había adquirido acciones en la mencionada sociedad mercantil y en relación a la segunda diligencia realizada por la veedora, consistente en una pesquisa, con la finalidad de localizar los bienes adquiridos por la empresa, estos aparecen reflejados en los informes aprobados por el demandante hasta el año 2021.
Que la medida no cumplió con los requisitos de procedencia, en la búsqueda del destino de unos bienes de los cuales tampoco ha señalado elementos que hagan presumir su existencia.
Que en cuanto a lo ordenado sobre la desconexión de la planta eléctrica, el Tribunal no consideró los intereses en juego debido a la actividad que se desarrolla y los posibles daños que se pueden ocasionar, razones estas que justifica su oposición a la presente medida.
En cuanto a la prohibición decretada en lo atinente a realizar nuevos endeudamientos, lo que implica realizar nuevas compras de mercancía, productos, insumos o adquirir nuevos servicios, que esta medida no guarda correspondencia con la pretensión principal, adelantándose a una eventual liquidación y procediendo como si la misma estuviera ya disuelta.
Infirió además, que la actuación del Juez constituye sin duda una extra limitación en sus funciones, manifestada en una sobre cautela no fundamentada, que se ciñe en los solos dichos de la parte actora, sin acerbo probatorio alguno, que se opone a las medidas decretadas por el Tribunal conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de ley consagrados en los artículos 585 y 588 ejusdem, por no ser acordes y cónsonas con la pretensión principal. Folios 217 al 237.
En escrito consignado ante el Tribunal de la causa en fecha 15 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada promovió lo siguiente.
TESTIMONIALES: Declaración de los ciudadanos: Aura del Carmen Quevedo, Yineth Carolina Valecillos Tortu, Lisbeth Carina Arraiz, Pedro Arturo Briceño y Alfredo Ernesto Cegarra Hidalgo, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.372.245, 19.031.139, 18.072.592, 5.631.936 y 3.782.314, respectivamente.
DOCUMENTALES: PRIMERO: Original de nota de débito expedida por la Corporación Drolanca, C.A, en fecha 28 de octubre de 2013, Cheque N.º S-92 32004744, expedido por la sociedad mercantil Farmacia El Samán, el cual suscriben de manera conjunta los ciudadanos Gerardo Briceño y Luis Coromoto Carrillo, a favor de la Corporación Drolanca C.A. SEGUNDO: Acta de asamblea de fecha 03 de julio de 2023, en la cual no solo se hace constar la participación del ciudadano Gerardo Briceño, sino también el retiro de dicho accionista al momento de tratar el primer punto de la agenda, lo que dio lugar a que se diera por culminada la asamblea , posterior a esta se procedió a publicar nueva convocatoria para el día 19 de julio de 2023. Acta de asamblea de fecha 19 de julio de 2023, a través de la cual se hace constar que el accionista Gerardo José Briceño no se hizo presente.
PRUEBA DE INFORMES: Primero: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, a los fines de informar sobre lo siguiente: 1) Si respecto a La Sociedad Mercantil Farmacia El Samán, C.A, debidamente inscrita, en fecha 19 de noviembre de 2002, bajo el N.º 53, Tomo 12-A, se registró acta de asamblea posterior a las inscritas en esa oficina en fecha 06 de septiembre del año 2022 y celebradas en fecha 30 de abril del año 2022. 2) En caso de existir alguna acta posterior a la fecha mencionada, indique cuando se registró y que puntos fueron tratados. Segundo: Se Oficie a la Droguería Cobeca Occidente, C.A, a los fines de que informe: 1) Sobre la veracidad del contenido de la documental que corre inserta al folio 156; 2) Si para la presente fecha la Sociedad Mercantil El Samán, C.A, adeuda la cantidad señalada en dicha documental; y 3) Indique quien representa a la Farmacia El Samán, C.A, frente a las operaciones comerciales sostenidas con la sociedad mercantil COBECA OCCIDENTE, C.A.
INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, proceda a evacuar inspección judicial sobre el libro de actas de la sociedad mercantil Farmacia El Samán, C.A.
MENSAJES DE DATOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promovió formato digital (CD), grabación de video realizado el día 02 de noviembre de 2023, durante la ejecución de las medidas decretadas y muy especialmente de la referida desconexión de la planta eléctrica, en el cual al minuto 00:13 se escucha al ciudadano Gerardo Briceño hacer mención de que “...ese es un préstamo que se hizo pa seis meses” y al segundo 00:34, señala “...yo no tengo ningún acuerdo de prestar eso indefinidamente...” (Sic, negritas en el texto).
De igual forma promovió en formato digital conversación sostenida vía mensajería WhatsApp desde el número 0414-7235166, propiedad del demandado al número 0424-7015248, propiedad del demandante, en la que se hace constar que en fecha 22 de junio de 2023 el demandado puso en conocimiento al demandante sobre la primera convocatoria y respecto a la segunda, el día 17 de julio de 2023, le envió mensaje que se encontraba esperándolo.
Por último, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba hizo valer los medios de prueba documental traídos por la parte actora, a la presente incidencia cautelar. Folios 244 al 249.
A los folios 258 al 260, cursa diligencia de fecha 16 de noviembre del 2023, suscrita por el abogado Roberto Alfonso Contreras, inscrito en Inpreabogado bajo el número 241.512, actuando como apoderado de la parte actora, en la cual se opuso a la admisión de los medios de pruebas promovido por la parte demandada, en la incidencia de oposición a las medidas cautelares.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2023, el Tribunal de la causa, se pronunció respecto a los medios probatorios ofrecidos por la parte demandada y el escrito de oposición a las mismas por parte del apoderado actor, en tal sentido admitió las pruebas aportadas por la apoderada judicial del demandado, y declaró sin lugar la oposición presentada por el demandante a estas, a excepción de las pruebas mencionadas como mensajes de datos, en relación al video y los mensajes vía WhatsApp, por ser impertinentes, en tal sentido declaró con lugar la oposición del demandante a las mismas. 442 al 445.
En escrito consignado en fecha 23 de noviembre de 2023, el apoderado actor presentó los medios probatorios siguientes:
Ratificó las pruebas promovidas con la demanda, así como las promovidas en el presente cuaderno de medidas
1) Acta Constitutiva, estatutos sociales de la empresa Farmacia El Samán, C.A. Expediente N.º 53, Tomo -12, de fecha 19-11-2002 y Acta de asamblea de accionistas, de fecha 06-04-2004, Nro 9, Tomo 4, ambas inscritas ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo.
2) Convocatorias publicadas en la edición digital del diario de los Andes de Trujillo, de fechas 22 de junio de 2023 y 07 de julio de 2023, de asambleas extraordinarias de dicha sociedad mercantil. De igual forma presentó el demandante una serie de alegatos sobre el escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte demandada.
3) El mérito favorable del informe de Avance de veedor o auditor externo, agregado al cuaderno de medidas.
4) Promovió y ratificó como documento público la resolución administrativa dictada por la Alcaldía del Municipio Boconó, anexa al expediente.
5) Estatuto de la empresa Burguer Pan Boconó, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 10-11-2014, bajo el N.º 52, tomo 33-A, expediente N.º 454-15032, donde consta la condición de accionista y presidente del demandado con esta empresa.
6) Oficio emitido por la sociedad mercantil Droguería Cobeca Occidente, C.A, de fecha 21 de noviembre de 2023, en el cual se realiza el cobro de una deuda a la empresa aquí demandada.
7) Oficio de fecha 21-11-2023, emitido por la empresa Droguería Cobeca Occidente, C.A, en el que notifica que las ventas de la empresa Farmacia el Samán, C.A, se han negociado con el sr. Luis Carrillo. Folios 447 al 457.
En auto de fecha 27 de noviembre de 2023, el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la posición de la parte demandada a la admisión de las pruebas aportadas por la parte actora y admitió las mismas. Folio 477.
En Acta de Inspección Judicial ordenada en auto de admisión de pruebas presentado por la parte demandada, el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la sede de la empresa, Farmacia El Samán, C.A, para examinar el libro de actas de la misma y dejar constancia de los particulares referidos en el escrito. Folios 483 y 484.
En actas de fecha 05 de diciembre de 2023 se evacuaron testigos promovidos por la parte demandada, las ciudadanas: Aura del Carmen Quevedo, titular de la cédula de identidad N.º V- 9.372.245, Yineth Carolina Valecillos, titular de la cédula de identidad N.º V-19.031.139 y Lisbeth Carina Arraiz De Hidalgo, titular de la cédula de identidad N.º V-18.072.592. Folios 491 al 496.
Cursante a los folios 500 al 617, consta informe de gestión ordinaria y extraordinaria de las actividades, según lo ordenado por el Tribunal, presentado por la Licenciada Rahil Lisbeth Rodríguez Romero, inscrita en el Colegio de Administradores bajo el número LAC 24755, como administradora del 50% de los derechos que le corresponden al socio Gerardo José Briceño, por el Tribunal de la causa.
Así mismo, en fecha 14 de diciembre de 2023, la Licenciada en Contaduría Pública, Hilda josefina Bastidas de Rodríguez, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 172802, en su condición de veedora, designada por el Tribunal de la causa, consignó informe de avance de auditor externo N.º 2. Folios 618 al 747.
Inserto a los folios 748 al 768, cursa comisión signada con el N.º 23-2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, acta de traslado mediante el cual el Tribunal dejó constancia del cumplimento de mandato de ejecución en el cual impuso a las Licenciadas Hilda Josefina Bastidas y Rahil Lisbeth Rodríguez, ut supra identificadas, como Veedora y administradora, respectivamente, nombradas por el Tribunal de la causa.
Mediante oficio número 001-2024 RM454, El Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, informó al a quo, lo solicitado en auto de fecha 25 de octubre de 2023. Folio 803.
El Tribunal de la causa dictó sentencia sobre las medidas, en fecha 27 de febrero de 2024, mediante la cual declaró:
“...PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición formulada por la parte demandada a las medidas decretadas en fecha 25 de octubre de 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el Nombramiento de un veedor o auditor externo que se trate de un profesional contable.
TERCERO: SE CONFIRMA la realización de un inventario y avaluó de bienes que conforman el patrimonio de la sociedad mercantil a disolverse.
CUARTO: SE CONFIRMA la Prohibición de enajenar y gravar.
QUINTO: SE CONFIRMA el aseguramiento, resguardo y desconexión de puntos indebidos de manera inmediata de la planta eléctrica propiedad de la empresa objeto de la disolución.
SEXTO: SE LEVANTA el nombramiento de un administrador complementario al administrador natural de la Sociedad Mercantil Farmacia “EL SAMÁN”, C.A, quien se había designado para dicho cargo a la ciudadana Rodríguez Romero Rahil Lisbeth, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N.º 12.631.551; se ordena notificar a la ciudadana.
SÉPTIMO: SE CONFIRMA la prohibición de registrar nuevos actos o Asambleas de la empresa farmacia “El Samán” C.A, en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo.
OCTAVO: SE CONFIRMA la Prohibición de nuevos endeudamientos por parte de la compañía...” aprobó el desistimiento de reconvención solicitado y declaró la homologación del mismo. Folios 813 al 819.

En escrito presentado por la ciudadana Rahil Rodríguez, ut supra identificada, en fecha 12 de marzo de 2024, presentó informe de su gestión en el cargo para el cual fue designada, en tal sentido informó al Tribunal que durante la vigencia de sus funciones pudo cerciorarse del incumplimiento por parte del gerente natural de la empresa, de la medida en la cual se le prohíbe realizar nuevos endeudamientos. Folios 830 al 854.
Mediante diligencias de fecha 12 y 18 de marzo 2024, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso, apelaron de la decisión proferida por el a quo en fecha 27 de febrero de 2024, y en fecha 20 de marzo de 2024, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó su remisión a esta Alzada mediante oficio número 0101.
Una vez remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada en fecha 25 de marzo de 2024, bajo el número 6781-24, y se fijó término para informes.
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2024, la parte apelante demandante presentó informes, en el cual luego de realizar un recuento del proceso llevado en este cuaderno de medidas ante el Tribunal de Primera Instancia, se refirió a la dispositiva, en el punto sexto del fallo apelado, señaló que el a quo yerra en su decisión, pues para el levantamiento de la medida fundamenta su decisión en el argumento de que no fue demostrado el periculum in damni. Que consta en el expediente suficientes pruebas que se constituyen en la demostración del mismo.
Estando en la oportunidad legal, la parte demandada apelante presentó en fecha 12 de abril de 2024, escrito de informes, mediante su apoderada judicial, abogada Helen Bermúdez Roa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 95.111, en el cual esgrimió, entre otros, los siguientes argumentos:
“…Que la decisión sobre el decreto de medidas cautelares, obliga al juez a motivar el fallo, realizando un examen de los supuestos de procedencia, por lo que el análisis respecto a cada una de ellas, debe realizarse por separado (…) esta motivación obliga al juez a explicar la apreciación de los hechos de manera objetiva y cuidar no emitir pronunciamiento de fondo.
Que respecto a la medida del veedor o auditor externo, el Juez, ratifica la misma limitándose a fundamentarla en lo establecido en la sentencia N.º 94 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, sin emitir razonamiento alguno que justifique la aplicación de dicho criterio.
Que el Juez no indica de qué manera llegó a tal conclusión, no realizó el análisis de los requisitos de procedencia, tampoco indicó los medios de prueba en que se fundamentó para ratificar dicha medida.
Que respecto a la medida de aseguramiento, resguardo y desconexión de puntos indebidos de la planta eléctrica, es ratificada por el juzgador, al considerar que su representado manifestó que habían acuerdos para prestar la planta a otra empresa.
Que en relación a la prohibición de registrar nuevos actos en el Registro Mercantil (…) la misma se ratifica en sustento de la necesidad de mantener la estabilidad de los estatutos sociales de la Compañía.
Que respecto a la medida de nuevos endeudamientos por parte de la compañía, se ratifica en razón de la petición de disolución de la sociedad mercantil, que es evidente que el Juez no efectúo un análisis de los alegatos hechos en el escrito de oposición.
Que el Tribunal procede a la valoración del informe traído al expediente por la veedora (…) informe que no forma parte de los medios de pruebas promovidos por las partes y que a todas luces es realizado por quién la parte actora solicitó se designara para cumplir las funciones del mencionado cargo.
Que respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, el tribunal al proceder a valorar los testimonios (…) señala que desecha las mismas por no agregar nada al expediente, no obstante con las declaraciones rendidas (…) se demostraba que la planta eléctrica tenía conexión visible (…) con tales hechos se desvirtúa lo relativo al supuesto desconocimiento por parte de este.
Que respecto al cheque suscrito por los ciudadanos Gerardo Briceño y Luis Coromoto Carrillo, a favor de la Corporación Drolanca, desecha el mismo por ser impertinente (…) resulta es totalmente pertinente a fin de demostrar que ambos han suscrito la mayoría de las actuaciones administrativas de manera conjunta.
Que al valorar las actas de asamblea (…) el tribunal procede a desecharlas por ser una prueba ilegal, por cuanto solo está suscrita por el demandado y con relación a la inspección practicada en el libro de actas de la sociedad mercantil, procede a valorarla en los siguientes términos “De esta inspección se evidencia que el acta de asamblea corresponde con la documental traída al presente procedimiento, la cual ya fue desechada por violar el principio de alteridad de la prueba”
Que si bien es cierto para proceder a decretar medidas, al juez le está dada cierta discrecional, no es menos cierto, que la misma debe cumplir con las condiciones establecidas en la norma.
Que no queda duda que se ha venido exigiendo al juez la debida motivación al momento de acordar o negar medidas preventivas nominadas e innominadas, lo cual no ocurrió en el presente asunto, donde el juez prescindió de forma total y absoluta de razonamiento, lo cual se traduce en una clara y flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso. (Negrillas del escrito). Folios 924 al 934.
Ninguna de las partes presentó observaciones en esta instancia.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta Alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el poder cautelar lo ejercerá el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de que pueda ocurrir tal eventualidad y del derecho que se reclama (ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil).
Es criterio pacífico y universalmente aceptado que en el ejercicio del poder cautelar el Juez goza de autonomía e independencia en cuanto a la apreciación de si, en el caso sometido a su jurisdicción y en el cual se le solicita el decreto de una medida preventiva, se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por la citada norma procesal. De tal manera que el Juez en el ejercicio de sus facultades cautelares debe efectuar una actividad de carácter intelectiva de apreciación de los hechos narrados por el solicitante de la medida y de las pruebas que, como documentos fundamentales de su pretensión, produce el interesado en el decreto de la cautelar.
Lógicamente, esa actividad subjetiva, intelectiva, realizada por el Juez no puede configurar el ejercicio de una discrecionalidad ilimitada, pues, ciertamente, el Juez deberá apreciar y valorar en cada caso los hechos y elementos probatorios que le presenten, para poder arribar a la conclusión de que si es procedente o no el decreto de una medida.
En el caso de especie el Juez de la causa, con base en los hechos narrados en el libelo de la demanda y con fundamento de los diversos elementos que como documentos fundamentales de la demanda le presentó la parte actora, consideró llenos los extremos establecidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar e innominadas arriba señaladas. Entre tales elementos de convicción, sobre los cuales el Juez realizó el cálculo de probabilidades a que en definitiva se reduce la apreciación y determinación de las condiciones para el decreto de una cautelar, consideró que efectivamente era procedente decretar las siguientes medidas:
Medida preventiva innominada de nombramiento de un veedor o auditor externo que se trate de un profesional contable, y que autorizado por el Tribunal realice en la sociedad mercantil Farmacia El Samán, C. A., las siguientes diligencias:
1.1.Analizar las operaciones mercantiles realizadas por la Sociedad Mercantil Farmacia El Samán, C. A., desde el momento de su constitución y mientras no se liquiden las mismas y proceda a realizar una auditoría sobre las actividades mercantiles, administrativas y financieras, ejecutadas por esa empresa y así determinar el impacto positivo o negativo que sobre el patrimonio de dicha sociedad ha tenido, para lo cual se le faculta revisar los libros de contabilidad de conformidad con lo previsto en los artículos 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 del Código de Comercio, debiendo informar por escrito y en forma periódica al Tribunal del resultado de estas diligencias.
1.2.Realizar una actividad de pesquisa a los fines de localizar o ubicar bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Farmacia El Samán, C. A., o inmuebles señalando su condición jurídica, características, condiciones de mantenimiento y destino de uso (terceros), para lo cual podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza en poder de la sociedad o de cualquier oficina pública. Se designa como veedor o auditor externo de la sociedad mercantil Farmacia El Samán, C. A., a la ciudadana Hilda Josefina Bastidas de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.327.204, domiciliada en el Municipio Boconó del estado Trujillo. Podrá designar personas de su confianza para la realización de auditorías, análisis y estudio de la documentación, así como para la revisión de las cuentas relacionadas con su gestión de administrador.
Medida preventiva innominada de realización de un inventario y avalúo de bienes que conforman el patrimonio de sociedad mercantil a disolverse, ya identificada, actividad que será llevada a cabo por la ciudadana Hilda Josefina Bastidas de Rodríguez, igualmente identificada.
Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble consistente en un local comercial de aproximadamente trescientos ochenta metros cuadrados (380 m2)con las siguientes características: paredes de bloques frisados lisos, pisos de cerámica, techos tipo controlan, aire acondicionado central, constante de un área para exhibición y venta, una mezzanina, cuatro oficinas, cuatro baños, dos depósitos y áreas de estacionamiento. El inmueble se encuentra ubicado en parte de un lote de terreno dentro de los siguientes linderos generales: Naciente: que es su frente, Avenida Cuatricentenaria en una extensión de veinticinco metros con cero cinco céntimos (25,05 mtrs); Poniente: que es su fondo, terreno que se reserva la vendedora en una extensión de veinticinco metros (25 mts); Norte: con terrenos que se reserva la vendedora, en una extensión de cuarenta metros (40 mtrs); y por el sur: con propiedad de Francisco Gonzalo, en una extensión de treinta y ocho metros con noventa y siete centímetros (38,97 mtrs), ubicado en la Calle Independencia, entre Avenida Bolívar y José María Vargas, Parroquia y Municipio Boconó del estado Trujillo, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Púbico del Municipio Boconó del estado Trujillo, el 25 de julio de 2012, bajo el número 7, folio 57, Tomo 8.
Medida preventiva prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno de aproximadamente novecientos ochenta y nueve metros cuadrados con setenta y un centímetros (989,71 mtrs2), ubicado en el sector La Milla, con los siguientes linderos particulares: Naciente, que es su frente, avenida Cuatricentenaria en una extensión de veinticinco metros con cero cinco centímetros (25,05 mtrs); Norte, con terreno que se reserva la vendedora, en una extensión de cuarenta metros (40 mtrs); y por el Sur, con propiedad de Francisco Gonzalo, en una extensión de treinta y ocho metros con noventa y siete centímetros (38,97 mtrs), el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Púbico del Municipio Boconó del estado Trujillo, el 25 de mayo de 2010, bajo el número 2010.1580, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 447.19.2.1.770 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Medida preventiva innominada de aseguramiento, resguardo y desconexión de puntos indebidos de manera inmediata de la planta eléctrica propiedad de la Sociedad Mercantil Farmacia El Samán, C. A., cuyas características son: planta eléctrica 194 KVA, insonora, serial de motor CD6068L106126, chasis 106126, factura número 9665 serie C.
Medida preventiva innominada de prohibición de nuevos endeudamientos por parte de la compañía Sociedad Mercantil Farmacia El Samán, C., A., lo cual implique lo siguiente:
1. Se prohíbe que la empresa Farmacia El Samán, C. A., realice nuevas compras de mercancía, productos, insumos o adquiera nuevos servicios.
2. Se ordena que el director o directores de la sociedad mercantil Farmacia El Samán, C. A., realice únicamente actos de simple administración por lo cual de forma exclusiva se desarrolle la actividad propia de la empresa con el inventario de existencia actual, y se prohíba de manera expresa nuevas compras de mercancía.
Medida preventiva innominada de nombramiento de un administrador complementario al administrador natural de la sociedad mercantil Farmacia El Samán, C. A., y se confirma la designación de la ciudadana Rahil Lisbeth Rodríguez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.631.551, domiciliada en el Municipio Boconó del estado Trujillo, a los fines de que ejerza dicho cargo y se le hace saber que queda facultada para garantizar la administración que sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos le corresponde en la referida sociedad mercantil Farmacia El Samán, C. A., al solicitante, para que su socio administre dicha sociedad conjuntamente con ésta y no separadamente por formar parte de la junta directiva de cada una de ellas. Las decisiones que adopten o deban adoptar estos administradores complementarios, conjuntamente con la persona que ejerce el cargo de administrador de la referida empresa, se harán de manera razonada y motivada constando cada una de ellas en libro o diario que se ordena llevar, quedando obligados estos administradores a informar periódicamente su gestión tanto ordinaria como extraordinaria al Tribunal, por escrito y en el expediente, debiendo además, en todo momento, realizar los actos que disponga el mismo, por considerarlo necesario a la mejor administración de la empresa. Las gestiones serán realizadas por los administradores en la sede social de dicha empresa ya identificada, para el correcto ejercicio de las gestiones de los administradores, se ordena al actual administrador de la empresa entregar a aquella toda la documentación de la compañía, chequeras, estados de cuenta y contabilidad en general, a los fines de la mejor defensa de los derechos e intereses de la empresa indicada.
Es precisamente contra esta decisión del Tribunal que obra la posibilidad de interposición del recurso de oposición a las medidas, de lo cual se desprende que aquel que se oponga al decreto de una medida emanado de un Tribunal, debe aportar a los autos elementos probatorios suficientes que desvirtúen ese juicio de valor efectuado por el Juez y que lo condujo al decreto de la medida.
En este orden de ideas, se observa que la parte demandada se opuso a las medidas decretadas bajo el argumento de que no estaban llenos los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, considera este Tribunal Superior que, el opositor a la medida debe soportar la carga procesal de demostrar los hechos a través de los cuales pretenda enervar los efectos del decreto de la medida adoptado por el Juez.
Así las cosas, en la oportunidad procesal, la parte demandada promovió las siguientes probanzas:
Testimoniales de los ciudadanos Aura del Carmen Quevedo, Yineth Carolina Valecillos Tortu, Lisbeth Carina Arraiz, Pedro Arturo Briceño y Alfredo Ernesto Cegarra Hidalgo, titulares de las cédulas de identidad números 9.372.245, 19.031.139, 18.072.592, 5.631.936 y 3.782.314, respectivamente.
De estos tres testigos mencionados, solo rindieron su declaración los ciudadanos Aura del Carmen Quevedo, Yineth Carolina Valecillos Tortu y Lisbeth Carina Arraiz. Los mismos fueron contestes al declarar que conocen a los ciudadanos Gerardo Briceño y Luís Coromoto Carrillo; que ambos son socios de la empresa Farmacia El Samán, C.A.; que la empresa Burguer Pan, C. A. le pertenece al ciudadano Luis Coromoto Carrillo y que se encuentra ubicada frente a la farmacia; que la empresa Farmacia El Samán, C.A. cuenta con una planta eléctrica que está ubicada a la vista de todos y que de esa planta sale un cable grueso por el suelo hasta la empresa Burguer Pan, C. A. para surtirla de electricidad cuando se va la luz, que cuando se va la luz en la zona, los únicos establecimientos comerciales que cuentan con luz son la farmacia y la empresa Burguer Pan, C.A.; que no han tenido a la vista ningún documento de autorización por parte de la farmacia para surtir de electricidad a la empresa Burguer Pan, C.A., pero que sí consideran que el ciudadano Gerardo debe tener conocimiento de ello por cuanto el cable se encuentra a la vista de todos y cuando se va la luz, son los únicos establecimientos que tienen dicho servicio por la planta eléctrica de la farmacia; que donde funciona la empresa Burguer Pan, C.A., antes funcionaba un depósito de la farmacia.
Las declaraciones de estos testigos fueron concordantes entre sí y no incurrieron en contradicción, por lo que le merecen fe a este Juzgador en cuanto a sus dichos y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de que la Farmacia El Samán, C.A., cuenta con una planta eléctrica la cual surte de energía eléctrica a la empresa Burguer Pan, C.A. ubicada enfrente, cuando es suspendido el servicio, a través de un cable grueso que se encuentra ubicado en el piso
Original de nota de débito número 1800074657 expedida por la Corporación Drolanca, C.A., de fecha 28 de octubre de 2013 por la cantidad de quinientos treinta y dos mil ciento setenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 532.178,52). Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso requiere ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y se desecha de las actas.
Original de cheque número S-92 32004744 de fecha 2 de octubre de 2013 emitido por la sociedad mercantil Farmacia El Samán, C.A. por la cantidad de quinientos treinta y dos mil ciento setenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 532.178,52), a favor de la Corporación Drolanca C.A. Esta documental nada aporta al presente proceso, razón por la cual se desecha de las actas por impertinente.
Copia fotostática simple de actas de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil Farmacia El Samán, C.A., de fechas 3 y 19 de julio de 2023. De estos medios probatorios se evidencia que los puntos a deliberar son los siguientes: la aprobación o modificación del balance general y estado de ganancias y pérdidas correspondientes al ejercicio finalizado al 31 de diciembre de 2022; presentación del informe del comisario y de la administración de la empresa; decidir en base a ello el aporte de los socios para llevar el capital social a la cantidad de 150.000$; en caso de no aceptarse el aumento, resolver si se procede a buscar a un tercero que tenga interés en ser socio de la empresa; en caso de no aprobarse el segundo y tercero, proceder a liquidar la empresa y nombrar su liquidador. En la primer acta se dejó constancia de que el ciudadano Gerardo Briceño se retiró de la asamblea por cuanto no se encontraba presente el comisario, y en la segunda acta se dejó constancia de que no se encuentra presente el socio Gerardo Briceño, quien representa el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa, razón por la cual se dio por concluida la asamblea; ambas actas sólo están suscritas por el ciudadano Luis Coromoto Carrillo Suárez. Estas documentales se valoran como documento privado de conformidad con lo previsto por los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, al no haber sido desconocidos por la parte actora.
Informe a ser requerido a la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, a los fines de informar sobre lo siguiente: 1) Si respecto a la Sociedad Mercantil Farmacia El Samán, C.A, debidamente inscrita, en fecha 19 de noviembre de 2002, bajo el N.º 53, Tomo 12-A, se registró acta de asamblea posterior a las inscritas en esa oficina en fecha 06 de septiembre del año 2022 y celebradas en fecha 30 de abril del año 2022; 2) En caso de existir alguna acta posterior a la fecha mencionada, indique cuando se registró y que puntos fueron tratados.
Respecto de esta probanza, se observa que al folio 802, cursa oficio número 001-2024 RM454 de fecha 2 de enero de 2024, remitido al Tribunal de la causa por el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, mediante el cual informa que luego de la revisión efectuada sobre el expediente correspondiente a la sociedad mercantil Farmacia El Samán, C.A., pudo constatar que no se han registrado actas de asamblea posterior a las inscritas por ante esa oficina registral en fecha 6 de septiembre de 2022 y celebrada en fecha 30 de abril de 2022. Se le otorga pleno valor probatorio a esta probanza de conformidad con lo previsto por los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Informe a ser requerido a la Droguería Cobeca Occidente, C.A, a los fines de que informe: 1) sobre la veracidad del contenido de la documental que corre inserta al folio 156; 2) Si para la presente fecha la Sociedad Mercantil El Samán, C.A, adeuda la cantidad señalada en dicha documental y; 3) Indique quien representa a la Farmacia El Samán, C.A, frente a las operaciones comerciales sostenidas con la sociedad mercantil Cobeca Occidente, C.A. De la revisión efectuada sobre las actas del presente expediente se observa que no consta en autos la resultas de esta probanza, razón por la cual este Tribunal Superior nada tiene que valorar al respecto.
Inspección judicial a ser practicada sobre el libro de actas de la sociedad mercantil Farmacia El Samán, C.A, de esta inspección judicial la cual fue practicada en fecha 29 de noviembre de 2023, por el Tribunal de la causa se dejó constancia de que a los folios 12 y 13 del Libro de Actas cursa acta de asamblea extraordinaria levantada en fecha 3 de julio de 2023, la cual fue valorada en párrafos precedentes, y que a los folios 14 y 15 cursa acta de asamblea extraordinaria levantada en fecha 19 de julio de 2023, la cual también fue valorada por este Juzgado en párrafos precedentes.
En escrito consignado en fecha 23 de noviembre de 2023, el apoderado actor promovió los siguientes medios probatorios:
Promovió y ratificó acta Constitutiva y estatutos sociales de la empresa Farmacia El Samán, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 19 de noviembre de 2002, expediente número 53, Tomo 12 RMPET, y Acta de asamblea de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 6 de abril de 2004, bajo el número 9, Tomo 4 RMPET. Esta documental es demostrativa de la condición de los ciudadanos Luis Coromoto Carrillo Suárez y Gerardo Briceño, como socios, en un cincuenta por ciento (50%) de las acciones para cada uno, de la sociedad mercantil Farmacia El Samán, C.A.; se evidencia también la condición de director gerente del ciudadano Luis Carrillo. Se valora como documento público de conformidad con lo previsto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió convocatorias de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Farmacia El Samán, C. A., publicadas en la edición digital del diario de los Andes de Trujillo, de fechas 22 de junio de 2023 y 7 de julio de 2023. Con estos documentos se demuestra que en fecha 22 de junio de 2023 se realizó la convocatoria a los accionistas de la sociedad mercantil Farmacia El Samán, C. A., a una asamblea extraordinaria a celebrarse el 3 de julio de 2023; y que en fecha 7 de julio de 2023 se convocó a los accionistas de la empresa mencionada a una asamblea extraordinaria a realizarse el 19 de julio de 2023. Estas documentales se valoran como documento privado de conformidad con lo previsto por los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, al no haber sido desconocidos por la parte demandada.
Promovió y ratificó inspección extrajudicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la sede de la sociedad mercantil Farmacia El Samán, C. A., contenido en el expediente número 55-2023 y que fue promovida en el presente cuaderno de medidas, cursante a los folios 58 al 97. De esta probanza queda demostrado que el Tribunal observó muy poca mercancía en los anaqueles, gavetas, mostradores, exhibidores, neveras y depósito, asimismo se dejó constancia en esa oportunidad de que la farmacia cuenta con una planta eléctrica la cual se encuentra operativa y en funcionamiento y que la misma se encuentra conectada también a otro establecimiento comercial ubicado frente a la farmacia denominado Burguer Pan, C.A., y que la farmacia cuenta con un banco de tres transformadores que también beneficia a ambos establecimientos comerciales ya mencionados. Se valora como documento público de conformidad con lo previsto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió y ratificó el mérito favorable del acta de ejecución de la medida de aseguramiento de la planta eléctrica, ejecutada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cursante a los folios 191 al 193. Con esta prueba queda demostrados que la sociedad mercantil Farmacia El Samán, C.A., cuenta con una planta eléctrica y en el mismo acto la parte demandada solicitó el derecho de palabra y expresamente reconoció que la misma surte de energía eléctrica tanto a la farmacia como a la empresa Burguer Pan, C. A. Se valora como documento público de conformidad con lo previsto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió y ratificó el mérito favorable del informe de Avance de veedor o auditor externo de la licenciada Hilda Josefina Bastidas de Rodríguez, de fecha 21 de noviembre de 2023, cursante a los folios 262 al 440. De esta documental se evidencia que la veedor o auditor externo licenciada Hilda Josefina Bastidas de Rodríguez, en el informe dejó constancia de que presentó muchas dificultades al momento de realizar las diligencias para la cuales fue designada, tanto por parte del personal de la farmacia como de parte del director gerente Luis Carrillo. Se valora como documento público de conformidad con lo previsto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió y ratificó Providencia Administrativa e informe fiscal dictados en fecha 19 de mayo de 2023 por la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo. Con estas documentales se demuestra que la sociedad mercantil Farmacia El Samán, C.A., no realizó ningún pago de impuestos municipales correspondientes al año 2023. Se valora como documento público administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad y que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Promovió y ratificó el Estatuto de la empresa Burguer Pan Boconó, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 10 de noviembre de 2014, bajo el número 52, Tomo 33-A, expediente número 454-15032. De esta documental se evidencia la condición de accionista y presidente del demandado Luis Coromoto Carrillo Suárez de esta empresa. Se valora como documento público de conformidad con lo previsto por los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Oficio remitido por la sociedad mercantil Droguería Cobeca Occidente, C.A, de fecha 21 de noviembre de 2023, en el cual se realiza el cobro de una deuda de plazo vencido a la sociedad mercantil Farmacia El Samán, C.A. por la cantidad de seis mil setecientos treinta y dos dólares americanos con treinta y seis céntimos (6.732,36$) con un atraso aproximado de 144 días; igualmente, en el mismo oficio notifica que todas las ventas concretadas con la Farmacia El Samán, C.A., código 22470, se han negociado con el señor Luis Carrillo. Se le otorga valor probatorio a esta probanza de conformidad con lo previsto por los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil
En este orden de ideas, este Tribunal constata respecto de los requerimientos exigidos para la procedencia de las medidas preventivas nominadas, lo siguiente: 1) El fumus boni iuris, consisten en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante; 2) El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandante durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y, 3) El periculum in damni, esto, en el caso de las medidas preventivas innominadas, y el mismo se refiere al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra por la no ejecución de la cautelar.
Ahora bien, habiendo efectuado las consideraciones que anteceden, observa quien aquí decide que, del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda sin pretender juzgar el fondo del proceso con los mismos, se constata, en primer lugar, la existencia de vinculaciones jurídicas entre las partes, toda vez que el demandante Gerardo Briceño es socio de la sociedad mercantil demandada Farmacia El Samán, C.A., en un cincuenta por ciento (50%) de las acciones, y el ciudadano Luis Coromoto Carrillo Suárez ostenta la cualidad de director gerente de la sociedad mercantil e igualmente socio en igual proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las acciones, con lo cual queda demostrado el primero de los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, como lo es el fumus boni iuris o presunción de buen derecho del demandante para solicitar las medidas.
En segundo lugar, bajo la consideración de la carga probatoria inherente al solicitante de la medida cautelar, puede igualmente apreciar este Juzgador que de la revisión de los instrumentos presentados se desprende una presunción de que pueda verse infructuoso y nugatorio la materialización de una sentencia favorable en caso de no ser decretadas las medidas, en razón de que, el ciudadano Luis Coromoto Carrillo Suárez en su condición de director gerente de la sociedad mercantil Farmacia El Samán, C.A., ha realizado convocatorias a asambleas extraordinarias pretendiendo el aumento del capital social de la empresa y que en caso de no aceptarse, buscar a un tercero que tenga interés en ser socio de la misma, no ha realizado el pago de los impuestos municipales, no ha satisfecho deudas contraídas con la empresa Droguería Cobeca Occidente, C.A, la existencia de poca mercancía en los anaqueles y depósitos de la empresa, la obstaculización a labor de la veedor o auditor externo designada por el Tribunal de la causa y el uso dado a la planta eléctrica propiedad de la farmacia ya mencionada para beneficiar a la vez a la empresa Burguer Pan, C.A., todo ello hace presumir a este Juzgador que el ciudadano Luis Coromoto Carrillo en su condición de director gerente de la sociedad mercantil Farmacia El Samán, C. .A. pudiera tomar decisiones en detrimento de los derechos del socio hoy demandante ciudadano Gerardo Briceño; lo cual pudiera llevar a la insolvencia de la farmacia mencionada, resultando afectados los derechos del demandante sobre el patrimonio de la empresa en su condición de socio, quedado demostrado con esto el tercer requisito como lo es, el periculum in damni.
En este sentido y en relación al vínculo jurídico que debe poseer la solicitud cautelar con la materia controvertida, resulta de suma importancia considerar que las medidas cautelares deben adecuarse a la pretensión que se deduce en el proceso; lo cual implica que debe existir una relación de identidad entre la pretensión deducida por el actor y la medida que aspira proteger la materialización de ésta; y por otro lado, que la medida debe ser apta para prevenir la ocurrencia de daños futuros en el patrimonio del solicitante.
En el caso de marras, resulta patente la homogeneidad que existe entre la pretensión principal y las cautelares requeridas por la parte demandante, toda vez que dicha pretensión cautelar persigue el aseguramiento del patrimonio de la sociedad mercantil Farmacia El Samán, C. A., hasta el momento de realizar la disolución y liquidación de la misma, por ser el solicitante de las medidas socio de la empresa sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que conforman su capital social y, por tanto, propietario de los bienes de la empresa cuya disolución y liquidación se pretende.
Es por ello que con fundamento a lo antes expuesto, y por cuanto quien aquí decide estima que, como resultado de un juicio preliminar y provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a consideración, luego de revisados los instrumentos producidos en los cuales se fundamenta la pretensión, los mismos constituyen medios probatorios que evidencian una presunción grave del derecho que se reclama, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto principal, de ellos se deriva la presunción fundada de que existe riesgo manifiesto que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo y que el no decreto de las cautelares solicitadas por la parte actora podría causar al justiciable demandante, daños irreparables o de muy difícil reparación. Y así se declara.
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSIDERACIÓN ANTE ESTE JUZGADO
En referencia a la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión del Juzgado A quo, respecto a levantar la medida preventiva innominada de nombramiento de un administrador complementario al administrador natural de la sociedad mercantil Farmacia El Samán, C.A.; este Juzgado luego del análisis de las probanzas traídas a los autos, y que fueron apreciadas con anterioridad, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, para la procedencia de las medidas preventivas decretadas inicialmente en fecha 25 de octubre de 2023.
Por tanto, la medida preventiva innominada de nombramiento de un administrador complementario al administrador natural de la sociedad mercantil Farmacia El Samán, C.A., debe mantenerse; en consecuencia, la apelación ejercida por la parte actora respecto a este pronunciamiento del Juzgado A quo debe prosperar, manteniéndose vigente la medida en cuestión. Así se decide.
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSIDERACIÓN DE ESTE JUZGADO
En relación con la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión del Juzgado A quo, respecto a confirmar las siguientes medidas: preventiva innominada de nombramiento de un veedor o auditor externo que se trate de un profesional contable; medida preventiva innominada de realización de un inventario y avalúo de bienes que conforman el patrimonio de sociedad mercantil Farmacia El Samán, C.A.; medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble consistente en un local comercial de aproximadamente trescientos ochenta metros cuadrados (380 m2)con las siguientes características: paredes de bloques frisados lisos, pisos de cerámica, techos tipo controlan, aire acondicionado central, constante de un área para exhibición y venta, una mezzanina, cuatro oficinas, cuatro baños, dos depósitos y áreas de estacionamiento. El inmueble se encuentra ubicado en parte de un lote de terreno dentro de los siguientes linderos generales: Naciente: que es su frente, Avenida Cuatricentenaria en una extensión de veinticinco metros con cero cinco céntimos (25,05 mtrs); Poniente: que es su fondo, terreno que se reserva la vendedora en una extensión de veinticinco metros (25 mts); Norte: con terrenos que se reserva la vendedora, en una extensión de cuarenta metros (40 mtrs); y por el sur: con propiedad de Francisco Gonzalo, en una extensión de treinta y ocho metros con noventa y siete centímetros (38,97 mtrs), ubicado en la Calle Independencia, entre Avenida Bolívar y José María Vargas, Parroquia y Municipio Boconó del estado Trujillo, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Púbico del Municipio Boconó del estado Trujillo, el 25 de julio de 2012, bajo el número 7, folio 57, Tomo 8; medida preventiva prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno de aproximadamente novecientos ochenta y nueve metros cuadrados con setenta y un centímetros (989,71 mtrs2), ubicado en el sector La Milla, con los siguientes linderos particulares: Naciente, que es su frente, avenida Cuatricentenaria en una extensión de veinticinco metros con cero cinco centímetros (25,05 mtrs); Norte, con terreno que se reserva la vendedora, en una extensión de cuarenta metros (40 mtrs); y por el Sur, con propiedad de Francisco Gonzalo, en una extensión de treinta y ocho metros con noventa y siete centímetros (38,97 mtrs), el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Púbico del Municipio Boconó del estado Trujillo, el 25 de mayo de 2010, bajo el número 2010.1580, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 447.19.2.1.770 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; medida preventiva innominada de aseguramiento, resguardo y desconexión de puntos indebidos de manera inmediata de la planta eléctrica propiedad de la Sociedad Mercantil Farmacia El Samán, C. A., cuyas características son: planta eléctrica 194 KVA, insonora, serial de motor CD6068L106126, chasis 106126, factura número 9665 serie C; medida preventiva innominada de prohibición de nuevos endedudamientos por parte de la Sociedad Mercantil Farmacia El Samán, C., A.
Este Juzgado, luego del análisis de las probanzas traídas a los autos y que fueron apreciadas con anterioridad, tomando en cuenta, además que, el opositor de la medida tiene la carga de probar los vicios o defectos que afectan el decreto cautelar y que, por tanto, conducirían a la necesaria revocación de las medidas, se observa que, efectivamente la parte opositora a las medidas preventivas dictadas por el Juez de la causa no logró desvirtuar las razones que tuvo el A quo para el decreto de las cautelares, por cuanto no demostró la falta de motivación alegada como fundamento de su oposición, por lo que la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el juzgado A quo, debe declararse sin lugar, y se confirman todas las medidas decretadas, manteniéndose la que había sido levantada. Así se decide
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Andrea Matheus Nava, inscrita en Inpreabogado bajo el número 277.616, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Farmacia El Samán, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 19 de noviembre de 2002, bajo el número 53, Tomo 12-A RMPET, representada por su director gerente ciudadano Luis Coromoto Carrillo Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.703.559, contra decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por disolución y liquidación de la sociedad mercantil propuso en contra de aquélla el ciudadano Gerardo José Briceño Uzcátegui.
CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Roberto Alfonso Contreras Barazarte, inscrito en Inpreabogado bajo el número 241.512, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Gerardo José Briceño Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.962.050, contra decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por disolución y liquidación de la sociedad mercantil propuso contra la Sociedad Mercantil Farmacia El Samán, C. A., ya identificada, en la que ordenó suspender la medida de nombramiento de un administrador complementario al administrador natural de la Sociedad Mercantil Farmacia “EL SAMÁN”, C.A.
SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada a las medidas preventivas decretadas por el A quo en fecha 25 de octubre de 2023.
Se CONFIRMA la medida preventiva innominada de nombramiento de un veedor o auditor externo que se trate de un profesional contable, y que autorizado por el Tribunal realice en la sociedad mercantil Farmacia El Samán, C. A., las siguientes diligencias:
1.1.Analizar las operaciones mercantiles realizadas por la Sociedad Mercantil Farmacia El Samán, C. A., desde el momento de su constitución y mientras no se liquiden las mismas y proceda a realizar una auditoría sobre las actividades mercantiles, administrativas y financieras, ejecutadas por esa empresa y así determinar el impacto positivo o negativo que sobre el patrimonio de dicha sociedad ha tenido, para lo cual se le faculta revisar los libros de contabilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 del Código de Comercio, debiendo informar por escrito y en forma periódica al Tribunal del resultado de estas diligencias.
1.2.Realizar una actividad de pesquisa a los fines de localizar o ubicar bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Farmacia El Samán, C. A., o inmuebles señalando su condición jurídica, características, condiciones de mantenimiento y destino de uso (terceros), para lo cual podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza en poder de la sociedad o de cualquier oficina pública. Se designa como veedor o auditor externo de la sociedad mercantil Farmacia El Samán, C. A., a la ciudadana Hilda Josefina Bastidas de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.327.204, domiciliada en el Municipio Boconó del estado Trujillo. Podrá designar personas de su confianza para la realización de auditorías, análisis y estudio de la documentación, así como para la revisión de las cuentas relacionadas con su gestión de administrador.
Se CONFIRMA la medida preventiva innominada de realización de un inventario y avalúo de bienes que conforman el patrimonio de la sociedad mercantil a disolverse, ya identificada, actividad que será llevada a cabo por la ciudadana Hilda Josefina Bastidas de Rodríguez, igualmente identificada.
Se CONFIRMA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble consistente en un local comercial de aproximadamente trescientos ochenta metros cuadrados (380 m2)con las siguientes características: paredes de bloques frisados lisos, pisos de cerámica, techos tipo controlan, aire acondicionado central, constante de un área para exhibición y venta, una mezzanina, cuatro oficinas, cuatro baños, dos depósitos y áreas de estacionamiento. El inmueble se encuentra ubicado en parte de un lote de terreno dentro de los siguientes linderos generales: Naciente: que es su frente, Avenida Cuatricentenaria en una extensión de veinticinco metros con cero cinco céntimos (25,05 mtrs); Poniente: que es su fondo, terreno que se reserva la vendedora en una extensión de veinticinco metros (25 mts); Norte: con terrenos que se reserva la vendedora, en una extensión de cuarenta metros (40 mtrs); y por el sur: con propiedad de Francisco Gonzalo, en una extensión de treinta y ocho metros con noventa y siete centímetros (38,97 mtrs), ubicado en la Calle Independencia, entre Avenida Bolívar y José María Vargas, Parroquia y Municipio Boconó del estado Trujillo, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Púbico del Municipio Boconó del estado Trujillo, el 25 de julio de 2012, bajo el número 7, folio 57, Tomo 8.
Se CONFIRMA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno de aproximadamente novecientos ochenta y nueve metros cuadrados con setenta y un centímetros (989,71 mtrs2), ubicado en el sector La Milla, con los siguientes linderos particulares: Naciente, que es su frente, avenida Cuatricentenaria en una extensión de veinticinco metros con cero cinco centímetros (25,05 mtrs); Norte, con terreno que se reserva la vendedora, en una extensión de cuarenta metros (40 mtrs); y por el Sur, con propiedad de Francisco Gonzalo, en una extensión de treinta y ocho metros con noventa y siete centímetros (38,97 mtrs), el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Púbico del Municipio Boconó del estado Trujillo, el 25 de mayo de 2010, bajo el número 2010.1580, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 447.19.2.1.770, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Se CONFIRMA la medida preventiva innominada de aseguramiento, resguardo y desconexión de puntos indebidos de manera inmediata de la planta eléctrica propiedad de la Sociedad Mercantil Farmacia El Samán, C. A., cuyas características son: planta eléctrica 194 KVA, insonora, serial de motor CD6068L106126, chasis 106126, factura número 9665 serie C.
Se CONFIRMA la medida preventiva innominada de prohibición de nuevos endedudamientos por parte de la compañía Sociedad Mercantil Farmacia El Samán, C., A., lo cual implique lo siguiente:
1. Se prohíbe que la empresa Farmacia El Samán, C. A., realice nuevas compras de mercancía, productos, insumos o adquiera nuevos servicios.
2. Se ordena que el director o directores de la sociedad mercantil Farmacia El Samán, C. A., realice únicamente actos de simple administración por lo cual de forma exclusiva se desarrolle la actividad propia de la empresa con el inventario de existencia actual, y se prohíba de manera expresa nuevas compras de mercancía.
Se MANTIENE la medida preventiva innominada de nombramiento de un administrador complementario al administrador natural de la sociedad mercantil Farmacia El Samán, C.A., y se confirma la designación de la ciudadana Rahil Lisbeth Rodríguez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.631.551, domiciliada en el Municipio Boconó del estado Trujillo, a los fines de que ejerza dicho cargo y se le hace saber que queda facultada para garantizar la administración sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde en la referida sociedad mercantil Farmacia El Samán, C.A., al solicitante, para que su socio administre dicha sociedad conjuntamente con ésta y no separadamente por formar parte de la junta directiva de cada una de ellas. Las decisiones que adopten o deban adoptar estos administradores complementarios, conjuntamente con la persona que ejerce el cargo de administrador de la referida empresa, se harán de manera razonada y motivada constando cada una de ellas en libro o diario que se ordena llevar, quedando obligados estos administradores a informar trimestralmente su gestión tanto ordinaria como extraordinaria al Tribunal, por escrito y en el expediente, debiendo además, en todo momento, realizar los actos que disponga el mismo, por considerarlo necesario a la mejor administración de la empresa. Las gestiones serán realizadas por los administradores en la sede social de dicha empresa ya identificada, para el correcto ejercicio de las gestiones de los administradores, se ordena al actual administrador de la empresa entregar a aquella toda la documentación de la compañía, chequeras, estados de cuenta y contabilidad en general, a los fines de la mejor defensa de los derechos e intereses de la empresa indicada.
Queda MODIFICADA la decisión dictada por el A quo en fecha 27 de febrero de 2024.
Se condena en costas solo a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese la presente sentencia.