REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente N° 7010-25
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de haber sido remitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con motivo de la solicitud de regulación de competencia que propusiera el ciudadano José Manuel Peña Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.607.345, asistido por la abogada Betzabeth Cecilia Rad Castellanos, inscrita en Inpreabogado bajo el número 145.296, en el juicio que por acción de restitución de inmueble (Posesión hereditaria), propuso contra la ciudadana Karen Lisette Bastidas Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.764.266, contenido en el expediente número 12849, que cursa por ante el referido Juzgado de la causa.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso a que se refiere el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el presente recurso, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
De las actas que conforman el presente expediente se constata que el A quo mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2025, declaró su incompetencia para conocer y decidir el preindicado proceso, y al mismo tiempo, declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
Tal pronunciamiento del Tribunal de la causa fue motivado en los términos siguientes: “De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que inserta a los folios 46 y 47 de la pieza de medidas se encuentra acta de inspección Judicial realizada por este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de mayo del año en curso, sobre un lote de terreno con una local comercial, ubicado en el Sector Las Acacias, parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera, se constató que el inmueble es un local comercial cerrado, sin actividad en estado de conservación aceptable, durante la inspección se presentó la ciudadana, Karen Bastidas, titular de Cédula de Identidad N° V- 13.764.266, en su carácter de parte demandada del presente juicio, quien manifestó vivir en el referido inmueble con su hija mejor de edad, quien es heredera, como consta en el folio 23 por declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, así como en el acta de defunción del extinto Carlos Eduardo Peña Viloria, inserta al folio 19, además manifiesta que su hija padece de una condición cardíaca, igualmente estuvo presente la menor de edad, ciudadana L.S.P.B (se omite su identidad por mandato de la Ley especial), manifestando que conjuntamente con su madre ciudadana, Karen Bastidas, viven en la propiedad antes mencionada; considerando este Juzgador que debe pronunciarse sobre su competencia para continuar conociendo del presente asunto, (…)” (Sic).
En virtud de tal decisión, la coapoderada judicial de la parte actora solicitó formalmente la regulación de competencia mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2025.
Por auto de fecha 6 de junio de 2025, el Tribunal de la causa admitió la regulación de competencia planteada en la presente causa por la parte actora y a tal efecto se acordó que la causa queda suspendida, hasta tanto no sea resuelta la Regulación de Competencia y ordena remitir con oficio las copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2025, esta Alzada le dio el curso de ley a la presente controversia.
En escrito de fecha 30 de julio de 2025, la parte demandante a través de su apoderada judicial, abogada Betzabeth Cecilia Rad Castellanos, inscrita en Inpreabogado bajo el número 145.296, presentó escrito en el que argumentó lo siguiente:
“…En consecuencia, de aceptarle a la parte demandada que actuó en representación de la menor para realizar el despojo del bien, estaría incurriendo en la falta del ejercicio de la patria potestad al querer decir que la menor está perturbando con la finalidad de evadir su responsabilidad civil en el presente caso, poniendo en situaciones de riesgo o amenaza que comprometen los derechos del menor, y de otro lado, de aceptar tal alegato, se desnaturalizaría la finalidad de la presente demanda (carácter civil), que es demostrar que la perturbación y despojo del bien fue realizado por la demandada, quien es mayor de edad, situación que se configura bajo los presupuestos de hecho y de derecho antes planteados.
Por consiguiente, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicito sea declarada CON LUGAR la regulación de la competencia solicitada, y sea, el Juzgado Civil quien siga conociendo la presente causa…”. (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).
En fecha 6 de agosto de 2025, la parte demandada ciudadana Karen Lisette Bastidas Moreno, inscrita en Inpreabogado bajo el número 85.182, actuando en su propio nombre, consignó escrito cursante a los folios 65 y 66, mediante el cual consignó copia certificada de acta de nacimiento número 461 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del estado Trujillo, correspondiente a la niña L.S.P.B. (se omite su identidad por mandato de la Ley especial), y copia fotostática simple de libelo de demanda de acción merodeclarativa de unión concubinaria contenida en el expediente número JMS(3)-V-2022-955 de fecha 8 de noviembre de 2022
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del presente asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que éste juzgador ha efectuado sobre las actas del presente asunto sometido a su consideración por efecto de la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora, ciudadano José Manuel Peña, asistido por la abogada Betzabeth Cecilia Rad Castellanos, inscrita en Inpreabogado bajo el número 145.296, se desprende que el ciudadano Juez fundamentó su incompetencia, según lo dispuesto en el artículo 177 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como también en la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha el 25 de abril de 2007.
Ciertamente, de las actas remitidas a esta Superioridad con motivo del conflicto de competencia sub examine, se desprende que con base a inspección judicial practicada al inmueble objeto de litigio el Juzgado Civil procede a declinar la competencia del conocimiento de la causa para el Tribunal de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; a lo cual la parte actora plantea la solicitud de regulación de competencia que hoy nos ocupa.
Ahora bien, del examen exhaustivo que este Sentenciador ha efectuado sobre las actas que integran este proceso se desprende, que la acción ha sido incoada por el ciudadano José Manuel Peña Guerrero, por restitución de bienes hereditarios, invocando la norma establecida en el artículo 995 del Código Civil y artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, y aun cuando la parte actora señala en su escrito de demanda que le es permitido interponer la acción de manera individual sin la concurrencia de los demás herederos, tal como sucede en el caso de autos; sin embargo considera este Juzgado Superior que es imprescindible que se le preserven los derechos e interés a la adolescente cuyo nombre se omite por mandato de la Ley especial, en atención al principio del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, como heredera directa del de cujus Carlos Eduardo Peña Viloria, quien podrá intervenir en dicha causa bien sea como demandante o demandada de autos, por lo que sin ningún género de dudas, considera este Juzgador que el Tribunal competente para el conocimiento y decisión de la presente acción es un Tribunal para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues la decisión que se adopte sobre el objeto de la pretensión deducida, indudablemente podría afectar los intereses patrimoniales de dicha adolescente, máxime cuando en las copias de la declaración sucesoral aparece como heredera del extinto Carlos Eduardo Peña Viloria, y por tanto al ser heredera forzosa, debe ser parte del proceso.
Además, respecto a la competencia para conocer de este tipo de acción, es decir, se encuentra regulada expresamente por el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” (Resaltado de este Juzgado).
En consecuencia, en el presente caso debe necesariamente declararse improcedente la solicitud de regulación de competencia planteada por la abogada Betzabeth Cecilia Rad Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ya mencionada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por la abogada Betzabeth Cecilia Rad Castellanos, coapoderada Judicial del ciudadano José Manuel Peña Guerrero.
Se declara COMPETENTE a uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para conocer y decidir el juicio de Posesión Hereditaria.
En consecuencia, y como quiera que de los recaudos remitidos a esta Superioridad para la resolución del presente conflicto de competencia se desprende que el expediente principal, esto es, el que contiene el juicio de restitución de herencia, a que se contrae este fallo, se encuentra en poder del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, SE ORDENA a dicho remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el expediente o cuaderno principal contentivo del aludido juicio, ya indicado.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
|