REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente 6942-25
Dicta el siguiente fallo repositorio.
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida en fecha 11 de febrero de 2025, por por la parte co-querellante, ciudadana Darny Lisbeth Romero Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.043.261, asistida por el abogado Pablo Materán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 19.097, contra auto dictado en fecha 7 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la presente querella interdictal restitutoria por despojo propuesta por la prenombrada ciudadana y por el ciudadano Benito Alfonso Araujo Aguilar, quien no aparece identificados en estos autos, en contra de los ciudadanos Glory Suly del Coromoto Araujo Aguilar, José Tomás Semprún Villegas, Glory Oryana Semprún Araujo y Diemary Zulay Semprún Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.062.584, 3.903.842, 21.494.963 y 13.764.340, respectivamente.
Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior en fecha 24 de febrero de 2025, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior accidental a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Alega la parte actora en su escrito libelar, lo que de seguidas se sintetiza:
Que es poseedora desde hace 8 años conjuntamente con el ciudadano Benito Alfonso Araujo Aguilar, de unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en la Av. 6, número 21-57, parcela 82, Sector las Acacias, entre calles 21 y 22, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, estado Trujillo, consistentes en: Una estructura de cerca de bloques, columnas de cemento, puerta metálica de 2x2, aceras internas, una habitación de 36 mts, dos baños (02) con poceta y grifería, un lavadero, electricidad, aguas negras y blancas y su respectiva cloaca, techo de acerolit y piso de cemento, aceras de concreto tanto adentro como afuera, columnas de hierro 4x4, hierro 2x1, un porche de 20 mts, destinada para habitación familiar de los demandantes, con los siguientes ambientes: Sala de recibo, sala comedor, una (01) cocina con techo de zinc, construida con bloques y paredes de cemento frisado y pintado, techo de acerolit verde, con estructura de tubo 2x1 y 2x2; y una estructura de tubo de 2x1 en su parte superior con tubos de 3x3, con un área aproximada de quinientos noventa metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (590,75 m2), con los siguientes linderos: Norte o lado derecho de dentro hacia afuera: Parcela 81 con casa número 21-45, que es o fue de la familia Ocariz; Sur o lado izquierdo: Parcela 83, con la casa número 21-69, que es o fue propiedad de la familia Umbría. Por el Este o Fondo: Parcela 72 con la casa 21-62, Quinta San Judas, propiedad que es o fue de la familia Sierralta; Y por el Oeste o Frente: Con la avenida 6 del Municipio Valera, Sobre un lote de terreno propiedad de la ciudadana Glory Suly Araujo Aguilar, ya identificada.
Señala la parte actora que en fecha 02 de enero de 2017, los ciudadanos demandados ingresaron a su vivienda sin su consentimiento, quienes se encontraban acompañados con otro ciudadano, el cual no identificaron, y que además derribaron las bienhechurías antes descritas, con el mueblaje y pertenencias de los co demandantes, dejandolas tiradas en el patio, alega también que fue objeto de violencia física y verbal por parte de los ciudadanos Tomas Semprun y sus hijas Glory Oryana y Diemary Zulay Semprun Araujo, co demandados de autos.
Que de tales hechos formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en el Municipio Valera, cuya comisión ordenó a los co demandados ingresar las pertenencias al terreno, en vista de la destrucción alegada de la casa.
Además señaló que en fecha 9 y 10 de enero de 2017, fueron informados por personas que viven alrededor de su vivienda, que quienes cometieron el despojo arbitrario, terminaron de tumbar las bases y que además se llevaron pertenencias de los demandantes, así como 180 tubos de 3”, con 11 metros de largo, 4 postes de alta tensión, alambre galvanizado, guayas y carretos para sujetar, según inspección de fecha 20-02-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y Obligación de Manutención de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, para objeto de su admisibilidad, promovió pruebas pre constituidas tales como: Testimoniales de los ciudadanos: Marily Gabatel Pacheco, Javier Alejandro Hernández Perdomo, Wilfredo José Mendoza Camacho, Rafael Antonio Materan Andrade y Gonzalo Javier Hernández Andara, titulares de la cédulas de identidad Nros: V-16.883.173; V-25.73.936; V-9.326.30; V-3.907.117 y V-10.038.933, respectivamente, así mismo solicitaron inspección judicial al inmueble objeto del litigio, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Interpusieron en consecuencia, querella Interdictal restitutoria de la posesión, fundamentada en los artículos 783 del Código Civil, así como 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, igualmente estimaron la misma en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000, 00) equivalentes a veintiocho mil doscientas cuarenta y ocho con cincuenta y nueve unidades tributarias ( 28.248,59 UT). Folios 01 al 03.
En fecha 30 de enero de 2017, la parte actora presentó para la admisión de la presente querella los siguientes recaudos: 1.-Copia simple de acción penal de fecha 1° de noviembre de 2013, Expediente N° TP01-P-2013-014450, presentada por la Fiscalía 4° de Ministerio Público del estado Trujillo, ante el Tribunal de Primera Instancia estadal en funciones de control de guardia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo con competencia municipal, mediante la cual se solicitó audiencia de presentación de los ciudadanos: Benito Alfonso Araujo Aguilar, titular de la cédula de identidad N° V-4.063.161, por la presunta comisión de hecho punible de acción pública contra la propiedad (Perturbación), previsto en el artículo 472 del Código Penal; 2.- En copia simple documento de compra venta de inmueble (terreno), ubicado en la parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, debidamente protocolizado por ante el Registro inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el N° 25, Tomo 3, Protocolo 1°, de fecha 12 de enero de 2005, otorgado por las ciudadanas María Santiaga Aguilar de Araujo y Glory Sul del Coromoto Araujo Aguilar; 3.- Documento de arrendamiento, lote de terreno, destinado a uso comercial, ubicado en la parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera, estado Trujillo, autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, bajo el N° 11, Tomo 205, de fecha 21-12-2012, otorgado por los ciudadanos: Glory Suly del Coromoto Araujo Aguilar y Javier Antonio Delgadillo Terán, copia de cédula de identidad del ciudadano Javier Antonio Delgadillo Terán, titular del a cédula de identidad N° V-9.314.019; 4.- Recibido de denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de fecha 04-01-1017, por la ciudadana Darny Lisbeth Romero contra los ciudadanos Glory Suly del Coromoto Araujo Aguilar, José Tomas Semprun Villegas, Glory Oriana Semprun Araujo y Diemary Zulay Semprun Araujo, supra identificados; 5.- En dieciséis (16) folios, copia simple de acta de inspección judicial y evidencia fotográfica, de fecha 20-02-2014, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 28835, realizada en terreno ubicado en la Avenida 06, N° 21-57, parcela N° 82, sector Las Acacias, entre calles 21 y 22, parroquia Juan Ignacio Montilla, del Municipio Valera. Folios 08 al 38.
El Tribunal de la causa en fechas 08, 09, 10, 22 y 23 de febrero de 2017, levantó actas mediante las cuales se evidencia las testimoniales evacuadas de los ciudadanos: Javier Alejandro Hernández Perdomo, Rafael Antonio Materan Andrade, Gonzalo Javier Hernández Andrade, Wilfredo José Mendoza Camacho y Marily Gabatel Pacheco, titulares de las cédula de identidad Nros V-25.733.936, V-3.907.117; V-10.038.933; V.-9.326.330 y V-16.883.173 respetivamente. Folios 44, 46, 47, 51 y 52.
En fecha 14 de junio de 2017, fue remitida Comisión N° 17.593 al Tribunal de la causa, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se llevó a cabo la evacuación de prueba preconstituida, Inspección Judicial en el inmueble objeto del litigio, en consecuencia dejó constancia que el inmueble se encontraba con cadenas y candados, pudiéndose apreciar por un lateral el estado en que se encontraba la misma, y de la cual se recabó evidencia fotográfica. Folios 77 al 97.
Mediante auto dictado en fecha 04 de julio de 2017, el Tribunal de la causa admitió la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo a la parte querellante garantía por la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) para responder de los daños y perjuicios que puedan causar su solicitud de ser declarada sin lugar la misma. Folios 98 y 99.
Por auto decisorio de fecha 25 de abril de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decretó la restitución de la Posesión sobre el inmueble descrito en autos y objeto de la presente querella. Folio 120 y 121.
En acta levantada en fecha 09 de mayo de 2019, el Tribunal de la causa, dejó constancia de haberse constituido en el inmueble objeto de la presente acción para llevar a cabo la ejecución de la medida de restitución de la posesión decretada en fecha 25-04-2019. En cuya acta se dejó constancia que el inmueble se encontraba ocupado por personas ajenas a la presente acción, en calidad de arrendatarios, con lo cual el Tribunal ordenó el desalojo y desocupación del terreno y local, destinado a la venta de verduras y hortalizas, quienes mantenían mercancía y equipos electrodomésticos, además de vehículos, por lo que el Tribunal fijó un término para la debida desocupación del mismo. Folios 130 y 131 vto.
Al folio 132 consta demanda de tercería de dominio, incoada por el ciudadano Juan Carlos Araujo Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-25.170.188, asistido por las abogadas Alejandrina Rivas Ruíz y Ana Rivas Ruíz, inscritas en el Ipsa bajo el N° 35.401 y 26.364, respectivamente, en su condición de arrendatario del lote de terreno objeto de la presente querella, según contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 06-09-2017, bajo el N° 38, Tomo 108, folios 118 al 121, destinado para uso comercial de su Firma Personal denominada “Frutería el Gran poder de Dios JD Araujo” contra las ciudadanas Darny Lisbeth Romero Salas y Glory Suly del Coromoto Araujo Aguilar, ya identificadas. Folios 132 al 154.
En fecha 06 de junio de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual admitió la demanda de tercería supra señalada. Folio 158.
Cursante al folio 229 y 230 vto, consta escrito mediante el cual la ciudadana Glory Suly del Coromoto Araujo Aguilar, en su condición de co demandada de autos asistida por el abogado Félix Bonaiuto, inscrito en el Ipsa bajo el N° 77632, solicitó la declaración de la perención de la instancia en el presente expediente y levantar la medida decretada, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal, por no estar a derecho las partes y haber transcurrido más de un año después de la pandemia.
En sentencia de fecha 10 de junio de 2021, el Tribunal A quo declaró: …Omissis “PRIMERO: La PERENCIÓN DE INSTANCIA y extinguido el proceso en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE DESPOJO (…) SEGUNDO: Se extingue, revoca y deja sin efecto el auto de decreto de mandamiento restitutorio por despojo de fecha 25 de abril de 2019 así como el acta que contiene la medida provisional restitutiva levantada en fecha nueve (09) de mayo de 2019. (…) TERCERO: Se ordena de manera inmediata la RESTITUCIÓN y entrega material del inmueble ut-supra identificado, libre de bienes y de personas, a la querellada GLORY SULI DEL COROMOTO ARAUJO AGUILAR. Omissis…” (SIC. Mayúsculas de la sentencia) Folios 231 al 238.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de julio de 2021, la apodera judicial de la parte actora apeló de la decisión antes descrita, la cual fue oída en un sólo efecto por el Tribunal de la causa en fecha 14 de octubre de 2021, y remitidas las actuaciones correspondientes, a esta instancia. Folios 241 al 243.
En auto de fecha 15 de octubre de 2021, se le dio curso de Ley a la apelación antes recurrida, por ante esta superioridad. Folio 244.
En sentencia interlocutoria dictada por esta Alzada en fecha 23 de noviembre de 2021, se declaró con lugar la apelación propuesta por la apoderada judicial de la co demandada de autos y se revocó la decisión de fecha 10 de junio de 2021, dictada dictada por el juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Folios 255 al al 261 vto.
Por escrito consignado en fecha 26 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte co demandada, abogado Luis Guillermo Fernández Vera, inscrito en el Ipsa bajo el N° 20.184, se dio por citado en la presente causa y solicitó inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia, fundamentada en el artículo 472 y 473 del Código de procedimiento Civil. Folio 303.
Mediante auto dictado en fecha 05 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa, no acordó la inspección solicitada supra, por cuanto en el procedimiento en cuestión no se había aperturado articulación probatoria, Folio 313.
En diligencia suscrita por el apoderado de la co querellada de autos, abogado Luis Guillermo Fernández Vera, apeló del auto antes señalado, la cual fue oída en un solo efecto y enviadas las actuaciones respectivas a este despacho. Folio 315 y 324-325.
Aperturada por el Tribunal de la causa, la articulación probatoria en el presente proceso de querella, en fecha 05 de octubre de 2022, la co apoderada judicial de la parte actora, abogada Mariaelena Skwierinski, ya identificada, consignó escrito en fecha 19 de octubre de 2022 en el cual promovió las siguientes pruebas:
- Testimoniales de los ciudadanos: María Oneida Godoy Hoyos, Javier Eduardo García Graterol, Rosaura Araujo, Loris Chmoun Viloria, Marily Gabatel Pacheco, Gonzalo Javier Hernández Andara, Edit Margarita, Javier Alejandro Hernández, Rafael Antonio Materan Andrade, Magali Briceño y Wilfredo José Mendoza, titulares de las cédula de identidad N°: V-17.832.236; V-13.048.308; V-10.404.117, V-16.883..173; V-10.083.933; V-9.003.590; V-25.733.936; V-3.907.117; V-5.501.366 y V-9.326.330, respectivamente.
- Inspección Judicial: Conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble objeto del litigio, sobre los particulares que fueron transcritos en el mencionado escrito. Folios 236 y 327.
Por auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 20 de octubre de 2022, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, fijando lo correspondiente ´para su evacuación. Folio 328.
Cursantes a los folios 329 al 344, cursa escrito consignado en fecha 24 de octubre de 2022, por la representación judicial de la parte actora, en el cual promovió documentales relativas a tomas fotográficas impresas del inmueble objeto del litigio, conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2022, se llevó a cabo inspección promovida por la parte actora y fijada por el Tribunal de la causa, entre los particulares señalados se dejó constancia, que en el inmueble objeto del litigio se encontraba construida una pieza, que contenía diferentes áreas, tales como dormitorio, sala sanitaria, cocina, cuya pieza estaba siendo utilizada por la ciudadana Darny Lisbeth Romero Salas, parte actora, y sus dos (02) menores hijos, también se dejó constancia que para el momento de la misma se hizo presente la apoderadas judiciales del tercero interviniente, abogadas Alejandrina Rivas Ruíz y Ana C. Rivas Ruíz, ya identificadas, según consta de acta cursante a los folios 345 al 348.
Por su parte el apoderado judicial de la parte querellada, Luis Guillermo Fernández Vera, antes identificado, consignó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas, cursante a los folios 353 al 374.
- Testimoniales de los ciudadanos: Francisco Javier Bracamonte Peña, Leonardo José Albarrán, Nedeslan Deyanira Barrios, Yamilet Carolina Barrios Valero, Maurimar del Valle Araque Mora, Danny José Araujo Ramírez, Adriana Graterol Valbuena, Zuleima Yohana Araujo Ramírez, Gerardo Antonio Araujo Parra, titulares de la cédula de identidad Nros: V-9.328.910; V-17.267.839; V-16.535.551; V-14.599.676; V-26.124.038; V-26.235.715; V-V-25.454.711; V-21061.043; V-23.254.119, respectivamente, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
- Prueba de Informes: Conforme con el artículo 433 del Código ejusdem, la cual consistió en solicitar información a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de la existencia de decisión dictada en fecha 2 de abril de 2014, en el expediente TP01-P-2013-014450, así como la de fecha 02 de abril de 2014, recaída en el expediente TP01-P-2013-014450.
- Inspección Judicial: Conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el terreno objeto del presente litigio.
- -Acompañó junto con su escrito, las siguientes documentales: Impresiones de la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia, sección Poder Judicial del estado Trujillo: Decisión de fecha 03 de diciembre de 2014, en el exp N° 12.044-14, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
- Decisión de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, en el exp N° 5456-15.
- Decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, recaída en el expediente N° 16-000011, que declaró sin lugar el recurso de hecho contra la decisión que negó el recurso de casación.
Mediante auto dictado en fecha 27 de octubre 2022, el Tribunal de la causa admitió todas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, fijando lo respectivo para su evacuación. Folio 375 vto.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien pasó a conocer la presente causa, en virtud de inhibición de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, fijó Audiencia Conciliatoria de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 451.
Celebrada la Audiencia Conciliatoria, se dejó constancia en acta levantada en fecha 28 de septiembre de 2023 que las partes manifestaron no llegar a ningún acuerdo, solicitando que el Juez procediera a pronunciar su fallo. Folio 453.
Cursante a los folios 456 al 655, consta Expediente N° 12353, demandante: Araujo Ramírez Juan Carlos contra Romero Salas Darny Lisbeth y Araujo Aguilar Glory Suli, por motivo de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo (Tercería), por reingreso al Tribunal de la causa, tras inhibición de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitida por auto de fecha 06 de junio de 2019 por el Tribunal de la causa, la cual fue agregada al Expediente Principal, por solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante en el proceso de tercería, según diligencia de fecha 05 de diciembre de 2023, acordada por auto de fecha 08 de enero de 2024.
En fecha 24 de octubre de 2022, actuando la apoderada judicial del tercero interviniente, en el expediente de tercería, consignó escrito mediante el cual solicitó la nulidad del auto de admisión y que se procediera a su admisión por el procedimiento Interdictal, y no como fue admitida, por el procedimiento ordinario dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, pesé que el principal versa sobre un interdicto, lo cual trae incompatibilidad, consignó igualmente copia de decisión de la sentencia N° 1.620 del 18 de agosto de 2004, Exp N° 2003-2807 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Folios 517 al 530.
En auto dictado en fecha 24 de octubre de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, que pasó a conocer de la causa, declaró nulo el auto de admisión, solo en lo que respecta al lapso de emplazamiento establecido en el mismo y ordenó reponer la causa al estado de tramitarla por el procedimiento de interdicto establecido en el artículo 701 y siguiente ejusdem. Folio 531 y 532.
Por diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 2022, la abogada Mariaelena Skwierinski, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, declarar la perención de la instancia de la tercería, por haber transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Folio 533.
Mediante diligencia consignada en fecha 31 de octubre de 2022, las co apoderadas judiciales del tercero interviniente, consignaron ante el Tribunal de la causa, copia del acta de testigos evacuada el día 27 de octubre de 2022, en donde intervinieron las partes del proceso, además promovieron acta de restitución practicada el día 09 de mayo de 2019; copias fotográficas de la ejecución practicada por el Tribunal de la causa en fecha 09 de mayo de 2019, copia simple de acta de nacimiento N° 54. Folios 534 al 550.
En relación a la perención solicitada, el Tribunal A quo, en auto dictado en fecha Primero (01) de noviembre de 2022, mediante el cual estableció, que la tercería es una acción accesoria de la principal, que es un juicio autónomo, en el cual el tercerista posee carácter de interviniente “ad excludendum”, con base a lo expuesto en el artículo 370 ordinal 1°. Folio 562 vto.
Por medio de diligencia de fecha 03 de noviembre de 2022, la co apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 01 de noviembre de 2022, arriba señalado. Folio 566.
En fecha 09 de noviembre de 2022, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó lo correspondiente. Folio 570.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 18 de noviembre de 2022, se le dio el curso de ley correspondiente bajo el N° 6508-22. Folio 656.
En fecha 03 de junio de 2024, la Jueza Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordenó las notificaciones correspondientes. 670 al 673.
Mediante escrito, consignado, por las apoderadas judiciales del ciudadano Juan Carlos Araujo Ramírez judicial, en fecha 23 de septiembre de 2.024, quien actúa como tercero interviniente, abogadas Ana Rivas Ruiz y Alejandrina Ruiz, supra identificadas, alegaron lo que de seguidas se resume: Que tal apelación es inoficiosa, en razón de que los planteamientos expuestos por la co demandada en tercería, Darny Romero Salas, son materia de la sentencia de fondo.
Que la perención alegada no existe, por cuanto realizaron durante ése año diferentes actuaciones, tales como: Asistencia a acto de inspección judicial de fecha 17 de noviembre de 2.022; diligencias de fechad 8, y 26 de noviembre de 2.021; 3 de diciembre de 2.021, 23 de marzo de 2.022 y 18 de noviembre de 2.022. Folio 677.
En sentencia interlocutoria dictada por esta Superioridad en fecha 06 de diciembre de 2024, se declaró: …Omisiss. “PRIMERO: NO HA LUGAR la apelación ejercida por la abogada Marianela Skwierinski, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.856, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano: Darny Romero Salas y Benito Alfonso Araujo Aguilar, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 1° de noviembre de 202, en el juicio que por Interdicto Restitutorio, han propuesto los ciudadanos Darny Romero Salas y Benito Alfonso Araujo Aguilar, contra los ciudadanos: Suly Coromoto Araujo Aguilar, José Tomás Seprum Villegas, Glory Oryana Semprun Araujo y Diermary Zulay Semprum Araujo, en el expediente N° 25103.. SEGUNDO: Se declara de oficio, la nulidad de todo lo actuado en el referido juicio de interdicto restitutorio incluyendo el decreto restitutorio y su posterior ejecución y todo el proceso de tercería y nulo todo lo actuado en ambos procesos, es decir en el proceso principal de interdicto restitutorio ordenando la reposición de la causa al estado procesal de que el juez a quien le corresponda conocer proceda a pronunciarse sobre la admisión del mismo, siendo muy cuidadoso de no vulnerar derechos de terceros. Se ordena al Tribunal a quo, colocar en posesión del inmueble al ciudadano Juan Carlos Araujo Ramírez y que verificada la satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, debe tramitar el referido interdicto restitutorio con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado como el correcto, entre otras sentencias: N° 327 de fecha 07/03/2.008 y N° 190 de fecha 09/3/2009.”. Omisiss. (SIC. Negrillas y mayúsculas de la decisión) Folios 686 al 688 vto.
Remitidas las actuaciones a su Tribunal de origen, en fecha 07 de febrero de 2025, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual visto lo ordenado por esta Alzada en la sentencia supra transcrita, y previo examen de los elementos aportados en el proceso, estableció:… “Si bien el caso que nos ocupa corresponde a una Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, no es menos cierto que siendo esta procedimiento interdictal de amparo a la posesión, corresponde al juez que conoce el procedimiento la verificación de la ocurrencia del acto denunciado, estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas (…) al no haber la querellante de autos, demostrado el despojo del cual señala ha sido objeto , en virtud de no haber traído junto a la demanda pruebas pre constituidas, no tiene la cualidad para ser restituida en la acción que ejerce conforme a lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil (…) por lo cual, declaró: …Omisiss. “INADMISIBLE la presente Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, razón por la cual considera este Tribunal no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la referida norma. Omisiss…” (SIC, Mayúsculas y Negrillas dela decisión) Folios 692 al 694.
En fecha 10 de febrero de 2025, el Tribunal a quo, dictó auto en el cual, ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo para dar cumplimiento a lo ordenado, en virtud del fallo de Alzada. Folio 695.
Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2025, la ciudadana Darny Lisbeth Romero Salas, en su condición de demandante en el proceso de querella interdictal y como accionada en el procedimiento de tercería, asistida por el abogado Pablo Materán Andrade, inscrito en el IPSA bajo el N° 19.097, ejerció recurso de apelación, del fallo arriba mencionado. Folio 696.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2025, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó además la remisión del expediente a esta Superioridad. Folio 711.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2025, se le dio entrada a la presente causa, en la cual se le asignó la nomenclatura respectiva, bajo el N° 6942-2. Folio 712.
En escrito consignado en fecha 30 de abril de 2025, el co apoderado judicial de la parte demandante, abogado Pablo Materan Andrade, inscrito en el IPSA bajo el N° 19.097, presentó informes los cuales se pasan a sintetizar: Señaló que llama poderosamente la atención el palpable hecho que consta en autos, que es muy probable que el Tribunal recurrido haya estado influenciado por los dictámenes y señalamientos hechos por la Juez Superior Accidental, Dra Laura Valecillos Briceño, formuló más adelante las siguientes preguntas: Si el ya expresado Tribunal Superior accidental en su sentencia profiere que se acuerda la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el procedimiento de tercería, así como acordándose la reposición de la causa ¿Cómo es entonces que dicho órgano superior accidental, ordene al Tribunal de la casusa, colocar en posesión del inmueble motivo de la querella al tercero interviniente, Juan Carlos Araujo Ramírez? Si se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez a quo, proceda a pronunciarse sobre la admisión del mismo; ¿Será que dicha juez accidental se refirió solamente al procedimiento interdictal, o si también allí quedó inmerso el procedimiento de tercería? Si se declara la nulidad de todo lo actuado y se ordena la reposición de la causa; esa nulidad y reposición deben estar referidos a ambos procedimientos, sin exclusión alguna entre ellos; siendo un tanto inexplicable que el juez en recurrencia, se haya pronunciado solamente en cuanto al procedimiento interdictal de auto, y que haya omitido haciendo total abstracción respecto a lo inherente al procedimiento de tercería.
Continuó exponiendo, que de la sentencia apelada, el juez quizás por estar impulsado por lo dictaminado, planteó lo siguiente ¿Qué rumbo o destino tomaría la tercería? o en qué estado quedaba la misma, pues el juez del que se discrepa; no obstante a que su superior le requirió mediante oficio que se pronunciara en relación a ello, nada adujo al respecto, en lo tocante a dicha tercería, señaló que se incurrió en el denominado vicio de incongruencia negativa, el cual denunció en su escrito.
Expuso también, que no es cierto y por ello falso que la querellante de marras, no haya aportado a los autos los medios de pruebas necesarios, pues el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y otras competencias de esta circunscripción judicial, a cargo del extinto Dr. Beltrán Santiago; no hubiese decretado medida de restitución a la posesión sobre el inmueble motivo de la querella, todo lo cual consta fehacientemente en autos.
Que dicha medida de desalojo fue practicada por el inmueble motivo de la querella, y la caución se fijó como garantía constituida para responder por los eventuales daños y perjuicios, de lo cual se consignó cheque de gerencia, que fuera depositado en la caja de seguridad del Tribunal por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), no sabiendo que suerte ha corrido ese dinero depositado por la querellante, no se sabe si lo asignaron al tercero interviniente, o si es que le corresponde a la parte demandada en la querella, o por el contrario si se le reintegraría dicho dinero- cheque, a la parte querellante, por cuanto el Tribunal recurrido no hizo referencia alguna sobre este singular medio de prueba que se constituyó jurisdiccionalmente, por lo que consideraron que el juez apelado no fue exhaustivo al proferir su sentencia y que se infringió lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 49 constitucional.
Que quizás por motivo de ignorancia o desconocimiento el juez, se abstuvo de aplicar al caso lo preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, fundamentado en el artículo 1.
Finalmente el apoderado judicial demandante, pidió que en la medida de su procedencia, revisado como fuere todo y encontrados como ostensibles los vicios, omisiones e irregularidades que se informaron como realmente ocurridos; que la Alzada acuerde revocar la sentencia recurrida, y a su vez, que acuerde resolver lo que a bien tenga, en cuanto a la inusual medida de desalojo practicada recientemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 ejusdem. Folio 718 al 724.
Cursa anexo al presente expediente Comisión N° 18.344, (Nomenclatura del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas y otros del Municipio Valera), constante de 52 folios útiles, la cual fue remitida por oficio N° 0133, de fecha 26 de mayo de 2025, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue solicitada por esta Alzada en fecha 21 de mayo de 2025, en la cual se llevó a cabo el mandato de ejecución, ordenada por el Juzgado ídem, la cual fue practicada en fecha 19 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, según acta levantada cursante al folio 33 de la referida comisión, y en la que se dejó constancia de la colocación en posesión del inmueble objeto de la controversia al ciudadano Juan Carlos Araujo Ramírez, ya identificado, en su condición de tercer interviniente.
Ninguna de las partes presentó observaciones en esta instancia.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la presente querella interdictal por considerar que: “no obstante se puede observar como el querellante de autos no ha podido demostrar el despojo del cual ha sido objeto en consecuencia, al no haber la querellante de autos, demostrado el despojo del cual señala ha sido objeto, en virtud de no haber traído junto a la demanda pruebas pre constituidas, no tiene la cualidad para ser restituida en la acción que ejerce conforme a lo previsto en el artículo 783 del Código Civil,…” (Sic). Es decir, que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la presente querella interdictal por considerar que la parte querellante no trajo junto con su libelo de demanda, pruebas preconstituidas a fin de demostrar el despojo.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 576 dictada en el expediente número AA20-C-2024-000461 en fecha 25 de octubre de 2024, respecto de los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria por despojo señaló lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a la admisión de la querella interdictal por despojo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1673, del 17 de julio de 2002, caso: Manuel Martín Martín (ratificada en la 3175, del 15 de diciembre de 2004; y en la 1052, del 28 de junio de 2011), dispuso lo siguiente:
‘Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales.’
Asímismo, esta Sala en sentencia 947, del 24 de agosto de 2004, (ratificada en la 512, del 15 de noviembre de 2010), se estableció lo siguiente:
‘En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que ‘…presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.’
De la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que conforme a la naturaleza de la acción interdictal, el querellante tiene la obligación de acreditar al inicio del proceso la ocurrencia del despojo, so pena de la inadmisibilidad de la demanda, que en la querella interdictal restitutoria no se aplica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es la disposición para admitir las demandas interpuestas en el juicio ordinario, ya que en este tipo de procedimientos resulta aplicable para su admisión el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que, el auto dictado por el A quo mediante el cual declaró inadmisible la presente querella y que es objeto de la presente apelación, fue dictado con ocasión a decisión dictada por esta Alzada en fecha 6 de diciembre de 2024, mediante la cual se declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio de interdicto restitutorio incluyendo el decreto restitutorio y su posterior ejecución y todo el proceso de tercería y nulo todo lo actuado en ambos procesos ordenando la reposición de la causa al estado procesal de que el juez a quien corresponda conocer proceda a pronunciarse sobre la admisión del mismo, siendo muy cuidadoso de no vulnerar los derechos de terceros.
Sin embargo, una vez recibido el expediente por el Tribunal A quo, procedió a declarar inadmisible la presente querella interdictal por considerar que la parte querellante no consignó con su libelo de demanda, pruebas preconstituidas a fin de demostrar el despojo.
Observa esta Alzada que, al haberse ordenado la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma, debe tomarse en cuenta el libelo de demanda y las pruebas que fueron promovidas conjuntamente, si fuere el caso, lo cual, de la revisión efectuada sobre las actas del presente expediente se logró constatar que la parte querellante promovió, junto con su libelo de demanda, la declaración testimonial de los ciudadanos Marily Gabatel Pacheco, Javier Alejandro Hernández Perdomo, Wilfredo José Mendoza Camacho, Rafael Antonio Materán Andrade y Gonzalo Javier Hernández Andara, titulares de las cédulas de identidad números 16.883.173, 25.733.936, 9.326.330, 3.907.117 y 10.038.933, respectivamente, y prueba de inspección judicial a ser practicada sobre el inmueble objeto de la querella. Por tanto, lo ajustado a derecho era que el Tribunal de la causa en lugar de declarar inadmisible la querella interdictal, fijara oportunidad para evacuar las pruebas promovidas por la parte querellante y así verificar si cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la comprobación de la ocurrencia del despojo y pronunciarse sobre su admisión o no.
Con tal proceder del tribunal de la causa, es decir, al haber declarado inadmisible la querella interdictal restitutoria por despojo, se evidencia que el mismo incurrió en una subversión del procedimiento, lo cual constituye una lesión al orden público y que, conforme a las previsiones del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, puede y debe este Tribunal Superior subsanar, a objeto de la salvaguarda del debido proceso, del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de la parte querellante, así como también del principio pro actione, y al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0132 dictada en el expediente número AA20-C-2024-000566 en fecha 28 de marzo de 2025, dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva es el libre acceso al sistema jurisdiccional, es decir, el derecho a accionar y ejercer recursos en vía judicial, el derecho a la tutela cautelar, la ejecución del fallo, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, es importante destacar el principio pro actione el cual implica que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, consistiendo además en el ejercicio interpretativo de favorecer la admisibilidad, y con ello el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia.
Por lo tanto, el principio pro actione, es de rango constitucional y consiste en prevalecer el acceso a la jurisdicción, aplicando de manera restrictiva las causales de inadmisibilidad, a fin de evitar obstáculos irrazonables de acceso al proceso judicial, impidiendo la resolución pacífica de la diatriba sustancial.
Por consiguiente, los jueces al providenciar sobre la admisibilidad de la demanda, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar y verificar las causales legales que de manera taxativa contiene la legislación, y en caso de que ostensiblemente se subsuma en alguna de ellas, deberá inadmitir la demanda, pues, debe prevalecer el principio de interpretación más favorable a la admisión de la pretensión,…” (Sic).
Concluye este Juzgador de Alzada que, el pronunciamiento del Tribunal de la causa al declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria por considerar que la parte querellante no trajo junto con su libelo de demanda, pruebas preconstituidas a fin de demostrar el despojo, es errado y violatorio del derecho de acceso a la justicia, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, del orden público y del principio pro actione, en virtud de lo cual, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 7 de febrero de 2025, a los folios 692 al 694, y anular el referido auto ordenándose la reposición de la presente causa al estado de que el A quo fije oportunidad para evacuar las pruebas promovidas por la parte querellante en su libelo de demanda y así verificar si la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la comprobación de la ocurrencia del despojo y pronunciarse sobre su admisión o no, todo ello de conformidad con lo previsto por el artículo 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente apelación ejercida por la parte querellante, ciudadana Darny Lisbeth Romero Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.043.261, asistida por el abogado Pablo Materán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 19.097, contra el auto dictado en fecha 7 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la presente querella interdictal restitutoria por despojo propuesta por la prenombrada ciudadana y por el ciudadano Benito Alfonso Araujo Aguilar, quien no aparece identificados en estos autos, en contra de los ciudadanos Glory Suly del Coromoto Araujo Aguilar, José Tomás Semprún Villegas, Glory Oryana Semprún Araujo y Diemary Zulay Semprún Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.062.584, 3.903.842, 21.494.963 y 13.764.340, respectivamente.
Se declara la NULIDAD del auto de fecha 7 de febrero de 2025.
Se REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de la causa fije oportunidad para evacuar las pruebas promovidas por la parte querellante en su libelo de demanda y así verificar si la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la comprobación de la ocurrencia del despojo y pronunciarse sobre su admisión o no.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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