REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente N° 6981-25.
Dicta el siguiente fallo incidental.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el Abogado José Daniel Perdomo Duran, inscrito en Inpreabogado bajo el número 15.648, en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemandante ciudadanos Wiston Enrique Acosta Delgado y Hugo Alberto Carrizales Acosta, contra auto dictado en fecha 25 de abril de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por nulidad de venta, siguen los prenombrados ciudadanos conjuntamente con Lisandro Alberto Acosta Delgado y Lisbeth Moraima Acosta Delgado, contra los ciudadanos Luis Orlando Briceño acosta, Jenny de las Mercedes Acosta Delgado y Melissa Josefina Acosta Delgado, contenido en el expediente 25.199, nomenclatura del A quo.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante acta de evacuación de testigo, de fecha 23 de abril de 2025, tal acto fue declarado desierto, puesto que el ciudadano Antonio Pérez no compareció; además de ello, el apoderado actor en este acto, al momento que se le concedió el derecho de palabra expuso: “… En mi carácter de promovente de la prueba de ratificación del documento privado consistente en el informe médico practicado por el médico Internista – Intensivista, Dr. Antonio José Pereza Quintero a quien en vida respondiera al nombre de Josefa Delgado de Acosta, en virtud del procedimiento pautado para la evacuación de este medio de prueba el contemplado para la prueba de testigo de conformidad con lo establecido en el tercera parte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, solicito la fijación de nuevo día y hora para que el señalado experto declare y ratifique el contenido del indicado informe, por cuanto ese medio probatorio es fundamental no solo para la demostración de los hechos objeto de la pretensión sino para garantizar el principio de que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (Sic).
Por consiguiente, el abogado Asdrúbal Pacheco, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 28.123, apoderado de la parte co-demandada ciudadano Luis Orlando Briceño, en el mismo acto de evacuación de testigo expuso: “… sin que mi presencia en este acto lo convalide, en el cual expreso mi disconformidad, procedo a oponerme formalmente a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de que el lapso para su evacuación de pruebas se encuentra precluido, es decir ya venció, todo esto iría en contra del principio, del orden consecutivo legal y preclusión de los actos procesales es decir que la citación practicada así como su evacuación son evidentemente extemporáneas por tardía (…) pido respetuosamente declare improcedente de fijar una nueva oportunidad al testigo inasistente…” (Sic).
A los folios 28 y 29, cursa auto dictado por el Tribunal A quo de fecha 25 de abril de 2025, en donde declaró improcedente la solicitud efectuada por la parte actora.
Mediante escrito que cursa a los folios 30 al 43, suscrito por el apoderado de la parte accionante, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 25 de abril de 2025.
Oída la apelación en un solo efecto, en auto de fecha 07 de mayo de 2025, fueron remitidas a esta Alzada las presentes actuaciones, y se le dio curso de ley como consta en el folio 45, oportunidad cuando se fijó término para informes, no habiéndolos presentado ninguna de las partes como refleja en nota de secretaría de fecha 7 de julio de 2025.
Efectuado el resumen que antecede, este Tribunal Superior para decidir formula las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto devuelto por efecto de la presente apelación considera necesario este Tribunal Superior señalar que ha venido sosteniendo el criterio sobre el cual fundamentó el A quo su decisión objeto de esta apelación, conforme al cual, si los testigos no comparecen ni son presentados a declarar en la oportunidad fijada por el tribunal y su promovente tampoco se encontrare presente en el acto fijado o establecido para oír la declaración de los testigos y éste no solicite en ese mismo acto la fijación de nueva oportunidad para presentar los testigos, debe considerarse, entonces, que existe un incumplimiento de la carga procesal que el primer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, impone al promovente de presentar al tribunal los testigos oportunamente y, por tanto, pone así de manifiesto su falta de interés en la evacuación de la prueba, por lo que debe considerarse que ha desistido de la misma.
Sin embargo, a la luz de los principios constitucionales que garantizan a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva, así como también el derecho de las partes a probar - que se encuentra ínsito en el derecho a la defensa - y con vista de lo dispuesto por el artículo 257 constitucional que instituye el proceso como un instrumento para alcanzar el valor justicia y dispone, además, que no se sacrificará la justicia por el incumplimiento o la omisión de formalidades no esenciales, considera este sentenciador que para conferirle plena aplicación a tales principios y garantías constitucionales, se hace necesaria una revisión del criterio que este Tribunal Superior ha mantenido con respecto al tema señalado en el párrafo anterior.
En este sentido se aprecia que, ciertamente, las disposiciones del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil no sancionan la inasistencia del promovente de los testigos y la de éstos al acto fijado para oír sus declaraciones, con el desistimiento de la prueba, ni con la prohibición de que el interesado en su evacuación pueda solicitar al tribunal la fijación de nueva oportunidad para presentar los testigos. La única condición impuesta por el legislador viene dada por la exigencia de que el lapso probatorio no se haya agotado.
Por tanto, considera este Tribunal Superior que en las circunstancias señaladas en el párrafo precedente, le es dable al promovente de la prueba solicitar con posterioridad a haberse declarado desierto el acto fijado por el tribunal para el examen de los testigos por no haber sido éstos presentados y por no haber tampoco concurrido a tal acto el promovente, nueva oportunidad para presentar los testigos, resguardándose así su derecho a probar, vale decir, su derecho a la defensa.
No obstante, considera así mismo este juzgador de alzada que el tribunal está obligado por disposición del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil a garantizar el derecho a la defensa de ambas partes y a mantenerlas en sus derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en tal virtud debe asegurar que, en caso de que ni los testigos ni su promovente hayan comparecido al acto fijado para la evacuación de aquéllos y la parte interesada en la prueba solicitare posteriormente nueva oportunidad para presentarlos, en tanto el lapso probatorio no se haya agotado ni esté próximo a concluir, el tribunal puede, como se ha dicho, fijar nuevo día y hora para la evacuación de la prueba, pero en tal caso, debe asegurar también el derecho a la defensa de la otra parte para mantener el equilibrio procesal entre ellas, mediante la notificación a la otra parte de que, a requerimiento de su contraria, fijó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos contumaces y que tal acto se llevará a efecto en el término fijado por el tribunal, que deberá computarse a partir de que conste en los autos haberse cumplido tal notificación más el término de la distancia, si tal fuere el caso; notificación que en todo caso debe practicarse ex artículo 233 in fine del Código de Procedimiento Civil y en el domicilio procesal fijado en los autos, pues, de esa manera se garantiza igualmente el derecho de la otra parte a controlar la prueba de testigos, esto es, la observancia del principio de la contradicción de la prueba y con ello, su derecho a la defensa.
Sentadas las premisas que anteceden observa este Tribunal Superior que en la oportunidad fijada para oír la declaración testimonial del ciudadano Antonio Pérez Quintero, el mismo no compareció por lo que se declaró desierto el acto; y estando presente en el acto los apoderados judiciales de la parte promovente de la prueba solicitaron al Tribunal de la causa que se fijara nueva oportunidad para su evacuación, a lo cual en el mismo acto se opuso el apoderado judicial de la contraparte alegando que tanto la citación del testigo como su evacuación son extemporáneas y solicitó que se declare improcedente la solicitud de fijar nueva oportunidad, a su vez, solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de enero 2025, fecha esa en la cual fueron admitidas las pruebas promovidas en la presente causa, hasta el día fijado para la evacuación del testigo ya mencionado, esto es, 23 de abril de 2025.
Al folio 27 cursa cómputo de los días de despacho solicitado por la parte no promovente de la prueba testimonial abogado Asdrúbal Pacheco, y del mismo se evidencia que, desde el día 30 de enero de 2025 hasta el 23 de abril de 2025, transcurrieron cuarenta y cuatro (44) días de despacho.
A los fines de verificar si, ciertamente, la citación y la evacuación de la declaración del testigo Antonio Pérez Quintero son extemporáneas, observa esta Alzada que, al folio 24 cursa actuación del Alguacil del Tribunal de fecha 9 de abril de 2025 mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del testigo, mientras que su evacuación fue fijada para el día 23 de abril de 2025.
Del cómputo efectuado por el A quo se evidencia que, el lapso de evacuación de pruebas comenzó el día 3 de febrero de 2025 y que el mismo precluyó el día 19 de marzo de 2025, para un total de treinta (30) días de despacho, tal como se encuentra previsto por el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que efectivamente, tanto la citación, como la evacuación del testigo Antonio Pérez Quintero son extemporáneas, razón por la cual el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al declarar improcedente la solicitud de fijación de nueva oportunidad efectuada por la parte promovente de la prueba testimonial, por disponerlo así expresamente el artículo 483 ejusdem en su tercer aparte que expresa lo siguiente: “Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, SIEMPRE QUE EL LAPSO NO SE HAYA AGOTADO.” (Sic, mayúsculas de este Tribunal Superior).
Sin embargo, aún cuando el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible la solicitud de la parte promovente, no es menos cierto que inobservó el lapso procesal de evacuación de pruebas previsto por el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil al haber practicado tanto la citación, como la evacuación de la referida prueba testimonial fuera del lapso legal establecido, por lo que se hace un LLAMADO DE ATENCIÓN para que en lo sucesivo procure dar fiel cumplimiento a los lapsos y actos procesales, tal como lo prevé el artículo 7 ejusdem.
Por tanto, la presente apelación ejercida por la parte demandante debe forzosamente ser declarada sin lugar, por lo que se confirma el auto apelado dictado por el A quo en fecha 25 de abril de 2025. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Daniel Perdomo Duran, inscrito en Inpreabogado bajo el número 15.648, en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemandante ciudadanos Wiston Enrique Acosta Delgado y Hugo Alberto Carrizales Acosta, contra auto dictado en fecha 25 de abril de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por nulidad de venta, siguen los prenombrados ciudadanos conjuntamente con Lisandro Alberto Acosta Delgado y Lisbeth Moraima Acosta Delgado, contra los ciudadanos Luis Orlando Briceño acosta, Jenny de las Mercedes Acosta Delgado y Melissa Josefina Acosta Delgado.
Se CONFIRMA el auto apelado dictado por el A quo en fecha 25 de abril de 2025.
Se CONDENA en costas a la parte apelante perdidosa, de conformidad con lo previsto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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