REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
215°y 166°
ACTUANDO EN SEDE MERCANTIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
D E L A S P A R T E S
Cuaderno de Medidas: 25.319
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
DEMANDANTE: MENDOZA ESPINOZA VÍCTOR ALIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.557.089, soltero, comerciante, civilmente hábil, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, con domicilio procesal en la avenida México, urbanización Conticinio, Municipio Valera.
DEMANDADO: GONZÁLEZ ESPINOZA WILFREDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.459.797, domiciliado en el Molino, vía La Puerta, Municipio La Puerta, Trujillo.
Ú N I C A
Visto que la parte actora, en su escrito de demanda, en la cual solicitó a éste Tribunal sea decretada, además de la medida de embargo preventivo, Medida de Secuestro sobre los siguientes vehículos propiedad del demandado WILFREDO JOSÉ GONZÁLEZ ESPINOZA, datos obtenidos a través del portal web del Instituto Nacional del Tránsito Terrestre, y que de ser necesario solicitó sea requerida su veracidad a través de oficio libr4ado (sic) por este digno Tribunal a su cargo, por cuanto solo estos trámites se otorgan a los titulares de los vehículos automotores y a las autoridades judiciales competente, Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1983, Placa: 371IDA, Serial Carrocería: AJF3DY39542 y Marca: FORD, Modelo: F-100, Año: 1979, Placa: 980IAI, Serial Carrocería: AJF10V65297.
Este Tribunal pasa a resolver tal pedimento y a tal efecto lo realiza de la siguiente manera:
Señalan los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de este Tribunal).
A fin de verificar la procedencia de las medidas, en los juicios de intimación, dos supuestos de procedencia, siendo éstas:
Primer Supuesto: Cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables.
En este supuesto y a diferencia de lo que ocurre con las medidas cautelares que se decretan con base al artículo 585 del CPC, no puede exigirse el cumplimiento de todos los requisitos indicados en esta norma de carácter general, aunque si resultan aplicables las exigencias de litigio pendiente, la presunción grave del derecho que se reclama y la prueba de tal hecho, pero no porque deba aplicarse supletoriamente el citado artículo 585, sino porque es una de las exigencias del propio artículo 646 que requiere una prueba documental específica del derecho reclamado. No aplica sin embargo, el requisito del periculum in mora y el acompañamiento a la demanda de un medio de prueba que constituya presunción grave de tal riesgo, por no aparecer exigido en la norma y en razón de que el fin inmediato de esta medida es garantizar la ejecución que pueda derivarse de la firmeza del decreto de intimación ante la no oposición del deudor intimado, y como señaló Iván Vázquez Táriba, teniendo como base el proceso ejecutivo la existencia de un título ejecutivo y que el obligado no ha satisfecho la obligación preterida, lo que persigue que el patrimonio como tal para para satisfacer el derecho que ya está declarado y la pretensión que tampoco ha sido satisfecha. Con el proceso ejecutivo lo que se persigue entonces, es procurarle al titular del derecho subjetivo o del interés protegido- como dice Carnelutti- la satisfacción de tales derechos declarados o intereses, aún en contra o sin la voluntad del ejecutado.
Tales requisitos indicados son:
La pendencia de un litigio judicial, se inició con la presentación de una demanda formulada por el acreedor, a través de la cual solicitó la intimación del deudor para que le pague ‘’Una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada’’, debiendo tratarse necesariamente de un juicio tramitado por el procedimiento ordinario.
La presunción grave del derecho que se reclama, se cumple con la presentación de alguno de los documentos que el legislador establece como instrumento que permite acceder al procedimiento por intimación y como prueba necesaria para solicitar el decreto de la medida. Tales documentos son: instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letra de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otro documentos negociables.
Segundo Supuesto: en los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
Ahora bien, de autos se evidencia que este Juzgado en fecha ocho (08) de agosto del 2025, admitió la presente acción y en base a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, valores y sumas de dinero propiedad de la parte intimada, hasta cubrir la suma de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (16.842,00$) , o su equivalente en bolívares al cambio oficial establecido en la página del Banco Central de Venezuela.
En razón de ello, es evidente que este Juzgado dio pleno cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado artículo 646 ibidem, garantizando de esta manera las resultas del juicio y sin entrar al análisis de elementos distintos a los que la ley le impone al actor demostrar, tal como fuere dejado establecido por decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° 2012-000232, en fecha 30 de octubre 2012; y dado que en la mencionada fecha, 08 de agosto del 2025, fue decretada medida cautelar a favor del actor, a fin de asegurar las resultas del juicio, considerando quien aquí decide que fue debidamente satisfecha la pretensión del actor, en cuanto al decreto de la medida preventiva solicitada, es por lo que habiendo este Juzgado decretado embargo preventivo sobre bienes muebles, valores y sumas de dinero propiedad de la parte intimada, la medida de secuestro es inoficiosa, más cuando se evidencia en modo alguno una presunción de propiedad por parte del intimado de autos, sobre los vehículos señalados por el actor en su escrito de demanda, en razón de ello se NIEGA el decreto de medida de secuestro solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes vehículos propiedad del demandado WILFREDO JOSÉ GONZÁLEZ ESPINOZA, datos obtenidos a través del portal web del Instituto Nacional del Tránsito Terrestre, y que de ser necesario solicitó sea requerida su veracidad a través de oficio libr4ado (sic) por este digno Tribunal a su cargo, por cuanto solo estos trámites se otorgan a los titulares de los vehículos automotores y a las autoridades judiciales competente, Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1983, Placa: 371IDA, Serial Carrocería: AJF3DY39542 y Marca: FORD, Modelo: F-100, Año: 1979, Placa: 980IAI, Serial Carrocería: AJF10V65297.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
CUARTO: DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los doce (12) días del mes agosto del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º.de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa María Villarreal.-.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: _____________.-

El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-